sábado, 5 de octubre de 2013

María Santamarina s/concurso preventivo


Voces: CESACION DE PAGOS ~ CONCURSO PREVENTIVO ~ EFICACIA PROBATORIA ~ HECHOS REVELADORES ~ PRUEBA ~ QUIEBRA
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A(CNCom)(SalaA)
Fecha: 28/02/2007
Partes: S., M. s/conc. prev.
Publicado en: LA LEY 06/06/2007, 06/06/2007, 10 - LA LEY2007-C, 592
Cita Online: AR/JUR/525/2007

Hechos:
Con sustento en la falta de acreditación del estado de cesación de pagos alegado por la deudora, el a quo rechazó "in limine" la apertura de su concurso preventivo. La Cámara revocó dicho pronunciamiento.

Sumarios:
1. Resulta prematuro en esta instancia juzgar la inexistencia de cesación de pagos como sustento para el rechazo del concursamiento, con fundamento en la falta de exigibilidad y/o legitimidad del crédito reclamado por un fondo comercial, Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario, en un caso, o en la calidad de crédito hipotecario, en otro, teniendo en cuenta que, pese a la falta de manifestación expresa sobre la imposibilidad de cumplimentar dichas obligaciones, éstas constituyen "prima facie" hechos reveladores de la mentada impotencia patrimonial.
2. Adoptando un criterio amplio, el ordenamiento concursal establece que el estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, adoptando el sistema de los hechos reveladores como método de comprobación judicial de aquél.

Texto Completo: 2ª Instancia. — Buenos Aires, febrero 8 de 2007.

Y Vistos: 1.) Apeló María Santamarina la resolución dictada en fs. 10/12 por la que se rechazó in limine la apertura de su concurso preventivo con sustento en que no se encontraba cumplido en la especie el presupuesto del estado de cesación de pagos e intimó a su letrado patrocinante para que explique cuáles fueron las bases sobre las que aconsejó la adopción del temperamento expuesto en la presentación inaugural.

Los fundamentos fueron expuestos en fs. 55/59.

2) La Señora Juez de Grado basó su decisión en que: i) la peticionante no alegó encontrarse en estado de impotencia patrimonial que le impida atender sus deudas; ii) la obligación emergente del crédito obtenido por su ex-cónyuge carece de idoneidad a tal fin, habida cuenta de que, amén de haber suscripto el mutuo en los términos del art. 1277 del Código Civil, lo cierto es que la deuda se hallaría prescripta; iii) el pedido de quiebra incoado en su contra tampoco se muestra suficiente para tener por cumplido el recaudo en cuestión puesto que dicho proceso se basa en un pagaré cuya firma fue negada; iv) respecto de la única deuda que la peticionante reconoce tener —crédito hipotecario—, tampoco se invocó la imposibilidad de cumplirlo, más allá de que se muestra dudosa para habilitar la solución preventiva, atento que el acreedor hipotecario resulta virtualmente ajeno a su trámite.

3) La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia con sustento en que la circunstancia de que se haya negado adeudar el crédito en base al cual se promovió un pedido de quiebra en su contra, no obsta a que el accionar del pretenso acreedor fue el que efectivamente la colocó en estado de cesación de pagos y en la imposibilidad de atender regularmente sus verdaderas obligaciones.

Alegó que si la a quo hubiera concedido el plazo solicitado en el escrito de inicio a fin de completar los requisitos faltantes en los términos de la LCQ: 11, inc. 7°, habría podido advertir que son varios sus acreedores y que por lo tanto es equivocada su apreciación de que el único acreedor resulta ajeno al trámite concursal.

Por último, solicitó se deje sin efecto la intimación a su letrado para brindar explicaciones sobre las causas del asesoramiento jurídico brindado, toda vez que ello podría conllevar la revelación de hechos y circunstancias confiadas al amparo del secreto profesional.

4) Sabido es que la cesación de pagos, cualquiera sea la causa y naturaleza de las obligaciones a las cuales afecta constituye requisito esencial para la habilitación del trámite concursal (LCQ: 1).

Ahora bien, adoptando un criterio amplio, el ordenamiento concursal establece que dicho estado debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, adoptando el sistema de los hechos reveladores como método de comprobación judicial de aquél. En efecto, mientras el art. 11, inc. 2° dispone que el deudor debe explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado, el art. 79 establece que pueden ser consideradas evidencias del estado de impotencia patrimonial, el reconocimiento judicial o extrajudicial efectuado por el deudor, la mora en el cumplimiento de una obligación, cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos, etc., enumeración uniformemente considerada por la doctrina como meramente ejemplificativa.

5) En el sub examine, se advierte que en la presentación concursal, la recurrente invocó como causa de su desequilibrio económico la obligación instrumentada en dos pagarés que estarían relacionados con un crédito prendario obtenido por su ex-cónyuge, y en base a los cuales se inició un pedido de quiebra en su contra.

Si bien las firmas insertas en los cartulares fueron negadas tanto en este proceso como en los autos "Santamarina de Zuberbühler, María s. pedido de quiebra por Banco Comercial - Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario" que en este acto se tienen a la vista y donde también se dedujo la defensa de prescripción (v. fs. 69/71), lo cierto es que el pretenso acreedor rechazó esas defensas esgrimidas alegando, además, que ninguna duda cabía sobre la exigibilidad de los títulos (v. fs. 78/62).

Invocó también la quejosa que con motivo de la compra de una nueva vivienda luego de su divorcio, se hizo cargo de una deuda hipotecaria que pesaba sobre el inmueble (5vta./6). Sobre el punto, y en torno a la postura de la a quo acerca de la idoneidad de un crédito con privilegio especial hipotecario para habilitar la solución preventiva, sólo cabe referir que la ley 24.522 es clara al establecer que resulta irrelevante la causa y naturaleza de las obligaciones que se vean afectadas por el estado de cesación de pagos (art. 1°).

6) En este contexto, estima esta Sala que resultó prematuro en esta instancia juzgar la inexistencia de cesación de pagos como sustento para el rechazo del concursamiento con fundamento en la falta de exigibilidad y/o legitimidad del crédito reclamado por Banco Comercial - Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario, en un caso, o en la calidad del crédito hipotecario, en otro, teniendo en cuenta que pese a la falta de manifestación expresa sobre la imposibilidad de cumplimentar dichas obligaciones, estas constituyen prima facie hechos reveladores de la mentada impotencia patrimonial. Máxime, que no existen indicios claros de que el remedio concursal intentado esconda en el caso un propósito fraudulento que deba ser develado y reprimido como parece de algún modo intuir la Sra. Jueza de Grado en su sentencia. En virtud de ello, los agravios ensayados sobre el punto serán recepcionados.

7) Habida cuenta que la solución aquí adoptada conlleva la revocación del pronunciamiento apelado, el agravio atinente a la intimación cursada al letrado patrocinante de la recurrente ha perdido virtualidad, por lo que nada cabe decidir al respecto.

8) Por todo ello, esta Sala resuelve: Estimar el recurso deducido en fs. 50 y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 10/12, encomendándose a la Señora Juez de Grado proveer en consecuencia. Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponga la notificación de la presente resolución.

La doctora Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). —Alfredo A. Kölliker Frers. —María Elsa Uzal.

domingo, 8 de septiembre de 2013

Torre Raúl c. Cabrera de Mazzeo, Gilda M. y otro

Voces: CLAUSULA SIN PROTESTO ~ EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO ~ MORA ~ MORA AUTOMATICA ~ PAGARE

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A(CNCom)(SalaA)

Fecha: 15/05/2007

Partes: Torre, Raúl c. Cabrera de Mazzeo, Gilda M. y otro

Publicado en: DJ2007-III, 419

Cita Online: AR/JUR/3196/2007

 

Hechos:

Ante la ejecución de un pagaré con vencimiento a día fijo y cláusula sin protesto, el ejecutado opuso excepción de inhabilidad de título fundado en que aquel no se había presentado para su cobro. El juez de primera instancia rechazó la excepción, sentencia que fue apelada y confirmada por la Cámara.

 

Sumarios:

1. Corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta contra la ejecución del pagaré con cláusula sin protesto, pues, el documento tiene fecha de vencimiento cierta, por lo que la mora se produce por el solo cumplimiento del plazo fijado en el documento, siendo carga de los deudores acreditar la falta de presentación de aquel para el cobro, actividad no desarrollada por el ejecutado

 

Jurisprudencia Relacionada(*)

Plenario

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, "Kairus, José c. Romero, Héctor y otro" — 17/06/1981, LL 1981-C, 281 - BCNCom 981-6, 7 - JA 981-III, 110 - ED 94, 332 - JL 981-19, 594 — sostuvo que en el caso de pagarés con la cláusula sin protesto la mora del deudor se produce por el vencimiento del plazo fijado en el documento.

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(*) Información a la época del fallo

 

Texto Completo: 2ª Instancia. — Buenos Aires, mayo 15 de 2007.

 

Considerando: 1.) Apelaron los demandados la sentencia de fs. 49/51 que rechazó su excepción de habilidad de título, y ordenó llevar adelante la ejecución incoada por la suma de u$s 2500, con más sus intereses y costas.

 

Los fundamentos de su apelación obran desarrollados a fs. 63/67, siendo respondidos por el ejecutante en fs. 69/70.

 

Se agravian los recurrentes porque su excepción se habría fundado en aspectos formales del título, ya que el pagaré ejecutado con vencimiento a día fijo y con cláusula "sin protesto" no eximiría a su contrario de presentarlo al cobro. Por lo tanto, concluyen en que los réditos deberían computarse a partir de la fecha en fueron intimados de pago.

 

2.) Excepción de inhabilidad de título (art. 544, inc. 4° CPCC), se configura cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del documento, sea porque no aparece entre los mencionados por la ley, sea porque no reúne los requisitos a los que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (cantidad líquida, exigible, etc.), sea porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor, vedándose que a través de ella se discuta la inexistencia, ilegítima o falsedad de al causa.

 

Así, y del análisis de los fundamentos vertidos por los recurrentes, resulta claro que no atacan elemento formal alguno del título base de esta ejecución, sino que cuestionan la idoneidad del título con fundamento en la circunstancia de que aquél no habrían sido presentado al cobro.

 

3.) Ello sentado, si bien el documento en cuestión ha sido librado con la cláusula "sin protesto", de acuerdo con el art. 50 del dec.-ley 5965/63, la misma norma legal señala, sin embargo, que "ésta cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio" -en la especie el pagaré- (conf. art. 103 dec. ley citado). Así, los pagarés -como otros títulos circulatorios- son documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que de ellos resulta (según la clásica definición de Vivante) y de las obligaciones en ellos instrumentadas se ha dicho que son "querables", en razón de que el acreedor debe constituirse en el lugar de pago designado en el documento, o en el domicilio del deudor (art. 41 dec.-ley 5965/63), y éste pagará contra la presentación del título, con observancia de los requisitos que derivan de su ley de circulación. Así las cosas, en ningún caso cabe la dispensa de la obligación de presentar el título, aún frente a la cláusula "sin protesto" (art. 50 y 57 dec ley citado).

 

Desde tal perspectiva, siendo un documento con fecha de vencimiento cierta, con cláusula "sin protesto" (como ocurre en el caso de autos), en virtud de la doctrina sentada por el fallo plenario del fuero, del 17.6.81, in ree "Kairuz José c. Romero H s/ ejecutivo", la mora se debe a tener por producida por el solo vencimiento del plazo fijado en el documento, siendo carga de los deudores, en su caso, acreditar la falta de presentación al cobro de aquel.

 

En tal contexto, los accionados han omitido ofrecer prueba a fin de acreditar la falta de presentación al cobro del pagaré en cuestión, pesando tal actividad probatoria sobre dicha parte (conf. art. 549, párrafo segundo CPCC), lo cual no puede sino repercutir en su contra. Con fundamento en todo lo aquí expuesto, corresponde pues rechazar la pretensión recursiva.

 

4.) Por todo lo expuesto, esta sala resuelve: a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la resolución de fs. 49/51 en lo que fue materia de agravio. b) Imponer las costas de alzada a los apelante en su condición de vencidos (art. 68 del C.P.C.C.). — Alfredo A. Kölliker Frers. — Isabel Míguez. — María E. Uzal.

jueves, 29 de agosto de 2013

Cooperativa de Crédito Proyectar Ltda. c. Lupone Ricardo Daniel

Voces: ABSTRACCION CAMBIARIA ~ AUTONOMIA CAMBIARIA ~ CAUSA DE LA OBLIGACION ~ CERTIFICACION BANCARIA ~ CHEQUE ~ EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO ~ JUICIO EJECUTIVO ~ PAPELES DE COMERCIO ~ PROCESO ORDINARIO POSTERIOR ~ TITULO EJECUTIVO

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B(CNCom)(SalaB)

Fecha: 14/10/2010

Partes: Cooperativa de Crédito Proyectar Ltda. c. Lupone, Ricardo Daniel

Cita Online: AR/JUR/76917/2010

 

Hechos:

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la inhabilidad de título opuesta con sustento en el extravío del cheque, por resultar tal hecho inconducente frente al tenedor legitimado del título.

 

Sumarios:

1. La pretensión de que se analice la operatoria a través de la cual se suscribió el cheque cuyo cobro se persigue importa un claro intento de analizar la causa de la obligación, lo cual se encuentra vedado en el procedimiento ejecutivo, sin perjuicio de la facultad que acuerda el art. 553 del Código Procesal

 

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(*) Información a la época del fallo

 

2. La denuncia por extravío o sustracción del cheque cuya ejecución se pretende, efectuada ante el banco girado y en sede policial, no puede ser considerada como argumento atendible para la oposición de la excepción de inhabilidad de título, pues si bien la orden de no pagar puede determinar efectos en las relaciones de cuenta entre librador y banco girado, resulta inconducente frente al tenedor legitimado del título en virtud del carácter autónomo y abstracto que rige a los papeles de comercio

 

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(*) Información a la época del fallo

 

Texto Completo: 2ª Instancia. — Buenos Aires, octubre 14 de 2010.

 

Y Vistos: I. Apeló el ejecutado la resolución de fs. 64/67 que desestimó su defensa de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución en su contra. Sus agravios corren a fs. 73/75.

 

II. El recurso del ejecutado no prosperará.

 

En primer lugar porque el recurrente no ha negado la autenticidad de la firma puesta en el cartular copiado a fs. 5.

 

En segundo término, porque su pretensión de que se analice la operatoria a través de la cual se habría suscripto el cheque reclamado importa un claro intento de analizar la causa de la obligación, lo cual se encuentra vedado en este procedimiento ejecutivo, sin perjuicio de la facultad que le acuerda el art. 553 CPCC.

 

No obsta a esta solución el argumento referido a la denuncia por extravío de cheques e incluso la sustracción de un cheque, denunciado ante el banco girado y en sede policial, no puede ser merituado como argumento atendible para la oposición de la excepción de inhabilidad de título, y en su caso, enervar la ejecución promovida.

 

Ello pues si bien la orden de no pagar puede determinar efectos en las relaciones de cuenta entre librador y banco girado, resulta inconducente frente al tenedor legitimado del título. Las manifestaciones concernientes al extravío o sustracción del documento e inexistencia de la deuda carecen de relevancia frente al carácter autónomo y abstracto que rige a los papeles de comercio (En igual sentido: CCom. esta Sala in re "Revestek S.A. c. Galieri, Miguel s/ ejec." del 23/9/99).

 

La aludida orden de no pagar comunicada por el librador al banco, y el rechazo de la entidad con indicación de su causa, surte los efectos del protesto y deja expedita la vía ejecutiva, haya o no existencia de fondos en la cuenta corriente del ejecutado (En igual sentido: CCom. Sala A in re "Szwarcberg, León c. Whitex S.A. s/ ejecutivo" del 17/7/06).

 

Tales consideraciones -como se señaló-, no obstan a la vía prevista por el art. 553 del CPCC.

 

En tales condiciones no se admiten los agravios del ejecutado.

 

III. Por lo expuesto se desestima el recurso de fs. 70 y se confirma el decisorio recurrido, con costas (arts. 68 y 558 CPCC). Devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. La Sra. Juez Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). — Matilde E. Ballerini. — Ana I. Piaggi.
Fiat Crédito Cía. Financiera S.A. c. J. García Auto S.A.

Voces: ABSTRACCION CAMBIARIA ~ CAUSA DE LA OBLIGACION ~ DEBIDO PROCESO ~ DEFENSA EN JUICIO ~ JUICIO EJECUTIVO ~ PAGARE ~ PAGO ~ PRINCIPIO DE LITERALIDAD ~ PROCEDIMIENTO CIVIL Y COMERCIAL ~ PROCEDIMIENTO COMERCIAL ~ TITULO DE CREDITO ~ TITULO EJECUTIVO

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C(CNCom)(SalaC)

Fecha: 12/09/2003

Partes: Fiat Crédito Cía. Financiera S.A. c. J. García Auto S.A.

Publicado en: LA LEY2004-B, 795

Cita Online: AR/JUR/4110/2003

 

Hechos:

En la alzada se confirmó la resolución de primera instancia que había mandado llevar adelante la ejecución de un pagaré, desestimando, entre otras defensas, la que se había sustentado en la existencia de pagos parciales reconocidos por el ejecutante.

 

Sumarios:

1. El reconocimiento de pagos que llevaron al actor a limitar su reclamo a un importe menor al que surge del pagaré no empece a la ejecutividad del título en cuestión, pues su carácter formal y abstracto conduce a prescindir, en el trámite ejecutivo, de la causa que pudo haber generado su libramiento, lo cual no vulnera el debido proceso ni el derecho de defensa en juicio, teniendo en cuenta el voluntario sometimiento a ese régimen que importó la suscripción del documento.

 

Texto Completo: 2ª Instancia. - Buenos Aires, septiembre 12 de 2003.

 

Considerando: I. Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver el recurso deducido a fs. 149 contra la resolución de fs. 133/8.

 

El memorial obra a fs. 152/3 cuyo traslado fue evacuado a fs. 155/6.

 

Agravia al recurrente la decisión del juez "a quo" en cuanto desestimó las excepciones de falta de personería e inhabilidad de título y también rechazó la nulidad de la ejecución oportunamente planteada.

 

II. Cuestiona el recurrente la legitimación sustancial del actor, habida cuenta que el título fue extendido a favor de Fiat Crédito Argentina S.A. y no de quien demanda, pero los argumentos que expone sólo traducen disconformidad con los fundamentos dados por el magistrado para desestimar la excepción, sin dar razón bastante que justifique su modificación en esta instancia. Ello es así porque si bien el representante de la parte actora no explicó en el escrito de inicio las circunstancias atinentes al cambio de denominación social, ellas surgen de la escritura que obra a fs. 3/4 en cuanto consigna que quien comparece ante el notario "concurre en su carácter de apoderado de la sociedad "Fiat Crédito Compañía Financiera S.A.", acreditando la existencia legal de la sociedad y el carácter invocado con la siguiente documentación: a) Estatuto social bajo su antigua denominación de "Fiat Crédito Argentina S.A." elevado a escritura pública de fecha 31 de julio de 1997, pasada al folio 628 de este Registro Notarial... b) Reforma del estatuto de donde surge su actual denominación "Fiat Crédito Compañía Financiera S.A."..." (sic fs. 3).

 

Tal mención revestida de las formalidades previstas por el art. 997 y sigtes. del Cód. Civil, permite tener por acreditados los documentos que habilitan para actuar en nombre de otro, y es un modo de lograr la publicidad de la capacidad del representado en la propia escritura que en la especie estaba limitada a otorgar poder judicial para actuar contra J. García Auto S.A. (v. fs. 3 vta.) (conf. Belluscio (director) -Zannoni (coordinador), en "Código Civil y leyes complementarias", Buenos Aires, 1994, t. 4, p.616).

 

Es por ello que, no atacada de falsa la escritura incorporada a la causa al tiempo de la demanda, ha de tenerse por acreditada en tiempo y forma la legitimación del actor e improcedente la excepción oportunamente planteada por el recurrente, sin que resulte necesario analizar la validez de la mención que se incorporó al título.

 

III. En cuanto a la nulidad de la ejecución, no se advierte que en la anterior instancia se hayan obviado etapas necesarias del juicio ejecutivo o que el trámite impuesto haya privado al demandado de ejercer su defensa dentro del marco de conocimiento limitado que este proceso impone.

 

Por otra parte, no explica el recurrente los motivos que hubiesen justificado la citación a reconocer firma, toda vez que no era dado al magistrado de la primera instancia exigir un recaudo que no requiere la ley sustantiva (arts. 103 y 60, dec.-ley 5965/63), ni el Código de rito (arts. 523 inc. 5 y 531).

 

No pasa inadvertido, además, que el demandado no desconoció la firma del pagaré, y lejos de ello, la reconoció expresamente (v. fs. 102 quinto párrafo y fs. 104 primer párrafo), razón por la cual, en la hipótesis más favorable para el demandado, no se evidencia el perjuicio que la omisión aducida le pudo causar.

 

IV. Por último cabe hacer notar que no empece a la ejecutividad del título el reconocimiento de pagos que llevaron al actor a limitar la reclamación a un importe menor al que surge del pagaré.

 

Cabe aquí recordar que el carácter formal y abstracto del título que se ejecuta llevan a prescindir en este trámite ejecutivo, de la causa que pudo haber generado su libramiento, conclusión que no vulnera el debido proceso ni el derecho de defensa, habida cuenta el voluntario sometimiento a ese régimen que importó la suscripción del documento. Lo expuesto, sin perjuicio del derecho que prevé el art. 553 del Cód. Procesal.

 

V. Las razones expuestas llevan a desestimar los agravios deducidos en la presentación de fs. 152/3 por lo que se resuelve rechazar el recurso y confirmar la resolución de fs. 133/8. Con costas (art. 68, Cód. Procesal). - José L. Monti. - Bindo B. Caviglione Fraga. - Héctor M. Di Tella.
Banco Quilmes c. D´Agostino, Mario M.

Voces: ABSTRACCION CAMBIARIA ~ COMPETENCIA ~ JUICIO EJECUTIVO ~ LUGAR DE PAGO ~ PAGARE

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E(CNCom)(SalaE)

Fecha: 23/06/1997

Partes: Banco Quilmes c. D'Agostino, Mario M.

Publicado en: LA LEY1997-F, 435 - DJ1997-3, 969

Cita Online: AR/JUR/2484/1997

 

Sumarios:

1. -- Los derechos instrumentados en un título de crédito se encuentran alcanzados por el principio de abstracción. Por ello, no corresponde la vinculación del título con la solicitud de préstamo personal, por cuanto ello importaría la consideración de la causa del libramiento, materia que excede el ámbito cognoscitivo del juicio ejecutivo.

2. -- La facultad del ejecutante para promover una acción personal ante el domicilio del deudor queda reservada cuando no existe lugar de cumplimiento de la obligación implícita o expresamente establecido. Ello, no sucede cuando se trata de un pagaré, pues debe estarse al lugar de pago consignado en el mismo o, en su defecto, al lugar de su creación.

3. -- Cuando en un pagaré se indica como lugar de pago el domicilio del acreedor sin completar su dirección, la mera denuncia del mismo en la demanda no resulta idónea para la atribución de competencia territorial.

4. -- De acuerdo a lo prescripto por el art. 1º, inc. 5º, del decreto-ley 5965/63 (Adla, XXIII-B, 936), el vale o pagaré debe contener la indicación del lugar de pago. Ello constituye un requisito natural del título de crédito y a falta de esa manifestación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago y, consecuentemente, atributivo de competencia territorial.

 

Texto Completo: Dictamen del Fiscal de Cámara:

 

A fs. 36, el a quo, de conformidad con lo dictaminado por el agente fiscal a fs. 35, rechazó la excepción de incompetencia territorial interpuesta a fs. 23/4.

 

Tal decisión fue apelada a fs. 37, recurso fundado mediante el memorial de fs. 41/2.

 

De acuerdo a lo prescripto por el art. 1º inc. 5º del dec.-ley 5965/63, el vale o pagaré debe contener la indicación del lugar de pago. Ello constituye un requisito natural del mencionado título de crédito y a falta de esa manifestación especial la jurisprudencia de los tribunales ha señalado que el lugar de creación del título se considera lugar de pago y, consecuentemente, atributivo de competencia territorial (cfr. entre otros "Instituto Argentino del Diagnóstico y Tratamiento c. Arce A. s/ ejecutivo", sala B, 23/5/89).

 

En autos, en el título cambiario en ejecución se ha establecido expresamente, dentro del formulario preimpreso, que el lugar de pago es el domicilio del "acreedor", si bien no se completó a continuación.

 

De acuerdo a ello y de la denuncia realizada por el banco actor en el escrito de demanda, surge que el domicilio de éste es en capital, cumpliéndose de tal modo con el requisito exigido por la legislación pertinente a los fines de la determinación de la competencia territorial (cfr. dict. 76.797, Banco Bansud S.A. c. Cabrera Marta L., ejecutivo, con decisión concordante de V.E., sala C, 10/4/97 --La Ley, 22/10/97, J. Agrup. caso 12.060--).

 

A mayor abundamiento, el mandamiento de intimación de pago de fs. 26, fue diligenciado en un domicilio de esta ciudad y el oficial de justicia fue recibido por el mismo excepcionante, cuya presentación de fs. 23/4 la hizo como consecuencia de dicho requerimiento, por lo que los agravios carecen de sustento.

 

Por ello, opino que V.E. debe confirmar la resolución en recurso. -- Junio 12 de 1997. -- Raúl A. Calle Guevara.

 

2ª Instancia. -- Buenos Aires, junio 23 de 1997.

 

Considerando: 1. Apela el demandado la sentencia de remate dictada a fs. 36 que rechazó la excepción de incompetencia articulada y mandó llevar adelante la ejecución en su contra.

 

2. Toda vez que en las presentes actuaciones se promovió la ejecución de un título de crédito (v. pagaré copiado a fs. 7), los derechos instrumentados en el mismo se encuentran alcanzados por el principio de abstracción que los caracteriza.

 

En tal virtud, deviene improponible la vinculación del título con la solicitud de préstamo personal copiada a fs. 10, por cuanto ello importaría la consideración de la causa del libramiento, materia que excede el ámbito cognoscitivo del presente juicio ejecutivo (arg. art. 544, inc. 4º, Cód. Procesal).

 

Por lo demás, los derechos expresados en el documento solo pueden ser ejercidos conforme a su tenor literal, lo que obsta asimismo a la consideración de las cláusulas del contrato aludido, invocadas con la finalidad de acreditar la pretensa prórroga de jurisdicción convenida por las partes.

 

3. Tampoco resulta procedente en el caso la opción contemplada por el art. 5º, inc. 3º del Cód. Procesal.

 

En efecto, la facultad conferida al actor para promover una acción personal ante el domicilio del deudor se encuentra reservada para el supuesto en que no exista lugar de cumplimiento de la obligación implícita o expresamente establecido.

 

Este supuesto no se configura en el "sublite" por cuanto, tratándose de un pagaré, debe estarse a tal fin al lugar de pago consignado en el documento o, en su defecto, al lugar de creación (cfr. art. 102, dec.-ley 5965/63).

 

4. En el documento se indicó como lugar de pago el domicilio del acreedor, sin completar su dirección.

 

En tal contexto, la mera denuncia de domicilio formulada en el escrito inicial resulta inidónea para la atribución de competencia territorial a los magistrados de esta jurisdicción.

 

En primer término, por cuanto el ejecutado controvirtió expresamente tal circunstancia, guardando la ejecutante silencio absoluto a este respecto en oportunidad de evacuar el traslado conferido como consecuencia de la excepción articulada.

 

Luego, por cuanto de las cartas documento agregadas en copia por la propia ejecutante a fs. 8/9 surge que el domicilio de la remitente se encontraba en extraña jurisdicción (Merlo).

 

Por último, en caso de reputarse inidónea la indicación del lugar de pago por su carácter incompleto, la consideración del lugar de creación conduciría a la misma solución por encontrarse también situado en jurisdicción de Merlo.

 

Por ello, oído el Fiscal de Cámara, se resuelve: 1. Revocar la resolución apelada, admitiendo la excepción de incompetencia articulada; 2. Imponer las costas de ambas instancias a la ejecutante vencida.

 

Devuélvanse sin más trámite las actuaciones al juez de grado, encomendándole las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Cód. Procesal y las notificaciones pertinentes). -- Martín Arecha. -- Rodolfo A. Ramírez. -- Helios A. Guerrero.