jueves, 11 de junio de 2009

Translíneas, S. A. c. Electrodinie, S. A.

El doctor Martiré dijo: Al hacerme cargo de mi empleo de esta Cámara. se encontraba en pleno trámite el plenario de autos habiendo dejado escrito mi antecesor, el doctor Eduardo M. Guzmán, su voto. Como comparto plena- mente sus consideraciones y conclusión, me permito reproducirlo, señalando su paternidad, para lo cual -ocioso será decirlo- cuento con la conformidad del doctor Guzmán.
Decía el colega:
I -El tema sometido a plenario tiene una indudable trascendencia, no solo por la cantidad de casos que a diario se plantean en los juicios concursales, sino también por la peculiaridad de un título de crédito circulatorio como el pagaré, de preponderante gravitación en el tráfico mercantil y por la distinta interpretación que le ha dado la jurisprudencia al caso en estudio, que en resumen se ha dividido, en dos sentidos diametralmente opuestos, que sin necesidad de abundar en citas numerosas que obran en casi todos los repertorios especializados, pueden sintetizar se de la siguiente manera: a) Los que propician que dada la autonomía, literalidad y competitividad que presenta el pagaré como papel de comercio, no es necesario que su beneficiario justifique la causa del mismo, surgiendo sus derechos de los arts. 30, 60, 104 y concs. del decreto-ley 5965/63, por lo que, sin más, y si no se hubiese negado la firma o en este supuesto se hubiere acreditado su autenticidad, debe verificarse el crédito reclamado por el incidentista, criterio, aún más aplicable al endosatario, en virtud de lo dispuesto en el art. 18 de la disposición legal citada ( conf. entre otros, CNCom., sala C, noviembre 22- 968 en LL, 134, fallo 62.199 en "Rosso s/ quiebra, incidente de verificación por TotImo, José R.", agosto 29-969 y en "Fontana, AtIlio c. Engopel, S. A.". junio 6-973; sala D en "Casa Siamblí, S. C. A., verificación de créditos por González Winkler y otro", junio 19-974; en "First National City Bank c. Acuario, S. C. A. s/ quiebra", mayo 25-974; sala A en "GuaraoI, Saveiro c. Nataoon Uszer, Jacobo", octubre 30-970 y en "Lewkowicz, Boris, Textil Berna c. Menalle, José s./incidente de verificación de crédito", Con disidencia del doctor Parodi, diciembre 29-971, entre otros). b) Los que sostienen que el proceso de pleno conocimiento -llamado en el caso, incidente de verificación de crédito tiene por finalidad determinar el carácter de acree- dor, para lo cual resulta indispensable de- mostrar fehacientemente el ingreso del contravalor en el patrimonio del co![1cur- so. Solo así resultará legitimado para in- gresar a la masa de acreedores y partici- par de esa manera en la eventual dIstri- bución igualitaria del activo de la deudora. No basta, como lo afirma el actor, inten- tar para ello la acción cambiaria, aun por la vía ordinaria, toda vez que ella tiene por finalidad a través de la ejecución in- dividual, asegurar los derechos del tene- dor del titulo. En cambio, en el concurso universal, éste debe ser completado por la prueba concreta que en el negocio jurídi- co celebrado, la deudora ya ha recibido la correspondiente contraprestación, y en esa necesidad se encuentra tanto el beneficia- rIo, como el tenedor legítimo de la letra; debiendo destacarse que la mera circuns- tancia del libramiento de títulos de crédito, no autoriza a tener por satisfechos los ex- tremos indispensables para el progreso de la acción. Su inclusión dentro de los títulos que traen aparejada ejecución (arts. 523, inc. 59, cód. procesal y 52, 53, 56, 59 y 60, decreto-ley 5965/63), resulta idóneo para ser acogido en la ejecución individual, pe- ro no en la colectiva en la que rigen prin- cipIos distintos; debiendo, por lo tanto, el acreedor, conforme con las reglas que ri gen la carga probatoria, acreditar los ex- tremos fácticos de su pretensión y su con~ gruencia con las normas jurídicas invo~ cadas (conf. sala B, "Baccaro, Areal, Cai~ bisso, en Américan Bank y Trust C'? c. Mat~ tar, S.. A. s/incidente de verificación de crédito", marzo 3-975; en "Mello Bank International c. Mattar, '8. A.", marzo 3-975; en "Martínez, Rodolfo [). c. El Cóndor , E. T. 8. A., s/incidente de verificación de crédito", marzo 27-974; en "Lascovetra, Carolina c. Reattur, s/incidente de verificacíón de crédito", junio 28-974 y "Díaz, José; Fanelukes de Villegas, Silvia y Frela de Villa, Elsa c. Reattur", junio 28-974; misma sala, "Halperín, Vázquez, Parodi, en CalveTa, David R. c. Alquitra- nadora, S.. R!, L.", aQril 4-973 y sala C en "Banus, m cardo c. Ardohaim, Jorge", diciembre 5-974, Rep. LL, XXXV, J-Z, p. 1428, sum. 146; LL, 1975-A-782, entre otros).
II -Aun cuando pueda estimarse sufl- cientemente conocida la definición y ele- mentos que integran los llamados títulos de créditos o circulatorios, con sus carac- terísticas especiales de abstracción, litera- lidad y autonomía, considero por lo menos ilustrativo señalar, a grandes rasgos, un par de aquellos, derivados de la opinión de tratadistas y de las disposiciones legales de que emanan. y así para Obarrio, den- tro del tecnicismo del derecho comercial, se da generalmente el nombre de billete, va- le o pagaré, al documento de crédito que, reconociendo la existencia de una deuda de dinero por cantidad líquida,. contiene la promesa de su pago por el mismo suscrip- tor, en el momento de su presentación, o en un intervalo de tiempo más o menos próximo o lejano ( "Curso de Derecho 00- mercial", t. II, núm. 298). Legón por su parte expresa que se trata de un título de crédito perteneciente a la categoría de los abstractos, que contiene la promesa de pa- gar a una persona o a su orden, cierta can- tidad de dinero en el plazo fijado en el mismo documento. El pagaré, es pues, un 'documento por el cual el firmante se com- promete incondicionalmente a pagar una suma cierta de dinero a determinada persona o a su orden, en el plazo especificado en el mismo ("Letra de Cambio y Pagaré", p. 29). y por último, Rébora manifiesta que con la palabra billete se designa en el lenguaje jurídico un escrito bajo forma privada que contiene reconocimiento de deuda y promesa de pagarla. El vale y el pagaré son variedades del billete y todos ellos sustituyen a la letra de cambio en sus diversas funciones económicas que ésta desempeña y con ella se mezclan en la actividad de las transacciones, facilitando la circulación de las riquezas, conforme a la moderna teoría del crédito y las leyes que gobiernan estas manifestaciones sociales ("Letra de Cambio", núm. 366).
A su vez el código de comercio, antes de su última reforma, establecía en su art. 739 que un vale, pagaré o billete a la or- den es una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una sum a determinada de dinero. Posteriormente el decreto-ley 5965/63, de actual vigencia, señala en su art. 101 el contenido que debe tener el vale o pagaré y enumera sus requisitos, por lo que sus características pueden resumirse en las siguientes: a) estructura de promesa directa. unilateral y obligatoria de un hecho propio la prestación diners,ria; b) titulo de crédito abstracto; c) finalidad circulatoria y siendo a la orden se produce por endoso.
Sus requisitos intrínsecos son los comunes a todo negocio jurídico, o sea, capa- cidad, declaración de voluntad, objeto idó- neo y causa lícita y los extrínsecos los señalados por el citado art. 101, con las sal- vedades del art. 102 del referido decreto- ley 5965/63, cuyo régimen legal le es aplicable de acuerdo con su naturaleza jurí- dica, diferente en ciertos aspectos, a la le- tra de cambio, ya que el librador de ésta promete el hecho de un tercero (girado y solo en su defecto el hecho propio), en tanto el pagaré es una verdadera promesa -ab initio- del hecho propio.
III- Las precedentes y someras carac- terísticas del pagaré a que se ha hecho referencia y su indudable trascendencia en la función económica como instrumento de crédito circulatorio, han determinado una protección jurídica e¡,pecial, que dentro del ámbito jurisdiccional de vigencia de nuestro código procesal, le otorga el privilegio a que hace mención el art. 523, inc. 59, al incluirlo entre los títulos que traen aparejada ejecución., facilitando al acreedor a promover un proceso rápido y eficaz, tendiente a obtener la liquidación particular de los bienes de su deudor, vedándole a éste el discutir la existencia de legitimidad de la causa de la obligación (art. 544, inc. 49).
Pero ello no puede ser igual en el pro- ceso con.cursal -y con tal manifestación estoy adelantando el sentido de mi voto- ya que en tal supuesto resultan de aplicación normas de forma o de fondo distintas, en especial las de la ley 19.551 (ED, 42-1029') que nos rige actualmente, que determina un procedimiento especial. En primer término debe tenerse presente que tanto en la antigua ley 11.719 como en la anteriormente citada, se establece para el caso de apertura de la convocatoria, la suspensión de los trámites de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado (salvo las ejecuciones prendarías o hipotecarias y los procesos de expropiación o referidos a relaciones de familia) y la prohibición de deducir nuevas acciones de aquel contenido patrimonial (art. 22) y para el supuesto de declaración de quiebra, se determina que todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de esta ley ( art. 129, ley 19.551) , disponiéndose para ambos supuestos el procedimiento de verificación que señalan los arts. 28 a 30 y 33 a 41 (arts.. 130 y 194).
Ahora bien, este procedimiento reglado por los arts. 303 a 309, por más que tenga el carácter de "incidente", con las limIta- ciones en cuanto a la prueba, propias de los mismos, conforme también con las re- glas de los incidentes y de los juicios sumarios señalados en el código procesal, nO modifican -a mi juicio- su alcance y finalidad de una verdadera demanda judicial, de pleno conocimiento, pero por su- puesto no ya con el privilegio a que se ha hecho referencia en el primer apartado de este punto.
Debe observarse, por lo demás, que salvo para el acreedor que se presenta tar- díamente, no debe promoverse dicho incidente ante el juez, sino que previamente el acreedor debe formular al síndico el pedido de verificación de su crédito, Indicando su monto, causa y privilegio, en la forma y con los efectos que establece el art. 33 de la citada ley 19.551 y este funcionario debe realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del concursado, y en cuanto corresponda, en lOs del acreedor, valiéndose asimismo de todos los elementos de juicio que estime útiles, y luego de ello, redactar un informe sobre cada solicitud en particular, debiendo además de otros requisitos, reseñar la información obtenida y expresar opinión fundada sobre la procedencia de la verificación del crédito y del privilegio (art.s. 34 y 35).
De esta manera, cae el procedimiento especial que el código procesal acuerda al te- nedor de un pagaré, ya que aquel funcionario ( el síndico) , debe determinar si a la emisión del título cambiario, correspondió un efectivo ingreso del contravalor en el patrimonio del deudor, ponderando así as- pectos que tienden a fijar, en su oportunidad, una distribución igualitaria del patrimonio del deudor y abandonando de esa manera cánones tradicionales del proceso singular de ejecución.
y ello es así, pues mientras en la ejecución individual, el acreedor goza de la protección jurídica especial que se ha señalado, en el concurso se trata de lograr, conforme también se expresara, una distribución igualitaria de un patrimonio que es prenda común de todos los acreedores ( conf. doctrina de los arts. 505, 955, 981, 1196, 3474 y concs., cód. civil) , por lo que el título cambiario, en la medida que se encuentra desvinculado de su causa, no resulta idóneo por sí solo para justificar el crédito y al no ser aceptado por el síndico obliga al presunto acreedor a iniciar el respectivo incidente de verificación.
En estas condiciones, al introducir el acreedor -ya ante el juez- una pretensión respecto de un proceso ya constituido provoca un juicio incidental o un incidente (una especie de "microproceso"), referente al cual 'debe aportar, no sólo el documento -el pagaré- en el cual principalmente se fundamente, sino también ofrecer y allegar todos los otros medios probatorios que confirmen la causa de su acreencia, ya que se está en un proceso de conocimiento pleno, que lo obliga a acreditar los extremos fácticos de su pretensión y su congruencia con las normas jurídicas que invoque en apoyo de su derecho.
Si al decir de Alsina, probar es la comprobación judicial, por los modos que la ley establece de la verdad de un hecho controvertido, del cual depende el derecho que se pretende ("Tratado", p. 173, ed. 1942) y no existiendo en los códigos de procedimientos, disposiciones de las que pueda inducirse un concepto integral de la prueba, salvo la del art. 377 de nuestro cód. procesal, que no clarifica mucho la cuestión, aunque establece la carga de la prueba de la parte que afirme un hecho controvertí- do, y dejando de lado por no ser funda- mental para la resolución del debate, el régimen legal de la prueba, las disposiciones instrumentales en los códigos de procedimientos, en los códigos de fondo o en el derecho sustancial, estimo que en el caso sometido a plenario, al negarse por el síndico en el incidente respectivo de verificación, el hecho constitutivo afirmado por el actor, que para ello cuenta solo con el pagaré, se está frente a una negativa de hecho simple, por lo que no debe requerirse que la prueba la haga el que niegue, ya que le basta su simple negativa, lo cual no sucedería en el caso de negativa calificada, que siempre importa una afirmación, por lo menos implicita, como cuando se dice que no se renunció o no se con- trajo espontáneamente una obligación, por lo que allí sí se afirma implícitamente un hecho, que puede ser violencia, error, dolo; etc. ( ob. cit., p. 189) .
De ahí que por más que puedan haber perdido algo de vigencia, las normas que en materia de carga de la prueba nos legara el derecho romano, frente a la técnica moderna, o resultaran inexactas en algunos casos, mantienen todo su rigor para supuestos como el que analizamos, en el que evidentemente frente a la negativa del síndico, que por lo demás carece de elementos de juicio, por la naturaleza de sus funciones y del desconocimiento de los actos del concursado, para probar su negativa que, por otra parte, no es calificada, como para convertirlo en excepcionan- te y determinar la inversión de la prueba (reus in excipiendo lit actor ), deben aplicarse lisa y llanamente las máximas generales del onus probandi incumbit actoris y ei incumbit probatio ei qui dicit, non ei qui negat, por lo que al decir de Bonmer, la insuficiencia de la prueba de parte del que está encargado de producirla, lleva consigo la denegación de su pretensión ( actore non probante, res absolvitur ). La prueba no sería una carga, si el no verificarla no fuera fatal a la parte que debe pro- bar y luego de hacer algunas obs,ervacio- nes a que ese principio no se ha observado siempre en los casos dudosos.. como lo proponia a veces Aulio Gelio ( "Noches Aticas", lib. 14, cap. 29), no echando suertes, o cortando la diferencia por la mitad,. o en base a las reputaciones del actor y 'demandado, o considerando que en conjunto tienen razón la mayoría de 108 demandantes, señala que los resultados así obtenidos no auto- rizan a suponer que los que no consiguieron probar tenían razón en el fondo, además de que admitiéndose semejantes cri- terios, se abriría la puerta a los: litigios más escandalosos, a las más intolerables vejaciones, por lo que termina expresan- do que debemos atenernos a la máxima tan antigua como sabia, que protege el statu quo, la presunción de propiedad o de libertad que surge en favor del demandado (Bonnier, "Tratado de las Pruebas", t. I, ps. 26 y subsiguientes).
XV -No desconoce el suscripto que su voto por la afirmativa, o sea que el acreedor, tenedor de un pagaré del concursado, deba acreditar la causa de la obligación que lo generó, puede acarrear en algunos supuestos de deudores de mala fe, que se presentan en convocatoria o solicitan ose les requiere por un tercero la quiebra, perjuicios a acreedores verdaderos, pero ese será "el fin no querido por la ley" al decir de Ihering y, por ,cierto, que serán mucho menos que los casos de colusión entre acreedores simulados y deudores de mala fe, que con la simple creación de un título fraguado, lograrán obtener la mayoría necesaria para un concordato preventivo, o en caso de quiebra de uno resolutorio o para que revierta al patrimonio del deudor el crédito o parte de él, que pudiera corresponder a tales acreedores simulados en la distribución del remanente Con la solución que se propugna, el su- puesto de mayorías preparadas a los fines de la ley concursal fracasa y los principios del crédito aparecen debidamente salva- guardados, determinando asimismo que los verdaderos acreedores, deben tomar en el futuro, todos los recaudos del caso, para tener en su poder medios probatorios que protejan sus intereses de los deudores de buena o mala fe y puedan asi demostrar el ingreso de contravalor en el patrimonio de éstos. Por último, para el caso que el pagaré se halle en manos de un endosatario, la tesis adoptada tampoco resultaria incoherente o perjudicial para éste, dado que en su condición de tenedor, puede dirigir su acción contra su endosante, ya que al haber mediado negociación entre ellos, no existe obstáculo para que utilice la ejecución particular.
Por todo ello, propongo al acuerdo se establezca que cuando un acreedor solicita, en un concurso, la verificación de un crédito fundado en la existencia de pagarés atribuidos al fallido, el incidentista debe acreditar a esos efectos, la causa de la obligación.
El Dr. Alberti dijo:
I -Es menester decidir si el "acreedor que solicita, en un concurso, la verificación de su crédito fundado en la existencia de pagarés atribuidos al fallido, debe acreditar la causa de la obligación" (tema del plenario según decreto de fs. 69).
II-A) Para responder me coloco en una situación de hecho más avanzada respecto de la referida en el párrafo anterior; descarto que se trata de pagarés (u otras cambiales) emanados efectivamente del fallido. El concepto de atribuidos al fallido., utilizado en la convocatoria a tribunal plenario, es científicamente insuficiente. La duda de hecho sobre la autoría del titulo debe ser dirimida previamente en cada causa, y cuando esté determinado que el título emana del insolvente cabrá entrar al aspecto de derecho puro cuestionado acá.
Digo esto porque los argumentos de estricto derecho juegan como dirimentes de las causas una vez que los hechos no ofrecen controversia. Resultaría superabundante preguntarse por la admisibilidad en un concurso de un título no emitido ni suscripto por el fallido.
B) Por otro lado, tampoco es absolutamente precisa la noción de "causa de la obligación", cuando está referida aun titulo circulatorio La causa formal de la obligación pretendida con base en un titulo cartular es el instrumento mismo. Pero aplicar este primer significado posible de la expresión "causa" reduciría el tema del acuerdo a una tautología: es de toda obviedad que quien pretenda verificación debe producir ( esto es, exhibir) título en forma extrínseca ajustada a derecho..
Entiendo, pues, la idea de "causa de la obligación", empleada en la citación a este acuerdo, está referida a la causa sustancial subyacente bajo la regularidad formal o extrínseca del título mismo..
C) Finalmente, cabe distinguir la significación del término "causa" desde el punto de vista de los sujetos participantes en las relaciones emergentes del título cambiario. Tanto puede ser empleada para aludir al vínculo entre emisor y tomador o primer acreedor, cuanto a aquellos otros que aparecen sucesivamente entre endosan- te y endosatario. En este aspecto la distinción de significación debe ser harto pro- lija: para el tomador la "causa" residirá en los móviles que llevaron al librador a otorgarle la cambial pero para un endosatario ella residirá en esos anteceden- te8 en cuanto fuere 108 propios del endosante que le transmitió un título preexistente
Pienso que para mantener la univocidad del lenguaje que nos sirve como herramienta del trabajo jurídico, debiéramos convenir ahora en que la frase "causa de la obligación" -utilizada por nuestra convocatoria- alude a tal fuente con relación a la creación O emisión originaria del título; denominado diferencialmente "causa de la transmisión" las mismas circunstancias cuando operan entre endosante y endosatario.
D) La determinación previa de estos aspectos no constituye un mero preciosismo retórico. Antes bien, resulta imprescindible depurar el lenguaje, porque es a la vez el medio de expresión de la norma y el elemento de su interpretación. Así, pues, el jurista está obligado a buscar la precisión del lenguaje forense: tal como el científico experimental cuida el funcionamiento libre 'de errores de sus aparatos de medición o el artesano pule sus herramientas para asegurar la perfecta adecuación del producto a lo querido.
III-La verificación introducida en un concurso constituye una pretensión dirigida tanto respecto del insolvente como contra los demás acreedores.. Esto es obvio: el deudor soportó el desapropio de los bienes constituyentes de su patrimonio, pero conserva una expectativa al remanen- te de los pagos a su pasivo.. Por esto le agravia la incorporación al pasivo de nuevas cantidades; aunque en doctrina ello no fuere así, pues el proceso concursal no es una controversia entre cada acreedor y su deudor. En cambio, para cada uno de los acreedores la verificación de otros nuevos origina un gravamen sensible, computable en derecho: por efecto de cada nueva verificación disminuye correlativa- mente el porcentaje o dividendo por recibir de la liquidación concursal.
Hemos determinado, entonces, que el conflicto suscitado por la demanda de verificación debe ser regulado como una contienda entre el verificante de un lado, y el fallido y los demás acreedores legítimos, del otro.
Ello sentado veamos cuáles son las reglas sobre las cargas de alegar y de pro- bar que regirán ese conflicto de derecho. Utilizo las nociones de carga de pedir y de carga de probar, separadamente., aunque habitualmente solamente es tenida en cuenta la carga probatoria. Es claro que ésta juega como consecuencia de la carga de invocar o pedir, puesto que quien nada arguye nada debe tampoco probar.
IV -El proceso de verificación es sustancialmente juicio de pleno conocimiento. Esto desecha 'como decisivas para nuestro tema todas las reglas procesales que benefician la persecución de títulos abstractos por la vía ejecutiva.
Sólo aplicaré para fundar mi voto normas de derecho sustancial, cuya jerarquía sea similar a la que tiene la ley de bancarrotas a tenor del art. 31 de la Constitución Nacional.
V -Entro al meollo del tema. La cambial puede ser esgrimida como base del pedido de verificación por quien la tomó del fallido, esto es., el beneficiario del pagaré suscripto por el fallido o el endosatario de un título endosado inmediatamente antes por el fallido. Aludo al supuesto en que el vínculo cambiario sea inmediato" entre el portador del título y el sujeto pasivo del concurso donde es pretendida la verificación.
En esta estructura de las relaciones jurídicas resulta manifiesto que el portador conoce la causalidad sustancial o motivación determinante de la emisión del papel. Debe entonces declararla ( carga de invocar) y aun probarla (carga probatoria) si fuera razonablemente controvertida por los sujetos de ese proceso de verificación. Sobre quienes son los "contradictores", que resultan encarnados en la persona del síndico., me remito a la primera parte del parágrafo III de este voto.
Para concluir en lo expuesto no es necesario esgrimir doctrinas muy laboriosas sobre las cargas procesales.. Ellas pesan sobre el verificante por la simple razón de que es el único sujeto en aptitud de poseer los antecedentes y elementos de juicio necesarios para cumplimentarlas. Es clarísimo que los demás acreedores concursales no pueden conocer los orígenes de los papeles de comercio girados por el fallido. En cambio, el tomador que hubo esos valores del propio fallido conoce las circunstancias económicas que determinaron su emisión o su transmisión.
Debe, entonces, cumplir con el deber de declarar la causa.
No bastará al verificante argüir en su favor la presunción de causalidad del art.. 500 del cód. civil. Ello rige para las relaciones entre los sujetos de un acto, pero no contra los acreedores de cualquiera de esos sujetos, porque como éstos no participaron de la génesis del vínculo no cabe oponerles presunciones relativas al titulo que les es extraño. Esta diferencia de tratamiento de las relaciones "verificante - fallido" y "verificante -acreedores del fallido", tiene muchos ejemplos. Uno entre varios: el deudor debe soportar la prenda carente de documentación escrita mas la falta de ésta la hace inoponible a los acreedores del deudor prendarío (art. 581, cód. de comercio).
Queda examinada así la situación del solicitante de verificación que fuere derechohabiente inmediato del fallido, según el vínculo cambiario. En este aspecto, coincido con el primer votante.
VI- a) Los títulos cambiarios están des- tinados a la circulación, por su misma naturaleza. Es normal en derecho, y habitual en los hechos, que ellos sean presentados como sustento de solicitudes de verificación formuladas por portadores que los han recibido por sucesivos endosas, determinantes de la existencia de uno o más sujetos interpuestos entre el fallido y el portador verificante.
En este supuesto el portador actual (solicitante de la verificación) no está colocado en situación que permita exigirle el conocimiento de las causas económicas por las cuales el fallido omitió la cambial
.
Al ser así resulta jurídicamente inválido imponerle la declaración de cuál hubiera sido esa causa, y menos la prueba consiguiente, porque el verificante nunca pudo hacerse de los antecedentes imprescindibles para contestar tal requerimiento. Una exigencia como esa implicaría condenar al fracaso toda pretensión de tal índole, y hacerlo ab initio y sin forma de juicio, lo que a su vez implica privar al justiciable, por razones de mero rito, del amparo jurisdiccional que los tribunales deben darle, afectando el art. 18 de la Constitución Nacional.
b) Cuando la solicitud de verificación es formulada por un portador sin vinculación cambiaria inmediata con el fallido, no está obligado a declarar ni a probar la causa del acto cambiario otorgado por el fallido. Esta es la consecuencia de las ideas generales que dejo expuestas, y es lo normado por el art. 18 del decreto-ley 5965/63, que mantiene vigencia aun ante la falencia del obligado.
La falencia puede alterar las reglas concernientes al cumplimiento o a la resolución y liquidación de los vínculos, pero no las relativas a la estructura del vínculo mismo ni a su causa O título. No existe ninguna disposición de derecho concursal que permita sostener una modificación tal de las vinculaciones jurídicas por obra del concurso del deudor .
Ello sentado., es fácil concluir en la ilegitimidad de requerir al portador de un título el conocimiento y la prueba de circunstancias que el 'derecho no le exige conocer, ni probar, por la sola circunstancia -posterior al titulo mismo- de la bancarrota de un obligado precedente.
c) Solamente puede ser requerido del verificante que se halle en esta situación la invocación y la prueba de los negocios por los cuales hubiere sido constituido en endosatario del papel de comercio. Esto es exigible porque es conocido por el sollcitante de la verificación. Pero ello no tiene por finalidad complementar, ni bonificar, el título mismo en cuanto elemento objetivo en juego. Con la exhibición de la causa de adquisición del papel se acredita un elemento subjetivo, relativo a lo personal del verificante: su buena fe, puesta en evidencia por la regularidad comercial de la adquisición del papel.
Lo dicho últimamente disipará la aprensión que pudieran alentar mis distinguidos colegas, en el sentido de que con una doctrina como la sustentada hasta ahora los fallidos fraudulentos podrían crear fácilmente verificaciones ficticias a través de prestanombres, quienes exhibirían una aparente situación de portadores cambiarlos sin vinculo inmediato con el quebrado. No bastará mostrar un titulo en el cual el verificante aparezca como extraño al fallido, será menester invocar y probar la adquisición del papel en el curso de operaciones mercantiles regulares.
Pero lo que no podemos hacer es exigir a rajatabla, del portador de un título circulatorio, que declare y pruebe una circunstancia que ninguna norma jurídica impuso indagar al constituirse en endosa- tarlo de ese papel. Dije antes que la exigencia sería inconstitucional, por imponer una carga no prevista por el derecho (art. 17, Constitución Nacional).
d) Argumentará alguien que una doctrina como ésta permite al fallido emitir instrumentos cambiarios carentes de contraprestación económica, y con tan sencillo medio desposeer o "vaciar" su patrimonio propio. La puntualización es indiferente en derecho y, además, constituye un sofisma lógico en los hechos. Diré por qué:
Siempre los fallidos pueden desbaratar la prenda común en los acreedores; por este o mediante cualesquiera otros medios. Los tribunales no deben juzgar sobre los derechos individuales de 100 litigantes movidos por consideraciones más o menos medrosas respecto de los artificios inmorales que los malos deudores puedan arbitrar. Cabrán, en todo caso, utilizar los me- dios de punición previstos para el defraudador, o proponer que sean establecidas normas en ese sentido, si el régimen sancionatorio adoleciera de vacíos. Pero es contrario a la razón vital negar a una generalidad de personas lo que les corresponda en derecho, porque hipotéticamente y en algún caso la figura jurídica en juego pudiera ser empleada como medio para defraudar.
En la realidad será difícil llevar acabo la maniobra que se teme, porque exige contar con un cómplice idóneo. Este cómplice deberá aparentar solvencia suficiente para haber tomado la cambial, porque sin tal extremo su colusión con el fallido será ostensible y quedará expuesto a la persecución prevista para los defraudadores. Además, y para que la hipotética maniobra resulte fructífera, el tomador y cómplice habrán de hallarse en negociaciones regulares con algún tercero, extraño a la maquinación, al cual pueda endosar la cambial en el curso de operaciones comercia- les ordinarias. De no ser así, resultará que el tercero tampoco podrá obtener veriflcación de esta cambial, según lo señalé en el apartado c) de este mismo parágrafo VI. y si el tercero portador no consigue la verificación en el concurso, no hay maniobra que temer .
e) Desarrollé analíticamente estos aspectos para disipar la aprensión que pudiera quedar en algunos espíritus. Pero ahora que eso está hecho, señalaré un razonamiento de estricto rigor jurídico que autoriza para desechar toda hesitación: el fallido que libra letras o pagarés sin contraprestación, comete un delito, dirigido contra el patrimonio de sus acreedores. El delito es cometido en el momento del libramiento de esos papeles y desde ese mIsmo momento existe el gravamen consiguiente, el cual no consiste en la verlflcación de un acreedor, más en el concurso, sino en la falsa creación del acreedor, pida éste verificación en el futuro, O no lo haga. Negar verlflcación al portador del título equivale a trasladar el daño emergente del ilícito, de sus víctimas originarias -los acreedores-- al portador sucesivo del papel inocente de la maquinación en la cual es usado como medio involuntario. No podemos sacrificar el Interés general del tráfico patrimonial, amparado por reglas como las del art. 18 del decreto-ley 5965/63 y art. 212 del cód. de com. para proteger a algunos acreedores concursales de una hipotética maniobra no querida por el solicitante de la verificación. Una consecuencia como la postulada en el voto precedente implica trasladar los efectos patrimoniales del Ilícito, de sus víctimas a un tercero, traslación que no tiene sustento normativo ni es concebida por la doctrina como posible.
No se diga que el tercero portador, al cual es negada la verificación al exigirle una declaración y una prueba que le resultará Imposible aportar, puede resarcirse accionando contra su endosante. Esta acción estuvo, desde sIempre, entre los derechos del portador de la cambial, según el art. 51 del decreto-ley 5965/63. Por lo tanto, no puede ser ofrecida como sustitutivo patrimonial de la negativa de una verificación a la que dan derecho los ya mencionados arts. 18 del decreto-ley 5965/ 63 y 212 del cód. 'de com. Ofrecer tal reemplazo es dar una cáscara vacía para justificar la privación concreta de un derecho fundado en ley. Más bIen cabe decir que es el concurso quien debe soportar la verificación del título mal librado, porque este padecimiento es retribuido con una acción resarcitoria el concurso, que acepta como acreedor a un tercero Inocente portador de una camb1al sin causalidad económica, podrá perseguir a quien hubo ese papel del fallido y lo transmitió luego al verificante. Esta persecución contra el cómplice necesario del fallido, emisor necesario del fallido, emisor de cambiales sin causa, tendrá hasta el rigor propio de la acción criminal, porque el concurso hará perseguir una maniobra defraudatoria, se ve así que la acción resarcitoria a costa de ese sujeto interpuesto, cómplice necesario del fallido, adquiere mayor fuste cuando concedemos la verifIcación y forzamos al concurso a denunciar el ilícito.
Con lo dicho señalo que en el conflicto entre el interés de los acreedores concursales y el del portador inocente de la cambial, no es erróneo sacrificar a aquéllos en favor de este último. Eso resulta del derecho vigente, pero es también la que conforme con ese derecho positivo abre mejores vías resarcitorias del daño econó- mico que fatalmente sufrirán unos (los acreedores concursales) u otro (el portador de la cambial), por obra de una conducta ilícita anterior (la emisión de papeles de comercio sin contraprestación), conducta que es punible luego, pero ya no evitable.
f) Añado un argumento final, corroborante de la solución que postulo.
Es indiscutido que todo acreedor debe ser incorporado al concurso, aun al proveniente de la condenación impuesta al fallido para resarcir los ilícitos que hubiere cometido. Aun la reparación patrimonial de un homicidio -el más grave de los delitos- que hubiere cometido el fallido, debe ser incluida como pasivo en el concurso. Esto muestra absolutamente que los créditos no son verificados porque haya mediado una contraprestación patrimonial concreta, incorporada a la prenda común del concurso, sino solamente porque existe título jurídico para esa admisión. O dicho de otra manera: el acreedor no necesita probar haber dado contraprestación ninguna al fallido, para ser verificado. La confusión viene de que en las relaciones convencionales onerosas, la causal1dad legítima queda confundida con la prestación dada por el contratante in bonis. Mas tal habitualidad no excluye que existen acreedores sin prestación ninguna dada al fallido.
Ahora bien, al negar verificación al portador de la cambial. por la falta de causa económica en el acto otorgado sobre ella por el fallido le inferimos un daño. Este daño está constituido por la privación de una expectativa cierta: la responsabilidad de todos los firmantes (art. 51, decreto-ley 5965/63 ya cit.). Este daño es consecuencia de un ilícito incluso del derecho crimInal: el ardid fraudulento del fallido, consistente en emitir títulos que presumen una negociación real como motivación, mas que en el caso carecen de ella y que por esta misma carencia no lograrán verificación concursal.
El verificante así rechazado reclamará del fallido la reparación de ese daño patrimonial. Para el éxito de esta pretensión no le es menester probar haber ingresado contra valor ninguno al patrimonio del In- solvente. Antes bien, la causa del daño Invocado ( constituida por la emisión de Instrumentos con apariencia mercantil, mas sometidos a un vicio intrínseco consistente en la "falsa causa" de emis1ón) resultará probada por el rechazo de la anterior solicitud de verificación. y este nuevo re- clamo -que no encontrará el óbice de la cosa juzgada, porque será distinta la causa invocada- resultará paradojaImente admitido, llegándose por vía indirecta al resultado negado mediante el primer proceso.
VIl -Por ello contesto el tema del plenario diciendo que el portador de título cambiario emitidos, o en cualquier concepto girados por el fallido (fuere aceptable, librador, suscriptor de pagarés o endosante) soporta la carga de explicar y, consiguientemente, acreditar la causa de adquisición del titulo -que obviamente se confunde con la de la emisión-, si la figuración cambiaria en que estuviere colocado ese tercero portador, fuere inmediata con relación al acto cambiario del fallido y las contingencias procesales lo requieran asi.
Pero no está obligado a esa alegación y prueba el presentante del instrumento que sea, con relación al fallido, un portador mediato de los mencionados por el art. 18 del decreto-ley 5965/63.. Esto último sin perjuicio de que durante el proceso de verificación sea indagada la inocencia ( id est : buena fe) de ese portador, investigando con tal finalidad la adquisición legítima y regular de la cambial, por parte de tal portador, y con respecto de quien hubiera sido transmitente en favor de ese portador. Paréceme obvio -y quedó insinuado antes que el verificante debe colaborar en esta indagación dando razón, y aun evidencia, de lo que llamé al comienzo (ver parág. II, C de este voto) la "causa de la transmisión", esto es, las circunstancias jurídicamente válidas justificativas de su adquisición de la calidad de portador legitimado.
Prescindo de desarrollar las contingencias procesales concretas que resultarán de la aplicación de estos principios, porque ellas son claras para el hombre de derecho y exhiben como, sin desmedro de los principios legales que llevan a la solución expuesta, es posible perseguir el fraude con un mínimo de celo en la vigilancia de las causas, mas sin privar de derechos a los terceros inocentes.
El Dr Bosch adhiere al voto anterior.
El Dr Williams dijo:
El tema del plenario convocado en las presentes actuaciones fue analizado por el suscripto en la nota al fallo de la sala que integro de fecha 21 de abril de 1975\ in re "Batitú, S. A. convocatoria", titulado: "El pedido de verificación de créditos y la causa del crédito" En dicho trabajo ya modo de conclusión sostuve que "el criterio a seguirse en la verificación de una obligación instrumentada en un título de crédito 'deberá ser el siguiente:
a) Si se tratare de un titulo de crédito causal, basta con la presentación del mismo, por lo cual la no indicación de la causa no puede ser obstáculo para la verificación.
b) SI se tratare de un papel de comercio que no ha circulado, el tomador o beneficiario deberá indicar la relación funda- mental por la cual se creó o emitió el título.
c) Si se tratare de un papel de comercio que ha circulado, el portador legítimo deberá indicar la causa en virtud de la cual el documento le ha sido transmitido, salvo el caso de endoso en procuración, en el cual la indicación debera recaer en la relación fundamental existente entre su endosante y el endosante precedente.
d) Si se tratare de papel o efecto de comercio con el último endoso en blanco o de un cheque al portador, el acreedor no puede quedar líberado de su obligación de indicar la causa, con precisión, para este caso, de la persona a quien lo uniera la relación fundamental para evitar, de tal forma, la creación y ulterior negociación de títulos de complacencia pura".
Las precedentes conclusiones resultan de aplicación al pagaré en lo que hace a los puntos B, C y D debiendo agregar, en esta oportunidad, que al expresar en el referido trabajo que tanto el beneficiario como el portador legítimo debían indicar la causa en virtud de la cual se creó o emitió el título o mediante la cual se transmitió el documento, según se trate de títulos que no han circulado, como de aquellos que han sido objeto de ulteriores negociaciones o de documentos con el último endoso en blanco, tanto dicho beneficiario como el portador legítimo deberán aportar la prueba de la relación fundamental por la cual el documento se creó o, emitido, se transmitió o ha llegado a manos del portador. Con lo expresado, voto por la afirmativa.
El Dr Jarazo Vetras dijo:
Los distinguidos colegas que me preceden en orden en el plenario convocado en esta litis, dividen el tratamiento de la cuestión tomando en consideración las hipó- tesis que pueden presentarse.
Así surge que dentro del proceso de verificación cuyas connotaciones y perfiles el doctor Anaya en el voto que precede ha delineado con minuciosidad y fundamentación jurídico-doctrinaria elocuentes, cuando quien pretende insinuarse en el proceso apoyando su derecho en la existencia de un título de crédito (letra de cambio, pagaré, cheque) es necesario examinar si corresponde hacer distinciones según se trate de una insinuación demandada por quien respecto del cual el concursado es un obligado inmediato o, en cambio, cuando se trata de un acreedor cambiarlo, con una relación mediata frente al concursado.
Atingente a la primera hipótesis señala- 1 da, esto es, relación inmediata, ya fuere entre tomador y librador, endosante o endosatario, la solución que sustentan los colegas aludidos se ajusta a mi entender a j derecho ya sus conclusiones juridico-doctrinarias sobre el particular me remito, puesto que todos ellos confluyen a un mismo objetivo, esto es, que en tales circunstancias el acreedor que solicita la verificación debe invocar y acreditar la causa de la relación subyacente o extracartácea. Para este particular supuesto, la exigencia del art. 33 de la ley concursal y la naturaleza del nexo vinculatorio invocado, gobernado por disposiciones específicas de fondo no se excluyen coherentemente interpretadas imponiéndose entonces al acreedor la carga de denunciar y justificar Ia causa fuente de la obligación, ya que se halla a su alcance el medio de convicción para lograrlo y con ello conseguir la positiva tutela jurisdiccional.
La situación, en cambio, varía cuando el título sobre el Que reposa la pretensión del acreedor cambiario, emerge de una relación mediata, planteándose entonces un arduo problema en torno a la prueba de la causa fuente o subyacente de la que obviamente respecto de aquél, no participó al concursado, cual es, el de resolver si no obstante esa elisión, también a tal acreedor debe imponérsele el cumplimiento no solo de la invocación de por sí necesaria, observo, sino también la demostración de la relación causal, obligándosele a producirla respecto de la que se refiere a la derivada de sU propio nexo con el tercero de quien recibió el titulo en el curso de la circulación.
Pienso que en la hipótesis en cuestión la única relación jurídica que permite a ese acreedor verificar su crédito en el concurso, es la cambiaría y nada más que ella.
La circunstancia de que le esté vedado a tal acreedor cambiarlo recurrir si pretende hacer efectivo su derecho ante el concurso a otra vía que no sea la que le impone la ley 19;551, esto es, el proce8o de verificación tipico y necesario estructurado por la ley mentada, no desnaturaliza ni, por tanto, borra la relación cambiaria referida y sus propias y especificas connotaciones legales en que se ampara la emisión y circulación del título que presente (decreto-Ieyes 5005/63 y 4776/63), toda vez que si la acción para hacer efectiva la acreencia u obtener la declaración de certeza que fluye de una decisión jurísdiccIonal aun en el supuesto de ejecución singuIar, pudo ventilarse igualmente por via de un proceso pleno de conocimiento sin que el acreedor se viera privado en tal su- puesto del derecho sustancial que rige tales títulos, tampoco advierto óbice que ello ocurra para el caso de concurso del deudor, o sea de una ejecución colectiva.
y ello así lo conceptúo compartiendo criterios jurisprudenciales seguidos por este mismo tribunal, al sostenerse que el carácter cambiario o causal de una acción es una cuestión enraizada directamente en el derecho sustantivo, como que depende de la fuente origen del crédito según sea ella el título mismo, en su carácter de autónomo y abstracto o la convención originaria y causal que entre obligados directos e inmediatos dé nacimiento a la emisión y transmisión del título ( CNCom., sala C, abril 10-970, in re "Sánchez, Roberto A. c. Schaad, Luis"). La pretensión de quien se encuentra situado respecto del deudor concursado en una relación mediata se fundamenta pura, exclusiva y excluyente- mente en el título. Debe así considerarse toda vez que el art. 212 del cód. de com. es de aplicación a todos los supuestos, desde que la imposición legal de insinuación en el concurso no es capaz de modificar la aplicación de derecho de fondo en tal hipótesis, que rige la creación, emisión y circulación de los títulos en cuestión, que se mantiene intacta en toda su pureza.
Debe entonces concluirse que si por la vía que prevé la Parte Primera, Título n, Cap. m, Sec. III de la ley 19.551 se ven- tila el reconocimiento judicial del crédito así instrumentado" el juez del concurso no puede elípticamente apartarse de la regulación legal sustancial específica a que están sometidos los títulos aludidos imponiendo al portador legitimado una carga impropia para decidir la verificación del crédito.
Denunciada la adquisición formal del título de crédito, peticionada su verificación en el concurso por el acreedor pretensor, reuniendo el título los recaudos que fija la ley sustancial bajo cuyo amparo fue creado, es evidente que a su respecto resulta de aplicación como lo adelantara, lo previsto por el art. 212 del cM. de com. como se sostuviera en el precedente ya citado (conf. LL, 102-1 y 4) reiterado por otros tribunales y esa situación no se altera ni desmejora por el hecho de que el portador pretenda insinuarse en el concurso de uno de los obligados cambiari05 media- tos impelido por la ley concursal. En suma, no está de más anotar QUe no se advierte colisión entre ambos ordenamientos lega- les sustanciales, sino que simplemente se trata de conjurar la interacción que fluye de tales cuerpos prescriptivos a los fines de la adecuada decisión del caso particular.
Denunciado por el acreedor en cuestión, en oportunidad de impetrar la verificación de su crédito el origen y la causa de su adquisición, si la misma es discutida por la sindicatura, será de aplicación al su- puesto, las previsiones que rigen los títulos presentados (decreto-ley 5965/63 y decreto 4776/63 en cuanto fuere pertinente), por- que es la sindicatura quien tiene que analizar la naturaleza del título que se le presente y realizar todas las compulsas e investigaciones necesarias en los libros y documentos del concursado y en cuanto corresponda en los del acreedor, pudiendo valerse de todos los elementos de juicio que estime útiles, recabando las informaciones que aprecie como necesarias para fundamentar su dictamen, y en caso de negativa a suministrarlos por quienes correspondiere, solicitar del juez de la causa las medidas conducentes para completar su información ( art. 34, ley 19.551) .De cualquier modo.. tanto la masa cuanto el acreedor. tendrán la garantía jurisdiccional que las circunstancias impongan y los recursos que la ley acuerda por la via y en la oportunidad debida contra la decisión que recaiga.
Vale decir, que si como principio general, la carga con que grava la ley concursal a los acreedores sin distinción. de denunciar y probar el origen del crédito de modo apropiado y bien determinado, poniendo al alcance de la sindicatura los elementos necesarios eficaces y congruentes con su pretensión, resulta razonable en aquellas acreencias que surgen de las negociaciones cambiarias inmediatas con el concursado, y su omisión obstativa a la verificación, no es menos exacto que cuan- do la relación es mediata y deviene naturalmente de una vinculación cartular, pri- ma facie regularmente constituida, el acreedor denunciará con la misma minuciosidad el origen de su calidad de portador legítimo y si el funcionario de ley advirtiera una irregularidad de la que el acreedor pudiera haber participado capaz de in- fluir negativamente en los derechos del pretensor, la carga de la prueba en esa hipótesjs debe correr por cuenta de quien intenta la descalificación, por ser principio rector en materia de títulos de crédito, sin perjuicio desde luego, que frente a esa situación, el acreedor cartular deba, según fueran las circunstancias, proporcionar los medios convictivos aclaratorios que le asistan ante la resistencia del funcionario del concurso, pues de no actuar -el acreedor impugnado- dentro de ese marco de razonabilidad estaría conculcando los principios de lealtad, prioridad y buena fe que deben presidir en justicia, con olvido del deber moral de todo postulante de colaborar en el esclarecimiento de la verdad, corriendo con los riesgos de su propia conducta, que en definitiva y como lo adelantara, serán decididos por el juez del con- curso. Relativo a los principios enunciados y conductas requeridas, su observancia, congruencia y prudencia se tornan tanto más exigibles dado la naturaleza jurídica de la ejecución colectiva y la base y complejidad de la función desempeñada por la sindicatura. Por tanto, asi dejo expresado mi voto.
El Dr Patuel adhiere al voto del Dr Alberti.
El Dr Anaya dijo:
I- Las contradicciones jurisprudenciales que dan origen a la convocatoria del tribunal para resolver en fallo plenario, se origina en las dificultades que presenta la armonización entre las reglas del derecho cambiario y las del derecho concursal. La cuestión resulta, por ende, con proyecciones más amplias que las previstas en el tema fijado a fs. 69, pero en consonancia con el mismo he de circunscribir mi voto al solo supuesto del pagaré atribuido al fa- nido. Naturalmente he de partir del su- puesto de una correcta atribución formal del título, sea en su emisión, sea en su circulación, al obligado cambiario que posteriormente es declarado en quiebra. Ni el supuesto del fallido que no ha firmado (arts. 51 y 103. decreto-ley 5965/63) ni el caso del pagaré por el que se ha obligado el fallido, después de la declaración de su quiebra (arts. 108. 111, 113, 129 y concs., ley 19.551) , ofrecen dificultad alguna y no se vinculan con los antecedentes que dan lugar a este plenario.
II -Sin necesidad de entrar en la consideración de las interpretaciones sentadas en torno a la causa de los títulos de crédito o en la controversia sobre si puede predicarse una causa negocial u obligacional de un pagaré, en tanto la emisión de éste no importaría un negocio sino un acto jurídico de documentación (Rubio, J., "Derecho Cambiario", ps. 40 y 146), no resulta dudoso que cuando el tema del plenario se refiere a la necesidad de acreditar la causa por parte del acreedor que pide la verificación de un crédito fundado en pagaré, se está aludiendo a la relación fundamental o subyacente. básica, causal o extracartácea, según la variada terminología de que se sirven los autores. Ello resulta claramente de los términos en que se plantea la contradicción que provoca es- te plenario y es lo que fluye de los tlpos de controversias en que se puede cuestionar la causa de la cambial (art. 212, cód. de com.; Cámara, H., "Letra de Cambio y Vale o Pagaré", t. I, p. 277; "El concurso Preventivo y la Quiebra", t. I, P. 665).
La normativa cambiarla aplicable al pagaré está enderezada a una enfática tutela del interés en la circulación del crédito, mediante reglas que actúan como una simplificación o síntesis analítica del su- puesto de hecho, protegiendo la seguridad, simplicidad y celeridad negocial. Sobre tales bases se asientan las prerrogativas cambiarlas y los principios o caracteres relativos a su literalidad, autonomía y abstracción.
La preceptiva legal del pagaré, sin embargo, no permanece insensible frente a los fenómenos que manifiestan la impotencia patrimonial de los deudores, según resulta de lo establecido por el art. 47, apartado b), incs. 29 y 39 y por el art. 48 del decreto-ley 5965/63. Pero sufre especialmente la incidencia de las reglas concursales, que son fuente subsidiaria del derecho cambiario (G. de Siemo, "Tratado di Diritto Cambiario", núm. 37, 3~ ed.) y la someten a limitaciones y derogaciones (Purcaro, D"n credito camblario nel fallimento", en Revista II Diritto Fallimentare e Della Societá Comerciale, enero-abril de 1973, año VIII, núms. 1-2, ps. 19/20).
IV- Lo precedentemente expuesto abre capítulo sobre el influjo que la legislación concursal ejerce en la respuesta de la cuestión planteada.
Si bien los concursos tienen una urdimbre inequívocamente procedimental, parece asimismo innegable que la disciplina concursal no es una mera regulación procesal, apunto que la comisión redactora de la ley 19.551 destaca en la Exposición de Motivos SU concepción del concurso como fenómeno de derecho sustancial, primordialmente. Se participe o no de ella, lo que resulta incontestable es que se trata de una legislación con amplia y profunda repercusión en el derecho material. Tal es lo que puede comprobarse con relación al derecho de obligaciones frente a lo dispuesto por la ley .19;551 acerca de.1 pago o dación en pago por tercero ( art. 126 ) , ala compensación (arts. 134 y 205) o ala solidaridad (art. 139) ; o respecto de los con- tratos, ante la regla general sentada por el art. 147, o las que en particular se establecen para la locación ( art. 161) ,la renta vitalicia (art. 162), la donación (arts. 116 y 1l7) y los seguros (arts. 145 y 158), etc.; o en orden al derecho societario ( arts. 153 a 156, 164 y 168) y aun al derecho sucesorio (arts. 109, 115 y 116) y de familia (art. 112, inc. 39).
Pero lo que presenta mayor interés aun por su relación inmediata can el tópico y porque revela que la normativa cambiaria no se mantiene incólume frente a la apertura del concurso de un deudor obligado como librador o end05ante de un pagaré. es lo que resulta de las diversas normas de la ley 19.551 que establecen reglas particulares relativas a los títulos de crédito y que respaldan la doctrina según la cual también éstos, en el ámbito de la quiebra, deben adaptar su disciplina a las exigencias y condicionamientos de la ley concursal, la cual respeta las reglas cambiarias hasta el límite en que no perjudican las exigencias fundamentales del concurso (Purcaro, loc. cit.). así que frente a lo establecido por el art. 44 de la ley cambiaria en orden al valor de los créditos en moneda extranjera, la ley concursal fija las reglas de los arts. 20 y 131; que lo dispuesto por los arts. 51 y 53 de la ley cambiaria debe vincularse con lo establecido en el art. 140 de la ley de concursos, que intereses a que se refieren los arts. 52 y 53 de la ley cambiaria deben armonizarse con la suspensión dispuesta por el art. 133 de la ley concursal que la constancia del pago del dividendo concursal anotada por el secretario (art. 218) importa una solución particular frente a la de los arts. 42, 54 y 55 de la ley cambiaria, que la norma del art. 159 replantea cuestionamientos de larga data en nuestra doctrina ( ver las referencias en Fernández, R. L., "Fundamen- tos de la Quiebra", núms. 619 a 629) por SU difícil conciliación con lo reglado por el art. 48 de la ley cambiaria.
V- Con lo hasta aquí expuesto, estamos en condiciones de afrontar los pun- tos de fricción entre la normativa cambiaria y concursal en lo que se refiere a la causa del pagaré en el pedido de verificación, los que giran en torno a los principios cartulares y los llamados recursos cambiarios, por una parte, y los principios concursales y la verificación de créditos, por otra.
Como bien se ha dicho, la autonomía, la literalidad y la abstracción de los títulos de crédito solamente tienen la plenitud de sus efectos en las acciones ejecutivas cambiarias: "fuera del juicio ejecutivo, aquellos atributos o desaparecen o al menos se atenúan marcadamente" (Maffía, O. J.. "Los títulos-valores en el proceso de insinuación al pasivo falimentario", ED, 66- 690). Ahora bien, la apertura del concurso o la declaración de la quiebra importan la aplicación de reglas a las que deben someterse todos los que quieran hacer valer sus créditos en estos procedimientos universales (arts. 22, 33, 129, 130, 136 y concs., ley 19.551) que son incompatibles con las acciones de ejecución individual, inclusive las cambiarias. Más aún, vedan que los portadores de los títulos puedan ingresar como concurrentes por la vía de los llamados recursos judiciales cambiarios.
VI -La verificación de 100 créditos es un proceso necesario y típico para la comprobación de los créditos, según se expresa en la Exposición de Motivos. Es excluyente de la deducción de acciones distintas que podrían haber correspondido de conformidad con la naturaleza del crédito contra el deudor, pero que resultan desplazadas por este procedimiento genérico para todos los que quieran ingresar como acreedores concurrentes a la ejecución colectiva. En el derecho positivo argentino la verificación puede lograrse: a) mediante la insinuación del crédito, peticionada al síndico, con informe favorable de éste y no mediando impugnaciones del deudor ni de otros acreedores, cuando es resuelta favorablemente por el juez (arts. 33 a 37 y 194, ley 19.551) ; b) por la declaración judicial de admisibilidad, cuando en el procedimiento anterior se levantaron oposicion, si transcurrieron treinta días desde la última reunión de la junta de acreedores y no se 'cuestionó la resolución judicial ( arts. 37 y 38 ) ; c) a través del incidente de re- visión del crédito declarado admisible o inadmisible o del incidente de verificación tardío (arts. 38 y 67). En ningún caso puede entenderse que esta demanda importa una acción dirigida contra el deudor y los demás acreedores. Es verdad que los eventuales intereses encontrados, pueden hacerse valer mediante la contradicción que, en distinta medida y según los casos, es admitida por la preceptiva concursal o, en todo caso, por la actuación de los poderes de control que, por sí o a través de la sindicatura, les esté reconocida. Ello no con- valida la equiparación de este procedimiento con una demanda contra el deudor concursado. Cabe advertir, en tal sentido, que la falta de impugnación o aun el. reconocimiento expreso del crédito por éste, no son decisivos para la verificación. &9 más, la calidad de acreedor del fallido podría resultar de una sentencia recaída en juicio seguido contra el deudor con anterioridad ala apertura del concurso y aun con posterioridad a la misma, como suele su- ceder en los casos de créditos laborales.
Pues bien, esta inequívoca calidad de acreedor declarada por sentencia firme, no los exime de la carga universal de verifica- ción para que se los declare acreedores concurrentes (Liebman, E. T., "La conttazione de crediti nel fallimento", en "Studi di diritto commerciale in onore di Cesare Vivante", p. 679). Esto es una consecuencia del principio de unidad de acción -que caracteriza el estado resultante del concurso-- y sUs predicados, a saber, la universalidad de los acreedores, el trata- miento unitario bajo las reglas concursal y el mantenimiento de la paridad entre los que se encuentran en las mismas condiciones y circunstancias ( ONCom., sala C, marzo 7-977, "Patanian, Jorge y otros c. Hot-Tur s/quiebra s,/sumario" , Rep. LL, XXXYH, J-Z, P. 1278, sum. 52). A lo que cabe agregar, todavía, que no todo acreedor del concursado estará legitimado para ser acreedor concurrente, como claramente resulta del régimen establecido por el art. 122. Es en orden a estos principios que encuentra fundamento la jurisprudencia de esta Cámara con relación a los créditos laborales declarados por sentencia firme de los tribunales del trabajo, cuya plena eficacia contra el deudor, en tanto media autoridad de cosa juzgada, no vincula en término absoluto al juez del concurso para la determinación de la medida en que pro- cede la admisión como acreedor concurrente en el juicio universal (CNCom., sala C, abril 3-977, "Editorial Codex s/quiebra, incidente de verificación por Raúl R. Carman" y sus citas). El proceso de verificación, en síntesis, está enderezado a la declaración judicial del derecho a ingresar como acreedor concurrente en el concurso. Aunque atiende a los intereses encontrados del deudor y los demás acreedores, no está dirigido contra ellos. Al juez le incumbe una participación activa en el procedimiento y no queda si- quiera vinculado por la conducta seguida por el síndico, debiendo velar por el interés general y por el amparo de los acreedores conocidos y desconocidos ( CNCom., sala B, ab,ril 10-972, "Isafer, S. C.. A. c. Ascensores Itesa, S,. A."; sala C, febrero 28- 978, "Goffman, Mario c. Nogoyá, S. A."). VII -La vigente legislación conrcursal establece con un alcance inequívoco la ne- cesidad de que el acreedor exprese, al de- mandar la verificación, la causa de SU crédito (arts. 33 y 94). Difiere en esto de otras legislaciones que no se refieren explicita- mente a tal exigencia (Códigos de Comercio de Colombia. arts. 19,7 y sigts. ; de Hon- duras, arts. 1492 y sigts.; 'de Bolivia, arts. 1311 y sigts.) o que aluden al "origen del crédito" (art. 82, ley de falencias del Brasil, Y. de Miranda Balverde, T., "Comentários de lei de falencias", 3~ ed., vol. II, núm. 556, p. 111, para quien 'el origen debe entenderse como la causa cierta de la que deriva la obligación) o al "título" del cual deriva el crédito (art. 93, ley italiana del 16 de marzo de 1942, que según interpretación mayoritaria solo impone la simple indicación de la cambial Purcaro, op. cit., p. 15 y no,ta 4).
Esto conduce a que las interpretaciones de la doctrina y jurisprudencia extranjera sobre esta materia deben ser ponderadas con extremada prudencia. Ha de tenerse en cuenta, a tal respecto, que la declaración de la causa requerida al acreedor en su demanda de verificación, no es una exi- gencia ocasionalmente introducida en la norma, sino que resulta sistemáticamente coherente con la relevancia que a la misma se asigna en toda disciplina concursal. Adviértase, en tal sentido, que la indicación de la causa de las deudas está impuesta al deudor como requisito formal de la petición de concurso preventivo (art. 11, inc. 59) , que la causa de cada crédito ha de ser expresada por el síndico en los correspondientes informes individuales (art. 35 ) ; que la causa es relevante para la admisibilidad o eficacia del crédito ante el concurso ( art. 122) y en función de ello puede ser fundamento de impugnación ( art. 36) o de acciones por dolo ( arts. 38 y 39) ; que también la determinación de la causa resulta significativa para la impugnación y nulidad del acuerdo y para decidir su homologación (arts. 59, 61 y 71) ; que ha de incidir en la calificación de conducta (art. 235, inc. 39) del deudor o en la determinación de complicidades (art. 240, inc. 29) ; que su conocimiento puede gravitar en la extensión de la quiebra, con aplicación del arto 165, o en la determinación de responsabilidades conforme al art. 166, etcétera.
Concluyo, pues, que ante el derecho positivo argentino, la invocación y prueba de la causa del crédito está a cargo del acreedor que demanda la verificación, regla general que no reconoce excepción para el caso del portador de un pagaré.
VlII-,La naturaleza de la demanda de verificación y el insoslayable cumplimiento de lo concerniente a la causa del crédito como requisito de la misma, marca una incompatibilidad con las prerrogativas cartulares que excluye toda posibilidad de verificar bajo las reglas de las acciones cambiarias. Ha de tenerse en cuenta que, conforme quedó dicho, esta demanda no es una acción contra el deudor concursado, por lo que tampoco tendría sentido someter a las reglas de los recursos cambiarios las demandas que no se encuentran dirigidas contra quienes son obliga- dos cambiarios.
&to dicho, cabe examinar ahora si corresponde efectuar distinciones según se trate de una verificación demandada por un acreedor respecto del cual el deudor concursado es su obligado cambiario In- mediato o, en cambio, se trate de un acreedor cambiario mediato.
IX -La invocación y prueba de la relación fundamental en dos supuestos de verificación demandada por el tomador en el concurso del librador o por el endosatario en la quiebra de su endosante, no or1gina dificultades. Otro tanto debe predicar cuando el obligado cambiario en cuyo concurso se demanda la verificación ha librado o endosado el pagaré con la cláusula "no a la orden" (arts. 12 y 103, decreto- ley 5965/63), desde que el portador de- mandará como cesionario. La solución, por lo demás, se manifiesta como razonable, pues, mientras el concurso puede carecer de elementos fehacientes para el conocimiento de la causa y tendría que remitirse a la no siempre confiable versión del deudor y aun podría carecer inclusive die ésta, en las hipótesis de los art.s. 21?, incs. 29 y 89, y 109 de la ley 19.551, la relación fundamental no puede ser ignorada por el acreedor que demanda su verificación.
X -En distinta situación se encontrará el tercero portador del pagaré, que ha permanecido ajeno a la relación causal en- tre el deudor cambiario concursado y el beneficiario o, en su caso, endosatario. La causa que en este caso resulta requerible del portador que demanda su verificación no puede estar referida sino a la relación . que determinó la transmisión que a él se le efectuó. No puede dejar de tenerse en cuenta para arribar a tal conclusión que, cuando el pagaré llega a mano del portador, no incumbe a éste la indagación sobre las relaciones extracartáceas que mediaron entre el librado Ir y el beneficiario ni tampoco acerca de los vínculos entre los tenedores anteriores. Ello es así en tanto que el portador del pagaré, conforme a las reglas inherentes a su circulación, fundare su legitimación en el exclusivo dato formal emergente de la serie ininterrumpida de endosos (art. 17, decreto-Iey 5965¡163); por lo que salvo el caso de mala fe, ha de prescindirse de lo concerniente a la causa en las relaciones anteriores y le son inoponibles las defensas fundadas en las relaciones personales con el librador 0 con los tenedores anteriores ; (arts. 212, cód. de com. y 18, decreto-leY 5965/63). El decaecimiento de los principios cambiarios frente al concurso, no puede llevarse hasta el extremo de hacer proyectar retroactivamente la incidencia de tal efecto sobre las reglas que presidieron la transmisión de los títulos hasta la apertura de la ejecución colectiva. Esta interpretación resulta asimismo coherente con la disciplina de la acción causal (art. 61, decreto-leY 5965(63) que solamente compete contra la parte inmediata con quien el portador tiene una vinculación extra- cartular ( Cámara, "Letra de Cambio" cit., t. In, p. 420; "El Concurso" cit., t. I, p. 672).
Lo precedentemente expuesto funda mi convicción en el sentido de que el portador de un pagaré legitimado por una cadena regular de endosos, dará satisfacción a la exigencia del art. 33 de la ley 19.551 con respecto a la causa de su crédito, vinculándola con la relación subyacente o negocio que determinó su transmisión por parte de quien endosó el título, sea o no ésta una operación mercantil. Al síndico, por su parte, incumbirá actuar con la diligencia debida y ejercitando las amplias facultades que la ley confiere ( arts. 34 y 298) a fin de aventar toda sospecha sobre la buena fe del portador demandante e indagar, en su caso" la ineficacia respecto del concurso en que pueden hallarse in- cursos actos del deudor bajo la forma de obligaciones cambiarias. La cuestión que- da así situada en un ámbito mucho más amplio que el concerniente a la posible comisión de delitos del derecho penal. Des- taco en tal sentido, que cuando la legislación concursal se refiere a los actos ineficaces o inoponibles (arts. 18. 19, 95, inc. 59, 113, 122, 123, 124, 126, 127) involucra en ellos a los que siendo válidos en sus elementos y presupuestos y perfectos, formal y sustancialmente padecen de un impedimento para lograr sus efectos (absoluta o relativamente) o las consecuencias que normalmente deberían haber producido por una circunstancia que es ajena al negocio considerado en sí mismo ('Diez Picazo, L., "Fundamentos del Derecho 'Civil Patrimonial", p. 283; Carlota Ferrara, !..., "El Negocio Juridico", núms. 8'2, 92 y 93; Fargosi, H. P., "La noción de actos ineficaces y el anteproyecto de la ley de con- curso mercantiles", LL, 140-1281; Bergel, S. D., "Los conceptos de nulidad, anulabilidad impugnación, revocación, ineficacia e
inoponibilidad con relación a la accion revocatoria concursa!", en Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones, 1970, p. 685 ) .De 'donde. se sigue. por consiguiente, que a los efectos concursales no se manifiesta la necesidad de promover acciones criminales para develar maniobras delictuosas, puesto que la ley tutela a los acree- dores más allá de los actos fraudulentos, alcanzando inclusive a negocios u opera- ciones que entre las partes celebrantes mantienen su plena validez (Sampaio de Lacerda, J. C., "Manual de Direito Falimentar". núm. 75, 8 ed.).
En orden ala ineficacia de una obligación del concursado resultante del libra- miento o endoso de un pagaré, el caso más frecuente ha de ser sin duda el vinculado con los títulos que la doctrina francesa conoce como efectos de complacencia (Ro- blet, R., op., "Les effets de commerce", núm. 618), los italianos llaman "cambiale di favore" (De Semo, op. cit., núms. 317 y tÍgts.) y los belgas "efectos de circulación" (Fre- derlco L. y Debacker, Ri., "Traité de Doit Commercial BeIge", t. X, núm. 61). No es la oportunidad de examinar aquí la compleja problemática que se plantea respecto de estos títulos, pero creo oportuno puntualizar que su libramiento no importa necesariamente un ilicito, debiendo distinguirse entre los buenos o reales y los malos o de complacencia pura; los primeros, que comprenden a ciertos libramientos financieros como los efectos de caución, son ilícitos (me remito al prolijo estudio de Jorge Williams, "El pedido de verificación de los créditos y la causa del crédito", en LL, 1916-C'-355.) .Además, no siempre el hecho de que el deudor haya librado pagarés o endosado dichos títulos sin contraprestación, importará la comisión de un delito, sin perjuicio de lo cual podría configurar un acto concursalmente ineficaz.
XI-En síntesis: la declaración y prueba de la causa requerida para la verificación de créditos, incumbe a todos los acreedores y no están exceptuados los que de- mandan en su carácter de portadores legítimos de un pagaré. CUando el deudor es un obligado mediato del verificante, por tratarse de un título que ha circulado, el portador cumple con el requisito de la ley concursal invocando y probando la causa por la que se le transmitió.
Con este alcance y por los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Los Drs Quintana Terán y Barrancos y Vedia adhieren al voto anterior.
El Dr Quinterno dijo:
El doctor Alberti -en tesitura compartida por el doctor Jarazo Veiras- ha expuesto con claridad la necesaria distinción entre el portador mediato e inmediato en el controvertido problema de la necesidad de acreditar la causa de la obligación en una verificación de crédito concursal para concluir que aquél no está obligado a su prueba mientras que éste deberá compro- bar la causa de adquisición del título.
Compartiendo así, sus argumentos, adhiero a su voto.
El Dr Etcheverry dijo:
I- El concurso se destaca entre otros procesos. por ser juicio colectivo, universal. contradictorio, sumario, de carácter público y forzoso (Germano. L. N., "Derecho concursal", P. 37, ed. de la Universidad de Belgrano; D'Avack, C.. "La naturara giuridica del fallimento", passím); contiene normas de carácter sustancial, como también reglas procesales (Garrigues, "Curso de Derecho Mercantil", t. II, p. 399).
Estos caracteres no deben ser solamente proyectados en función de la protección del crédito. sino que es preciso apuntar a otro fin de gran valor económico-social
cual es la protección, desarrollo y saneamiento de la actividad empresarial ( conf. Requia, "Curso de Direito Falimentar", t. II, ps. 247 y sigts. ) .
Teñidos por estas consideraciones axiológicas, aparecen los tres principios fundamentales del derecho concursal que son: el de la universidad patrimonial, el de la colectividad o generalidad de los acreedores y el de la comunidad 'de pérdidas (Broseta Pont, "Manuel de Derecho Mercantil", p. 565).
Desde aquella afirmación de Ripert: "la quiebra es una institución comercial" ("Tratado Elemental de Derecho Comercial", t. IV, po 209. trad. de Solá Cañizares) es mucho lo que ha evolucionado el instituto, siendo Francia uno de 100 países de van- guardia en esta materia.
Cámara ("El Concurso Preventivo y la Quiebra", vol. I, p. 98) recuerda la preponderancia del interés colectivo en el derecho concursal y opina que los acreedores no son los más afectados sino el Estado, "en cuanto implica la liquidación de una empresa con los graves trastornos que acarrea, a quien compete la seguridad del tráfico juridico y la tutela de la colectividad". Advertimos, claramente, la dimensión del instituto, lo que se ha traducido en la ley actual, en la medida compatible con nuestro estado social y nuestra idiosincrasia La ley 11.719, envejecida, no contemplaba, dice Alegrla "los coetáneos problemas sociales de la empresa, la ubicación del trabajo como elemento fundamental la concentración como fenómeno natural de esa selección las distorsiones de la competencia imperfecta., la necesidad de conservación de las unidades económicas útiles, el interés público comprometido y la paz social, los planes económicos, la creciente intervención del Estado en la economia y en la gestión empresarial, la diversificación de los medios técnicos del crédito, el llamado deterioro de los términos de intercambio que impulsaron a nuestro pais a modificar su estructura agropastoril y al nacimiento de la industria con sus problemas propios, la concentración urbana que ella genera, etc." ("Algunas cuestiones de derecho concursal", pso 53/54) .
En suma, los distinguidos juristas que intervinieron en la redacción de la ley, dejaron expresado en la Exposición de Motivos, la clara coincidencia de dar un paso hacia adelante en esta materia, concorde a la evolución del país y teniendo en cuenta la dogmática moderna..
II- La ley 19.551 regula en su art. 33 las condiciones de presentación de la demanda de verificación: el deudor debe indicar monto, causa y privilegios mediante escrito por duplicado, debiendo constituírse domicilio procesal
La cuestión planteada al plenario radica en saber si cuando un acreedor solicita, en un concurso, la verificación de un crédito fundado en la existencia de pagarés atribuido al fallido, el incidentista debe acreditar a esos efectos la causa de la obligación.
Esta Cámara, por la sala que integro, ya ha expresado, en diversas oportunidades, que el pedido de verificación a través del incidente previsto en la ley concursal, constituye un verdadero proceso de conocimiento pleno ( conf. "Panamericana de Televisión, S. A.", marzo 20-979, en LL, 1979- C-388 de agosto 16-979 y jurisprudencia alli cit.). La demanda de verificación busca lograr la inserción de un crédito en la ma-sa pasiva o conjunto de acreedores; el resultado del examen y reconocimiento de los créditos se hará para satisfacer la triple finalidad señalada por ProvincIali: comprobar la existencia de acreencias contra el quebrado; comprobar si existen los presupuestos que justifican la apertura de la ejecución colectiva de su patrimonio y finalmente, conocer el número, la entidad y la naturaleza de los créditos concursales.
La ley dice que el deudor debe indicar la causa de su crédito: el planteo de esta convocatoria se concreta a preguntar si debe acreditarla. La distinción entre una simple manifestación y la prueba de la misma, no tiene prácticamente vigencia en derecho procesal, porque quien afirma un hecho debe probarlo, para poder ser oído por la jurisdicción (autos de la sala A cIts., art. 377, cód. procesal, aplicable conforme al art. 301, ley 19.551) .
SI llegamos a tener la certeza que el 1 deudor debe indicar la causa de su obligación, fuerza es concluir que debe acreditarla, no bastando una mera manifestación en ese sentido de otro modo, la norma legal sería totalmente inoficiosa. I Ello se compadece con lo dispuesto por el art. 499 del cód. civil, porque cada obligación debe poseer naturalmente la causa que le sirva de .soporte.
No debe sorprender que se discuta procesalmente sobre la causa de una obligación Instrumentada en un título de crédito -me refiero a la causa de emisIón porque ello se da con plena validez en los -procesos ordinarios y cuanto más en el -concursal que es universal, colectivo y público.
Procesalmente, coincidimos con la jurisprudencia anterior y con Maffía ( "El deber de indicar la causa del crédito en la s etapa concursal de verifIcación" en LL, -1978-C-800, apart. VII) al sostener la inoperancia del reconocimiento causal del e concursado.
III -Lograda la primera respuesta afirmativa, por mi parte, es preciso considerar a qué concepto jurídico se refiere la ley cuando expresa su mandato imperativo de "indicar la 'causa. .." del crédito.
Yadarola, en su trabajo "Títulos de crédito" y en otros estudios, desarrolló el problema de la causa en el derecho cambiario, a partir del código civil, proyecta esa noción hacia el derecho cartular, no coincidiendo con la solución de Ascarelli, precisamente en base a la complejidad del tema.
Ascarelli señaló en su momento la diversidad de posiciones, en su trabajo de 1933 en la Revista de Diritto Commerciale y en sus obras, muy conocidas. No es posible ni procedente desarrollar aquí tales discuslones, que aún perduran. El maestro italiano dejó sentada su opinión, desarrollando la creación del pactum de cambian- do que expusiera ya el ilustre Nonelli en 1904 (Rivista del Diritto Commerciale, 1904, 11!0 parte, p. 191) y coincidiendo con él, Francesco Ferrara (h.) en su "La giratta della cambiale" (ps. 301 y sigts.). En la misma línea podemos inscribir, entre tantos otros. a IMessineo, Qu'e sostiene el pactum cambii.
Pero estas concepciones no pueden identificarse a mi juicio, con lo que ha querido significar la norma en estudio; elfo ad- quiere certeza legal en la regla legal sus- tentada en el art. .212 del cód. de com., que tiene estrecha relación con los arts. 18 y 61 del decreto-ley respectivo ( conf. con esto último, Cámara en su "Letra de Cambio y Vale o Pagaré", t. I, p. 272, con citas de Lange y Garrigues; ver también p. 276; ver además, Williams, Jorge N., "Acciones Cambiarias", p. 104 y "Títulos de Crédito", vol. I, ps. 102 y sigts.).
Los jueces reunidos en acuerdo enfrentamos el caso de un título abstracto como es el pagaré, límite en el cual este tribunal ha colocado el tema subexamen; personalmente no creo que e-l título de crédito' abstracto, en virtud del principio de autonomía, tenga una causa única. Coincido con el eminente Yadarola en que la relación fundamental es la causa de los títulos de crédito, entre las partes que se relacionan mediante ese negocio-base: es de- cir, en tanto el documento abstracto circula, existen otras tantas causas de transmisión del título.
Opinando de esta forma me ubico en una de las posiciones extremas a que se han referido Richard y Montesi (su ponencia en las "Jornadas de Derecho Concursal", Rosario, marzo de 1979): a) la no expresión de causa fundada en la abstracción y b) la necesidad de expresión de causa de emisión e-n todos los supuestos; eligiendo la segunda alternativa, pero solamente para el caso concursal. De otra manera se desconocerían palmariamente los prlncipios de abstracción y autonomía, propios de los papeles de comercio.
Bien aprecio una opinión intermedia, como la que forma la mayoría en este plenario: ella coincide con las formulaciones doctrinarias de muchos de los autores (incluye a la mayoría de opiniones en el Instituto de Derecho Comercial de la Facultad de Derecho de Cordoba, por noticias que ha obtenido a través del profeso Ir De Arteaga ) .Mas no crea cumplida la finalidad de la ley si no se llevan sus palabras hasta las consecuencias límites.
IV -No debe alarmar que pueda exigirse la prueba de la causa, ya que el derecho ,cambiario, bien que formal, no puede erigirse en un sistema que ideado para agilizar la circulación y proteger el crédito, por una suerte de hipóstasis tiranice sin límites al resto del ordenamiento; es noción ya recibida en derecho que ningún instituto o conjunto normativo puede existir por sí y para sí, como un fin en sí mismo, sino al servicio de 108 valores supremos de cada comunidad.
La prueba de la causa, así, aparece como imperativa para quien se presienta a verificar su crédito; deberá exponer y pro- bar cuál es la causa o el negocio que justifica su tenencia legítima del papel de comercio. En esto coincido con los distinguidos colegas que me han precedido en el voto, y en la solución general con fallos anteriores de esta Cámara (in re "Díaz de Realtor", sala B, junio 28-974; "Damonte c. Batití" ídem, abril 24-975).
Es improbable que ciertos tenedores legitimados de un pagaré conozcan las distintas causas o negocios-bases que dieron origen a la circulación del título que poseen; no pueden Ignorar la que corresponde a la llegada del papel a sus manos, pero no es lícito exigirles que sepan las causas o negocios de toda la cadena de transmisión cambiaria.
No se me escapa que si la télesis de la norma concursal en estudio, trata de evitar la colusión dolosa entre el fallido y un acreedor, con solo hacer circular -en apariencia- el pagaré o la letra de cambio, se eludiría la previsión legal. Mas para in- tentar evitar estas situaciones, la normativa prevé que el síndico "debe" realizar "todas las compulsas necesarias en los libros y documentos. ..del acreedor" ( art. 34, ley 19.551) ; la citada regla legal autoriza una interpretación amplia de las palabras "y en cuanto corresponda ", porque no puede olvidarse la perspectiva global de interpretación de la ley, que no debe ser otra que la expuesta en Exposición de Motivos.
En base a estos presupuestos normativos, el síndico puede investigar la circulación completa de un pagaré o letra de cambio, a fin de evitar el posible fraude, c tan perjudicial para los restantes acreedores y el interés general (conf. Maffia, c .'Los «títulos» del art. 33, ley 19.551 ", en c ED, 83-803).
No será ajeno a estas lnvestigaciones el ( propio magistrado judicial a cargo del con- I curso, quien se halla investido legalmente como el principal órgano del proceso falencial y que 'cuenta con un primer di- J que de contención al admitir, verificar o declarar inadmisible el crédito (arts. 37, 38 y concs., ley 19.551) ; la ley también da lugar a la intervención de los demás acreedores en defensa del régimen común (art. 36).
En suma de la confrontación de los art. 33 de la ley 19.551, 499 y 500 del có.d. civil, 212 del cód. de com. y arts. 17 y 18 del 'decreto-ley 5965/63 (y art. 20, decreto 4776/ 63 para los cheques) y teniendo especial- mente en cuenta que: a) el proceso concursal es de orden público; b) el régimen cambiario no lo es, sino que se erige con particularidades especiales en orden a necesidades mercantiles; c) que pese a 100 principios de abstracción y de autonomia cambiarios, en muchas ocasiones debe aplicarse el derecho común; d) la necesidad de dar preeminencia a la protección de todos los acreedores concursales antes que al portador de buena fe, y e) la inclusión concreta de una exigencia en la ley concursal, voto porque todo acreedor que se presente a verificar su crédito en el con- curso debe indicar y probar la causa de la cambial, entendida en el sentido del negocio-base que le dio origen (en el caso, de primer beneficiario) o del contrato de derecho común en cuya virtud se transfirió el título aun endosatario.
El Dr Morandi dijo:
Los distinguidos colegas de Cámara que me han precedido en el orden de votación dispuesto en estas actuaciones, podría decirse que han agotado los argumentos que puedan sustentarse sobre el asunto que es materia de este plenario, circunstancias por la cual solo me resta expresar mi adhesión a alguna de las bien fundadas e ilustra- das opiniones que se han vertido anteriormente.
No puedo dejar de reconocer que tanto quienes sostienen la posición más restrictiva en esta materia, como los que se han adherido a la más amplia, están acompañados de múltiples razones que se respaldan no solo en fundamentos estrictamente jurídicos, sino también en aquellos otros extraídos de una larga experiencia judicial en tema de concursos.
Frente a todas estas opiniones, adhiero a la expuesta por mi distinguido colega de Cámara, doctor Anaya, quien ha efectuado un exhaustivo análisis de los dos cuerpos legales Que deben ser compatibllizados a través de una interpretación ajusta- da. Me refiero a la ley de concursos 19.551 y al decreto-ley 5965/63, cuya coexistencia en la emergencia plantea, sin duda alguna, problemas que se han puesto de relieve en los votos que me han antecedido.
Deseo aclarar, por último, que esta adhesión debe ser entendida sin mengua de las facultades que tiene el juez del concurso y el síndico para investigar la circulación completa del pagaré que se presenta para la verificación del crédito, como lo ha puesto también de relieve el doctor Etcheverry, a fin de evitar posibles fraudes a la masa de acreedores y al interés general.
Con lo expresado, voto por la afirmativa sobre el asunto que ha dado lugar al llamado a plenario en estos actuados.
Por los fundamentos del acuerdo que precede se resuelve que el solicitante de verificación en concurso, con fundamento en pagarés con firma atribuida al fallido, debe declarar y probar la causa, entendidas por tal las circunstancias determinantes del acto cambiario del concursado, si el portador fuese su beneficiario inmediato, o las determinantes de la adquisición del título por ese portador, de no existir tal inmediatez. JORGE N. WILLIAMS-JUAN C. QUINTANA TERAN- EDGARDO ALBERTI- FERNANDO N. BARRANCOS Y BEDIA- JUAN C. MORANDI- EDUARDO MARTIRE – JAIME L. ANAYA- HECTOR PATUEL- FRANCISCO M. BOSCH- JULIO A.QUINTERNO
En Buenos Aires, a los 26 'días del mes de diciembre del año 1979, se reúnen los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial bajo la presidencia de su titular doctor Jorge N. Williams, para conocer en el recurso de inaplicabilidad de ley concedido a fs. "73" del expe- diente caratulado "Translinea, S. A. c . Electrodiniz, S. A.", sobre concurso preventivo -incidente de verificación de crédito, con el objeto de resolver la siguiente cuestión: "Si cuando un acreedor solicita, en un concurso, la verificación de su crédito fundado en la existencia de pagarés atribuidos al fallido, el incidentista debe acreditar a esos efectos la causa de la obligación".

viernes, 5 de junio de 2009

Automóviles Saavedra c/Fiat S.A.

CS, Buenos Aires 4/08/988.
Considerando:1) Que contra la sentencia de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, revocatoria de la dictada en primera instancia, que hizo lugar a la demanda que perseguía la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la cancelación de la concesión que tenía la actora para la venta de automotores fabricados por la demandada, ésta dedujo el recurso extraordinario que, al ser denegado, dio lugar a la presente queja.
2) Que el juez de primera instancia había rechazado la demanda por entender que la actora no había cumplido con los cupos de operaciones indicados en las circulares pertinentes para el primer semestre de 1976, pues lo acumulado por "stock" no podía computarse en tal sentido porque ello hacía al riesgo empresario; desecho como justa causa de rescisión la alegada inobservancia de las normas sobre asistencia técnica a que se refiere el art. 7° del reglamento vigente para los concesionarios; consideró que la cuenta S. A. P. ("saldo aumenta pagos") no era compensable con otras de relación entre las partes; que hubo quejas de clientes vinculadas con la entrega de automóviles, documentación, sobreprecios, gastos, servicios, etc.; que la facultad rescisoria conferida por el art. 17 del reglamento para concesionarios era válida y que no fue ejercida en forma abusiva; y que si bien la demandada no había cursado el aviso de su decisión cancelatoria con la anticipación de 30 días, esa omisión no guardaba relación de causalidad con respecto a los daños reclamados.
3) Que la Cámara revocó dicho pronunciamiento por considerar que la cláusula del reglamento que autorizaba a ambas partes a rescindir el contrato era ilegítima por contrariar normas morales y al principio de la buena fe, máxime cuando se halla inserta en un contrato de adhesión, y que tampoco se habían acreditado las causales invocadas por la demandada para justificar la extinción del contrato de concesión. Sobre estos aspectos del litigio sostuvo lo siguiente: a) que respecto del incumplimiento de los cupos: la sola invocación de una "improbabilidad" es demostrativa de la falta de certeza y de fuerza para que sea una causal que pueda justificar la cancelación y los objetivos deben vincularse con las "ventas" (retiro) y no con las "compras" (pedido) como pretende Fiat, pues lo que a ésta le interesa son los "retiros" que se hacen de fábrica para la colocación de los automotores en el mereado. Tiene en cuenta que el Reglamento lo redactó la demandada y ese es el criterio que expresa su art. 7°.También agrega que si la nueva circular hubiera cambiado el sistema se requeriría de un tiempo de adaptación para ello; b) saldo impago de la cuenta "saldo aumenta pagos" (SAP): el monto del saldo no pudo ser determinado con precisión y es de aquellas cuentas cuyos créditos y débitos son manejados según la decisión de la demandada.Por lo demás, no se recepta el criterio de que todas las cuentas existentes entre la actora y la demandada no puedan ser compensables entre sí, dado que el argumento es parcial y engañoso, porque subyace un poder de decisión que en cualquier momento se puede utilizar para desequilibrar la vinculación entre concedente y concesionario. Se puede asimilar al caso de la compensación de las cuentas corrientes bancarias en las que se permite tal compensación - ante la quiebra del cliente- porque sólo puede verificarse un "saldo global"; c) quejas de los clientes: señala que no hubo intimación previa acerca de los incumplimientos alegados a lo largo de los 10 años de contrato, como tampoco fue probada la gravedad de los incumplimientos. Examina las declaraciones de los testigos y concluye que la mayoría de las quejas son de fecha posterior a la cancelación de la concesión, las que se pudieran admitir caen frente al porcentaje de ellas expresado por los peritos en su informe (2,29 %) y por último difiere la fijación de los daños y perjuicios pertinentes para la vía incidental pertinente.4) Que los agravios del recurrente intentan demostrar la arbitrariedad del fallo porque:a) Se trató de una relación causada y fundamentada, sin perjuicio de haber alegado a mayor abundamiento la facultad unilateral emanada del art. 17 del reglamento, por lo que ello no dispensaba al tribunal de realizar un estudio profundo y serio de cada una de las causales invocadas, es decir, se prescindió del orden normativo que rige el caso específico;b) En lo referente a la causal de incumplimiento de cupos: entiende que hubo una distorsión del lapso invocado por Fiat para cancelar, ya que del telegrama surgen 3 meses (abril, mayo y junio de 1976), mientras que la cámara hace referencia a un "probable incumplimiento" del objetivo previsto para todo el año. Que en ese período la actora compró 6 unidades (sistema tradicional) y formalizó 13 contratos (Scudería 80), cuando los promedios fijados eran de 59 y 27, respectivamente. Que el a quo analizó los cupos cuando las circulares siempre hablaron de promedios mensuales, aun la examinada por la alzada que obvió el otro párrafo donde se refiere también a que el incumplimiento de los promedios mensuales podía conducir a la adopción de medidas como la revocación de la concesión (circular 761.008/06). Que el reglamento, en su art. 7°, inc. a), utiliza la palabra "ventas" la que deberá ajustarse a la "cuota" que periódicamente fija Fiat, pero no en el sentido adoptado por la alzada. Que lo determinante para el cupo mensual es la "recepción de pedidos" y no los "retiros", aunque la cámara optó por el criterio que no surge de las circulares por considerarlo el más justo y equitativo, aunque contradiga las normas que regulan la relación. Que es una mera afirmación dogmática sostener que otras circulares condicionaban la entrada en vigencia de aquélla que habría modificado el sistema de cómputos, sin indicar cuáles eran, pues siempre el sistema fue el mismo;c) Inobservancia de las normas de asistencia técnica: sostiene que la cámara escogió una errónea vía ritual procesal para verse libre de examinar las pruebas, ya que expresó que "al no haber agravios de la demandada sobre el tema... ello es suficiente para que este tribunal no lo tome en cuenta" y ha incurrido en arbitrariedad. Que ello es así, porque la demandada fue vencedora en primera instancia, de modo que no tenía carga procesal alguna de expresar agravios y porque prescindió de la lectura de los agravios en los cuales efectivamente se hizo mención expresa de la cuestión. Alega que no fueron tratadas por la alzada las graves circunstancia que implicaron incumplimiento por la concesionaria de las obligaciones asumidas de acuerdo con el art. 7° del reglamento, a saber: "de mantener su sede comercial y taller de reparaciones de óptimo estado de presentación y eficiencia" (inc. "b"); "de disponer de un equipo de personal comercial, administrativo y técnico capacitado para el correcto desempeño de sus funciones" (inc. "c"): de "prestar a todos los vehículos vendidos con su intervención los servicios técnicos y de atención mecánica indicados por Fiat, dentro de los términos y plazos de la garantía respectiva (inc. d); de disponer permanentemente de un stock de repuestos exclusivamente originales y nuevos marca Fiat, adecuados a las necesidades de su zona y clientela (inc. i); de "llevar un fichero de su clientela en el que figuren los nombres y todo dato de interés relativo a los clientes que ya compraron vehículos Fiat" (inc. 11).Que estos reproches fueron documentados mediante prueba instrumental agregada a la contestación de la demanda consistente en comunicaciones internas, actas de inspección y notas. Que se señaló una coincidencia de dictámenes a lo largo de 5 años de pasividad de la concesionaria en la corrección de las graves u objetivas deficiencias que le fueron imputadas. Que en el escrito de fs. 5294/5323 la demandada demuestra acabadamente como en un breve período de 2 años 1619 clientes naturales de su taller fueron ahuyentados; la desorganización administrativa, la del taller, la del área de repuestos; la falta de actualización del fichero de clientes; el permanente y alto porcentaje de altas y bajas en la nómina de personal de la actora revelador de la inestabilidad de los cuadros indispensables para un adecuado servicio técnico;d) Falta de pago del saldo de cuenta denominada "saldo aumenta pago" (SAP): manifiesta el recurrente que el a quo no receptó las razones invocadas por Fiat porque: "el monto del saldo de la cuenta no ha podido ser determinado con precisión"; "aceptar el criterio de la concedente, en el sentido de que el saldo deudor de esta cuenta es susceptible de justificar la rescisión, implica un abuso de derecho" y la SAP "es de aquellas cuyos créditos y débitos son manejados según la decisión de la demandada, que utiliza facultativamente sus registraciones contables en esa cuenta, sobre todo en cuanto al tiempo de efectuar los créditos y los débitos". Que tales razonamientos no son más que afirmaciones dogmáticas, pues decir que la deuda no es "determinable" sin la menor justificación indica que no existió valoración alguna de las probanzas producidas, máxime cuando el saldo es determinable y existen deudas en mora de la concesionaria, aún después de efectuada la compensación de cuentas. Con relación a la aserción no demostrada de que el saldo no ha podido ser "determinado", asegura que la cámara hizo suya en forma parcial una reflexión del juez de grado con olvido de las razones que lo condujeron a ella, como lo es:"... la evidente parcialidad demostrada en muchos casos por el perito de oficio a favor de la actora". Que en modo alguno se indagaron los motivos de la grave conducta reprochable de los peritos y no se tuvo en cuenta que el juez de primera instancia no necesitó profundizar más la cuestión porque su sentencia fue el corolario de la plena validez y vigencia del art. 17 del reglamento; empero, la alzada cuando negó la validez del citado artículo debió examinar más profundamente esta causal. Que si la cámara no entendía el fondo de la controversia debió ordenar "medidas para mejor proveer", pero actuó con su prejuicio de resolver ‘in dubio pro concesionario". Que no quedó demostrado que Fiat haya cometido o intentado manejar según su discreción la cuenta, jugando una presunción "juris et de jure" en contra de los concedentes. Asimismo, se prescindió del hecho de que la concesionaria lleva libros que fueron debidamente examinados de los que no surge que se hubieran llevado a cabo actitudes abusivas. Que implica una virtual denegación de justicia excluir el conocimiento de una causal decisiva por la sola circunstancia formal de que, inicialmente, se había dicho que había un saldo en una sola cuenta, máxime cuando estaría probado que existe un saldo a favor de Fiat. Que el peritaje practicado en autos seguidos entre las mismas partes por ante el Juzgado Comercial 17 determinó una deuda total en las cuentas consolidadas de $ 18.042.620,51 al 30 de junio de 1976. Que estas conclusiones están corroboradas por un oficio — no cuestionado por la actora- que revela una deuda de $ 16.694.149,40. Y que, actualizada la deuda consolidada arroja un total al mes de mayo de 1987 de A 235.248. Que a igual conclusión arribaron los peritajes practicados en la especie y en este punto la cámara omitió aplicar el art. 63 del Cód. de Comercio y que dichos resultados no resultan afectados por las correcciones que los peritos introdujeron que no hallan respaldo en ninguna documentación. Que igual vicio afectaría a las correcciones resultantes de la creación de la cuenta "unidades a recibir Scudería 80" que serían inaceptables porque tal cuenta fue creada por la actora e incorporada a su contabilidad después de la fecha de rescisión y porque la entidad deudora de los asientos contables, es un tercero (administración de grupos cerrados S. A.). Que los peritos no se basan en registros contables y documentación que acredite que los pagarés y letras allí mencionados para disminuir el saldo deudor de la actora, hayan sido abonados a su vencimiento y hacen aparecer la cuenta "autos" como cancelada.e) Quejas de clientes: Sostiene que la Cámara olvida que la propia actora reconoció que recibió tres reclamos y que Fiat le hizo saber alguna queja (más de tres) que descalifica sin mayores argumentos una nota del 11/4/75 en la que la demandada le hace saber que debían realizar un golpe de timón en su conducta para no seguir incurriendo en las dificultades puestás de manifiesto. Que tampoco el tribunal efectuó comentario alguno acerca de lo estatuido por el art. 18 del reglamento en el sentido de que la eventual tolerancia de Fiat respecto del cumplimiento de las cláusulas contractuales no implica caducidad o renuncia del derecho de exigir su fiel cumplimiento. Que la gravedad de los hechos quedó probada por el testimonio de veinte testigos que la cámara se encarga de desestimar sobre la base de que las denuncias fueron posteriores a la caducidad del contrato, cuando ello implica un claro indicio de que al tiempo de la rescisión la actora no actuase correctamente. Que, por otra parte, para rechazar diversos testimonios, el a quo expuso que "la actora había sostenido - como queja de su parte- que si algunas de las denuncias fueron posteriores a la cancelación dispuesta por Fiat... no se ve cómo la concedente no ha podido invocar en su telegrama", cuando ello está indicando el indicio precedentemente expuesto. Que también la cámara dice que son descalificables las declaraciones de los testigos que formularon sus quejas en Fiat donde les habrían sugerido las denuncias contra la actora, cuando nada más natural que compradores de automóviles - frente a los graves incumplimientos del concesionario- tras reclamos infructuosos se dirijan a la empresa concedente. Que la buena atención a la clientela es la esencia del contrato de concesión, porque las irregularidades de los concesionarios son trasladadas inmediatamente, en la concepción del público, del concesionario al cedente. Que de la atención al publico depende - gran parte- de la reputación ganada por una marca.f) Dedica un capítulo aparte al examen de la "falta de interpelación previa para cumplir" acerca de lo que estima que hubo una contradicción del tribunal, pues - por un lado- expresa que el tema de la intimación previa estaba fuera de la "litis" y, por el otro, concluye que la cancelación fue intempestiva. Que, sobre el particular, la cámara habría prescindido de considerar: las exhortaciones formuladas al concesionario; las razones expuestas para cancelar con cierta urgencia y las circulares que autorizan tal proceder cuando mediara incumplimiento del concesionario. Asimismo, considera arbitrario el fallo porque no determinó cuántos días configuraban un plazo razonable; no circunscribió los daños a la mera omisión de la formalidad de intimar y no hizo mérito de la circunstancia de que la concesionaria continuó realizando operaciones después de la cancelación.g) Se agravia de la imposición de las costas (todas a su cargo) porque se prescindió de varias circunstancias, como lo es el hecho de haberse probado cuatro de las causas alegadas para cancelar el contrato y que también invocó el art. 17 del reglamento que lo autorizaba a la rescisión unilateral incausada, sin perjuicio de lo que con posterioridad estimó el a quo sobre el tema, lo cierto es que existían motivos fundados que avalaron el proceder de Fiat.
h) Por último, se refiere a la invalidación del art. 17 del reglamento - sobre la facultad de rescisión incausada- opinando que la alzada privilegió el tratamiento de dicha rescisión concluyendo en su nulidad, lo que gravitó negativamente en la justa decisión de las demás cuestiones. Entiende que las conclusiones a que arribó el tribunal acerca de que las cláusulas del contrato eran vejatorias, abusivas y reñidas con la buena fe, fueron formuladas sobre la base de argumentos abstractos, de precedentes jurisprudenciales cuya pertinencia al caso no es demostrada y de principios normativos de extrema latitud, que no permiten referir la solución del litigio a las concretas circunstancias del caso de las que prescindió el fallo. Tales circunstancias son: que el representante legal de la actora (Antonio Conrado De Martino) era un experimentado comerciante en el ramo automotor, como consecuencia de haber integrado otra concesionaria Fiat, por lo que conocía y comprendía el alcance de las obligaciones que contraía; que la actora tenía fuertes recursos económicos como para contar con el debido asesoramiento legal; que el art. 17 del reglamento concedía idénticos derechos a ambas partes contratantes; que la cláusula rescisoria incausada adquiere sentido en los contratos que no tienen plazo de duración, pues en ese caso estima razonable que alguna de las partes quisiese rescindir sin causa grave imputable a la otra; que se tuvo en cuenta un precedente jurisprudencial ("Cilam S. A. c. Ika Renault, S. A.") que tiene supuestos de hecho distintos a este caso, ya que se trataba de un contrato con plazo fijo de 2 años, se probó la falta de entrega de autos de laconcedente y éste rescindió a los 5 meses de celebrado el contrato. Tampoco considera admisible el criterio de la sentencia en el sentido de que la eventual renuncia a los daños y perjuicios es ineficaz y por ello invalida el art. 17 del reglamento, ya que no se tomó en cuenta que esa reglamentación importó la aplicación de los art. 19 y 872 del Cód. Civil, dado que hubo una renuncia expresa reciproca del derecho de reclamar los daños.5) Que el art. 17 del llamado "Reglamento para los concesionarios de Fiat" dispone en su inc. a: "La designación de concesionario es por tiempo indeterminado y tendrá vigencia hasta que Fiat comunique su resolución de cancelarla o el concesionario de renunciarla. Esta comunicación deberá ser hecha por telegrama colacionado con 30 días de anticipación. Este derecho de cancelación es incondicionado y sin cargo tanto para Fiat como para el concesionarío, de modo tal que su ejercicio por una de las partes no dará derecho a la otra para reclamar daños y perjuicios, ni ninguna prestación que no sea el cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad".
6) Que la Cámara consideró carente de validez a dicha cláusula por los siguientes motivos: a) que la cláusula no puede ser interpretada aisladamente sino en el contexto de todo el contrato, el cual consideró como "de adhesión"; b) que el contrato de concesión tiene características "sui géneris" que no pueden dejarse de lado mediante la simple aplicación del art. 1197 del Cód. Civil, c) que diversos factores social-económicos han provocado una profunda transformación del "derecho de los contratos"; d) que esas circunstancias, junto a otros factores, minimizan el papel de la voluntad de las partes como representativa del poder de negociación; e) que el contrato celebrado entre las partes es de adhesión, en el que la situación de la actora se encuentra debilitada frente a la superioridad económica de la otra; f) que en dicho contrato la demandada tiene el "control del poder", lo que conduce al riesgo del "abuso de ese poder", pues se trata de un negocio jurídico - el de concesión para la venta de automotores- de concentración vertical de empresas, en el cual el concesionario se somete a las reglas impuestas por la concedente; g) que de dicho negocio resulta una desigualdad y subordinación económica al concedente, del cual el concesionario es solo un auxiliar; h) que el derecho y la moral deben encontrarse en un plano de perfecta armonía, por lo que debe juzgarse la conducta de la concedente a la luz del principio de la buena fe; i) que la facultad de rescindir unilateralmente el contrato en forma incausada se aparta de esas directivas y configura unejercicio abusivo del derecho; j) que dicha facultad no puede ser admitida en los contratos de duración como es el de autos, cuya característica es la de consolidar una relación estable de colaboración duradera entre concedente y concesionario; y k) que el preaviso es indispensable, desde el punto de vista de la buena fe, para cancelar una concesión.
7) Que, según se desprende de lo expuesto precedentemente, el a quo restó todo valor a una cláusula de un contrato, que es ley para las partes (art. 1197, Cód. Civil), con apoyo en principios generales, sin atender en forma concreta y precisa a las particulares circunstancias del "sub lite". Al ser así -como se demostrará más adelante-, el pronunciamiento apelado satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa (Fallos, t. 306, p. 391). Si bien es cierto que determinar en qué clase de situaciones existe ejercicio abusivo de un derecho constituye una cuestión reservada a los jueces de la causa y ajena, por regla, a la instancia extraordinaria, el principio debe ceder cuando la decisión no se apoya en disposiciones normativas ni criterio algunos, sino que es el resultado de afirmaciones dogmáticas sustentadas en la sola voluntad de los jueces (Fallos, t. 306, p. 1850).Ha dicho este tribunal que si bien lo atinente a la exégesis de la voluntad contractual es materia de derecho común, ajena al recurso extraordinario, ello reconoce excepción cuando los jueces asignan a las cláusulas de un contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes, y lo decidido no se basa en explícitas razones suficientes de derecho (Fallos, t. 306, p. 85).Se trataba allí de un supuesto en el que se había desconocido efectos a un pacto resolutorio estipulado expresamente por las partes.
8) Que, en consecuencia, corresponde expedirse acerca de las conclusiones a las que arriba el a quo sobre la invalidez de la mentada disposición contractual. Cabe aclarar que nada corresponde decidir sobre la naturaleza jurídica del contrato que liga a las partes, pues en este aspecto debe aceptarse lo resuelto por el a quo en temas de derecho común. Lo que aquí interesa es determinar si, aun cuando se acepte la calificación de contrato deadhesión y la supuesta existencia de un parte más débil que la otra, ello justifica que en las particulares circunstancias del caso sea privada de toda eficacia una de sus cláusulas.9) Que, como se dijo, la Cámara consideró abusiva e inválida a la mentada cláusula. Se advierte así que no ha formulado la distinción ínsita en el art. 1071 del Cód. Civil, entre el derecho y su ejercicio (Fallos, t. 305, p. 637), ya que una cosa es que el derecho estipulado en favor de una de las partes - en el caso lo fue de ambos contratantes- sea abusivo, y otra distinta es establecer si ese derecho fue ejercido en forma abusiva.En cuanto a la cláusula en sí misma, no puede sostenerse válidamente su nulidad en tanto importa un pacto por el que se autoriza a cualquiera de los contratantes a rescindir unilateralmente el contrato sin causa, que la ley autoriza cuando ha sido estipulada en la convención, y que suele ser común en los contratos de tracto sucesivo (doctrina art. 1200, Cód. Civil). En la consideración de este aspecto constituye una cuestión fundamental a tener en cuenta -no valorada por el a quo- la circunstancia de que el contrato que liga a las partes no tiene fijado un plazo máximo de duración, de manera que de no aceptarse la existencia de la mentada disposición contractual, su duración sería ilimitada en tanto las partes no decidieran por mutuo acuerdo concluirlo o se produjera alguna causa que justificase su rescisión o resolución.10) Que al respecto no se puede soslayar que por tratarse de un contrato atípico -calificación admitida por la propia Cámara- y, por ende, carente de normas expresas que lo regulen, su régimen debe buscarse principalmente en la propia voluntad de las partes expresada en la convención y en los principios generales de los contratos, aspectos éstos absolutamente desatendidos por la sentencia apelada.Admitido ello, la conclusión de que "la facultad rescisoria incausada no puede ser admitida en los contratos de duración como es el de concesión para la venta de automotores", es fruto tan solo de la voluntad de los jueces. Si bien el a quo ha citado una extensa bibliografía que, supuestamente, sustenta semejante afirmación, lo cierto es que ella no condice con la doctrina especializada en materia del contrato de concesión privada.En efecto, se ha señalado que el clemente "tiempo" debe figurar como esencial y propio del contrato de concesión privada, porque al tratarse de una delegación por parte del concedente, ella no puede atribuirse sin limite en el tiempo, pues ello implicaría comprometer el patrimonio de quien la otorga en forma permanente y obligarlo sin término a autorizar la prestación por terceros de un servicio que le compete (ver Gastaldi, J. M., "El contrato de concesión privada", p. 135; Buenos Aires, 1974; Martínez Segovia, P. J., "El concesionario de automotores", J. A., 1966-V - Sec. doct., p. 10, que propone el reconocimiento de una indemnización sólo en el caso de que la revocación sea arbitraria, siguiendo el modelo del código italiano cuando trata el contrato de agencia; Cambiasso, J. E., "El contrato de concesión para la venta de automotores", Rev. LA LEY, t. 138, p. 1135; Farina, J. M., "El contrato de concesión en el derecho privado", J. A., doctrina, 1971, p. 715, que solo reconoce el derecho del concesionario a la indemnización cuando la rescisión unilateral sea intempestiva o de mala fe; Iglesias Prada, J. L., "Notas para el estudio del contrato de concesión mercantil", ps. 268 y sigtes., en Estudios de Derecho Mercantil en homenaje a Rodrigo Uria, Madrid, 1978; Marzorati, O. J., "El contrato de concesión comercial", E. D., diario del 24/2/88).Al no haber pactado las partes un plazo de duración para la contratación, la posibilidad de denuncia en cualquier tiempo por cualquiera de las partes no sólo no es abusiva, ni contraria a reglas morales, sino que se muestra como la consecuencia lógica de esta especie de negocio jurídico, máxime cuando dicha posibilidad fue expresamente prevista por los contratantes. La lógica indica que si las partes no establecieron un plazo de duración es porque entendieron que podían concluir el contrato en cualquier momento, y no que se ligaron jurídicamente en forma perpetua.De los términos del fallo apelado se desprende, a juicio de esta Corte, que se ha confundido estabilidad con perpetuidad, pues la circunstancia de que el contrato de concesión deba ser estable -como señala la Cámara- no puede significar que deba esperarse indefinidamente su extinción.
11) Que, por otro lado, no obstante tratarse de un contrato atípico, debe señalarse que la conclusión contraria es la que no se muestra acorde con los principios emergentes del Cód. Civil, aplicables también en materia comercial.En efecto, la incertidumbre no puede constituir una regla de interpretación de los contratos. En el caso de falta de plazo expreso convenido para la ejecución del contrato, la buena fe como regla de interpretación (art. 1198) - tantas veces invocada por el a quo- no debe conducir a pensar en la duración indefinida, sino que dicho principio impone que las obligaciones deban cumplirse y el contrato concluir en el tiempo que las partes razonablemente pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.Prueba de ello es que cabe entender que el codificador ni siquiera aceptó la posibilidad de la espera indefinida en materia de obligaciones condicionales, aun en los casos en los que las partes no hayan establecido un tiempo determinado para el cumplimiento de la condición (art. 541).
Es así que cuando las partes no estipularon un plazo dentro del cual la condición debe cumplirse, los antecedentes históricos de la cuestión se muestran favorables a la idea de la espera indefinida, y que corresponde esperar que ello suceda, salvo que exista absoluta certeza de que no podrá cumplirse. En el derecho romano existía una discusión entre proculeyanos y sabinianos, en la que prevalecieron los primeros, partidarios de la espera indefinida, mientras que los segundos daban relevancia a la voluntad de las partes. También el Cód. Civil francés adoptó el criterio de la espera indefinida. En cambio, en nuestro derecho positivo, dispone el art. 541 que "si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá cumplirse en el tiempo que es verosímil que las partes entendieron que debía cumplirse...". Es claro que Vélez ha desdeñado el criterio de la espera indefinida y se apartó de la tradicional regla romano-francesa, y que la idea de "tiempo verosímil" remite a determinar la voluntad probable de los contratantes, la que - en principio- no puede ser la de vincularse contractualmente de manera perpetua.
Ahora bien, si como principio la idea de la duración indefinida es inaceptable aun cuando se trata de obligaciones condicionales, en las cuales existe una subordinación a un hecho incierto, menos aún puede aceptarse que si en un contrato de tracto sucesivo las partes no fijaron expresamente un plazo de extinción, su duración deba ser ilimitada. En el supuesto previsto por los arts. 541 y 1198, a falta de una voluntad manifestada en forma expresa, los tribunales deben indagar la voluntad probable de las partes. En el caso, tal investigación no se muestra necesaria porque las partes previeron expresamente un modo de concluir el contrato, cual es el de la rescisión incausada. No debe perderse de vista que el problema expuesto en cuanto a la duración de los contratos guarda estrecha relación con la citada cláusula del reglamento de concesionarios que permite la denuncia por cualquiera de las partes, pues se trata de una forma de extinción prevista por los interesados, en la medida en que no puede presumirse que hayan estipulado un contrato perpetuo. Claro que las partes podrían haber convenido un contrato de duración indefinida, o de una duración de 100 años, pero no lo han hecho porque estipulaciones de esta índole seguramente serían tachadas de abusivas o contrarias a los principios que se invocan para defender lo contrario.
12) Que, desechada la nulidad de cláusulas de este tipo, resta precisar si el derecho que ella confiere fue ejercido, en este caso por la demandada, en forma abusiva, aspecto que no fue considerado por el a quo, quien se limitó a descalificarla por estar inserta en un contrato de adhesión.La conclusión negativa es la que surge del examen de las circunstancias del caso, las que tampoco fueron atendidas por la Cámara, cuyo fallo sólo contiene una enunciación de principios generales que no se vinculan con aquéllas. Ello es así porque constituye un hecho fundamental a tener en cuenta el de que el contrato de concesión, a la fecha de su denuncia, ya había sido ejecutado por un período de casi 10 años, al cabo del cual, se muestra absolutamente razonable que una de las partes quisiera desligarse de su compromiso.Una vez que el concesionario tuvo la oportunidad de amortizar su inversión y de supuestamente lucrar con ella, la rescisión dispuesta por el concedente no puede reputarse abusiva en los términos del art. 1071. Lo contrario importaría un premio excesivo para el concesionario, quien esperaría indefinidamente la rescisión para de esa forma resultar indemnizado sin ánimo de mejorar su actividad comercial; máxime cuando no ignoraba el riesgo de que ello sucediera en el momento de contratar, y que dicha cláusula también podría ser ejercida por él mismo si hubiera preferido ser concesionario de otra marca de automóviles.Además, en la aplicación del principio emergente del art. 1071, no puede dejar de valorarse la relación comercial que unía a las partes, la que, según se desprende claramente de este voluminoso expediente, se encontraba resquebrajada. Habida cuenta del tiempo transcurrido, y del deterioro ocasionado en la relación de los contratantes, no puede ser calificada de abusiva ni contraria a reglas morales la decisión de una de ellas de poner fin al vinculo jurídico.Este constituye otro factor importante, dado que el contrato de concesión, en virtud del cual el concesionario vende productos fabricados por el concedente, supone obviamente una relación de confianza, y si ésta ha desaparecido la extinción del contrato aparece como justificada. No existen tampoco en autos elementos que demuestren que la demanda rescindió el contrato con el fin de perjudicar a la actora, que es otra de las situaciones que el art. 1071 tiende a remediar.13) Que conclusiones contrarias a las aquí desarrolladas podrían resultar altamente peligrosas para la seguridad jurídica, pues la ejecución y el cumplimiento de los contratos se sometería al arbitrio de los jueces, quienes terminarían por convertirse en contratantes, o en sustituir a las partes en el ejercicio de su libertad contractual, garantía que se encuentra firmemente amparada por la Constitución Nacional. Tampoco puede aceptarse la pretendida armonización propugnada por el a quo entre moral y derecho pues, si bien ambas tienen un fundamento ético común, constituyen dos sistemas diferentes de valoración. Caso contrario, en las palabras de Orgaz, "el juez asumirá el papel de un tribunal de inquisición celoso en la represión de todo ejercicio que no parezca claramente ortodoxo a los ojos de la moral" ("Abuso del derecho", Rev. LA LEY, t. 143- p. 1220, 9). De todos modos, el a quo no ha señalado en qué consiste la regla moral infringida cuando se rescinde unilateralmente un contrato sin término de duración, en ejercicio de una facultad emergente de ese acto.Asimismo, debe señalarse que cuando la teoría del abuso del derecho es utilizada para privar de efectos a una cláusula contractual, su uso debe ser restrictivo; solamente cuando aparezca manifiesto el antifuncionalismo debe acudirse a este remedio excepcional. Advertía al respecto Bibiloni que, ante la falta de criterios de aplicación, "...se entrega todo, ley, derechos, fortuna, honor, a la vaga incertidumbre de las palabras vacías. Lo único que hay es el arbitrio judicial. De su opinión resultará cual es el verdadero significado social y económico de la ley. Y eso que la ley no ha acertado a definir lo encontrará el juez, con ley, sin ley y contra la ley. Cada juez lo verá según su criterio moral, político, económico. Lo que no saben los escritores, puesto que sólo le dan fórmulas generales, lo que no sabe tampoco la ley, eso lo sabrá el juez". (Anteproyecto, t. I, p. 209).Similares advertencias habían sido formuladas por Vélez Sársfield en la nota al art. 2513: "...Si el Gobierno se constituye juez del abuso, ha dicho un filósofo -se refiere a Thomas Reynal, citado por Demolombe en el lugar indicado en la nota-, no tardaría en constituirse juez del uso, y toda verdadera idea de propiedad y libertad sería perdida".

14) Que, en suma, si bien es admisible que la denuncia unilateral del contrato no debe ser ejercida arbitrariamente, fuera de que la aplicación de la teoría del abuso del derecho debe ser restrictiva, lo cierto es que el a quo no ha tenido en cuenta el aspecto principal en la solución del problema, constituido por la duración del contrato.Esto surge incluso de los precedentes jurisprudenciales citados por la Cámara en apoyo de sus conclusiones, pues en el caso "Cilam, S. A. c. Ika Renault S. A.", resuelto también por esa sala (Rev. LA LEY, t. 1983-C p. 226), se trataba de un contrato de concesión celebrado por 2 años, rescindido anticipadamente, mientras que en el "sub lite" las partes no fijaron un plazo y la concesión fue ejercida durante casi 10 años.
El problema del tiempo de ejecución es la medida del actuar abusivo. Por ello, en tanto surge que la demandada permitió durante un extenso período el ejercicio de sus derechos por parte del concesionario, mal puede valorarse como abusiva en los términos del art. 1071 su decisión de extinguir la relación contractual. A modo de referencia, cabe agregar que en Francia, según señala Champaud, los contratos de concesión se concluyen siempre por tiempo determinado, y que su duración es breve; frecuentemente 1 año y sólo en casos excepcionales supera los 3 años, de modo que el problema para los concesionarios lo constituye la renovación de la concesión. Al respecto, añade que los tribunales franceses rechazaron sistemáticamente las pretensiones de una indemnización en el supuesto de no renovación, con el argumento de que "la no renovación no constituye un abuso del derecho, sino el ejercicio de un derecho contractual" (Iglesias Prada, ob. cit., ps. 274/5).
15) Que, si bien es exacto que la demandada no cumplió con el preaviso establecido en el reglamento, de ello no puede seguirse como conclusión que el ejercicio del derecho sea abusivo. El punto había sido resuelto por el Juez de Primera Instancia en el sentido de que dicha omisión carecía de consecuencias, dado que no era la causa de los perjuicios invocados por la actora en su demanda. Este razonamiento, obvio en razón de lo breve que resulta el plazo de 30 días fijado por el reglamento, fue también ignorado por el a quo, para el que dicha omisión configuró también un ejercicio antifuncional del derecho.
16) Que lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para descalificar por arbitrario el fallo apelado, sin que sea menester pronunciarse sobre los agravios de la recurrente relativos a la existencia de causales que justificaron la rescisión del contrato. Sin embargo, deben formularse algunas precisiones sobre aspectos cuya adecuada valoración también repercute en lo que atañe a la existencia de abuso en el ejercicio del derecho.En primer lugar, la Cámara no tuvo en cuenta la argumentación de la demandada, expuesta al responder la demanda, sobre la existencia de causas justificadas de rescisión, por entender que no podía hacerlo al no haber dicha parte apelado las conclusiones del Juez de Primera Instancia en el tratamiento de esos puntos y, en especial, lo atinente a la causal denominada inobservancia de normas sobre asistencia técnica.
Dicho razonamiento, en sí mismo, también justifica la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional, pues se tradujo en un evidente cercenamiento del derecho de defensa del aquí recurrente, ya que éste, en su condición de vencedor, se encontraba imposibilitado de apelar respecto de cuestiones contenidas en el pronunciamiento de primera instancia que, si bien no le eran favorables, tampoco le causaban un agravio concreto desde el punto de vista procesal (Fallos, t. 247, p. 111; t. 253, p. 463; causa F. 212, "Flores, A. s/ concurso civil s/ incid. de verificación de crédito por Solsan S. R. L.", resuelta el 13/6/85).
17) Que, además, no debe perderse de vista que en el contrato de concesión comercial, que obliga a una mutua cooperación entre las partes, la confianza es un elemento que lo caracteriza; es de suma relevancia el elemento fiduciario en la concesión mercantil. Ello porque la elección del concesionario depende de sus cualidades personales, de sus características técnicas y comerciales, de su solvencia patrimonial y, fundamentalmente, del prestigio de su empresa. No hay que descuidar que el concedente le confia al concesionario la venta de los automóviles que produce, razón por la que la valoración de esas condiciones es un motivo determinante en esta clase de contratos de ejecución continuada.
En tales condiciones, la sentencia apelada no debió limitarse al examen individual de cada una de las causales invocadas por la demandada como justificantes de la rescisión del contrato, sino que debió ponderar si ellas en su conjunto, aun cuando no hubiesen sido debidamente acreditadas - cuestión sobre la que es innecesario pronunciarse- incidieron en la perdida de confianza del concedente al concesionario. Ello porque una respuesta afirmativa a este interrogante permite también descartar la existencia de arbitrariedad o de abuso en el ejercicio de la facultad rescisoria.
En el caso, las relaciones entre las partes se habían deteriorado, y ello no era ignorado por la actora. Prueba de ello es que más de 1 año antes de operarse la ruptura del vínculo, Fiat le envió una carta a la actora en la que aludía a la gran cantidad de reclamos de clientes y en la que expresó: "Esperamos con estas líneas llamarlos a la reflexión y no dudamos que Uds. sabrán dar el golpe de timón a tiempo con lo que evitarán dificultades y nos permitirán seguir manteniendo las cordiales relaciones que caracterizan el vínculo comercial que nos une".Esta invitación a la reflexión tiene el carácter de una seria advertencia a la concesionaria, lo que prueba la indispensable necesidad de confiar en las aptitudes personales y técnicas de la empresa y, por otro lado, desmerece el argumento de la Cámara fundado en la falta de preaviso, dado que importó una advertencia que impide considerar que fue intempestiva o sorpresiva la decisión de rescindir el contrato.
18) Que, en definitiva, y sin que resulte necesario expedirse sobre las restantes cuestiones planteadas por el recurrente, corresponde descalificar el fallo apelado en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, pues se han aplicado normas de derecho común sin una concreta referencia a las circunstancias del caso. Ha dicho esta Corte que el examen de las circunstancias fácticas debe hacerse "en concreto y no en abstracto, esto es, con particular referencia a las modalidades del caso. Si el análisis de estas circunstancias se sustituye con meras razones a priori, de validez general para todos los supuestos... la sentencia apelada, que no contiene ningún examen de las circunstancias particulares de la causa y sí sólo un conjunto de reflexiones generales, incluso con citas de pensadores sobre la alta jerarquía de los valores espirituales y religiosos. Sólo que así el juez se sustituye al legislador y, con la apariencia de aplicar la ley, en realidad la modifica". (Fallos, t. 239, p. 367).Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto, y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso; quedando firme la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza la demanda (art. 16, ley 48); con costas.Augusto C. Belluscio. - Carlos S. Fayt. - Enrique S. Petracchi. - Jorge A. Bacqué.