martes, 26 de mayo de 2015

Franco, Cesar Ramón s/ concurso preventivo


Voces: APERTURA DEL CONCURSO PREVENTIVO REQUISITOS DE LA PRESENTACION EN CONCURSO

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A(CNCom)(SalaA)

Fecha: 13/08/2009

Partes: Franco César Ramón s/conc. prev.

Publicado en: La Ley Online; 

Cita Online: AR/JUR/36544/2009

 

Sumarios:

1. Corresponde rechazar la presentación en concurso preventivo si, el peticionantes se limitó a denunciar como activo una disponibilidad dineraria sin efectuar un desarrollo argumental y probatorio que permita formar un juicio sobre el conocimiento actual de los bienes que integran su patrimonio ya que, dicho proceder no resulta suficiente a fin de tener por cumplido el requisito previsto en el art. 11 inc. 3 L.C.Q.

 

Jurisprudencia Relacionada(*)

Ver Tambien

 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, “Biostar Group S.R.L. s/ conc. prev.”, 22/05/2009, La Ley Online.

(*) Información a la época del fallo

 

Texto Completo: 2ª Instancia. — Buenos Aires, 13 de agosto de 2009.

 

Y Vistos: 1. Apeló en subsidio el peticionante la decisión de fs. 31 -mantenida a fs. 35- que rechazó su concursamiento con sustento en que se habían incumplido los requisitos dispuestos por el art. 11, LCQ.

 

El magistrado concursal juzgó que el recurrente no acompañó la nómina de acreedores y sus legajos (LCQ: 11:5), ni el estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación (LCQ: 11:3). El juez sostuvo, además, que la exposición referida al estado económico y financiero de la empresa "Siete Arcángeles S.R.L" como antecedente de esta requisitoria concursal, no estaría acreditada a los efectos pretendidos.

 

Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 30.

 

Se agravió el recurrente sosteniendo que cumplió con su deber de explicitar su activo y pasivo a fs. 10 vta., que pese a lo sentenciado en autos, agregó el detalle de los procesos judiciales de carácter patrimonial en trámite, precisando su radicación. Alegó que no dispondría de patrimonio para responder por obligaciones de la firma antedicha, que garantizó -según dijo- en su condición de socio gerente.

 

2. Ha de señalarse, en primer lugar, que quien pretende el amparo de este régimen de excepción debe en principio exhibir una situación patrimonial inequívoca pues se encuentra en la esencia del concurso preventivo la idea de que es carga del peticionante aportar los datos necesarios que posibiliten dar razón del estado actualizado de sus negocios a la fecha de la presentación, sin supeditar su comprobación a la actividad del tribunal, ya que se trata de un deber que hace a su propio interés al intentar beneficiarse con las ventajas que suministra este tipo de procedimiento.

 

Así las cosas, la exigencia regulada en el art. 11, inc. 3, LCQ, implica para el peticionante la obligación de brindar un informe fundado para identificar las partidas que conforman su activo y pasivo y, así facilitar la futura labor del síndico y la negociación con los acreedores. La indicación de requisitos tan trascendentes como lo son: la composición del activo y pasivo, reposan en la necesidad de verificar el estado en que se encuentran los bienes del peticionante y la realidad de las deudas que se invocan a fin de evitar la existencia de acreedores ficticios que contribuyan a formar mayorías inexistentes (cfr. Quintana Ferreyra, "Concursos. Ley 19.551", T. 1, pág. 172).

 

3. Ahora bien, en el caso se aprecia que el recurrente sólo denunció como activo una disponibilidad dineraria que ascendería a $ 1.150 (véase fs. 10 vta.) sin efectuar un desarrollo argumental y probatorio que permita formar un juicio serio sobre el conocimiento actual de los bienes que integrarían su patrimonio; máxime cuando ni siquiera ha probado sumariamente en que calidad ocupa el inmueble sito en Av. Rivadavia n° 2206, Piso 1°, depto. "A". Es claro entonces que la vaguedad de lo informado respecto a la composición de su activo constituye una causal dirimente para rechazar su pretensión recursiva.

 

Asimismo, no puede soslayarse que aquél no satisfizo la exigencia legal en lo atinente a su pasivo pues, valoró ese rubro en la suma de $ 940 -multas por pago tardío de la jubilación de autónomos, ver fs. 10 vta.-, obviando considerar dos (2) reclamos judiciales incoados en su contra (por la sumas de $ 13.800 y $ 50.000 respectivamente, ver lo informado a fs. 33 vta.), lo cual revela desde ya la inexactitud de la exposición de su realidad obligacional.

 

Tampoco se aprecia en autos elemento alguno que avale lo aseverado por el peticionante acerca de que la situación económica de la empresa Siete Arcángeles S.R.L -en la que sería socio gerente- y los compromisos asumidos en ella serían causales de su requisitoria concursal.

 

En tales condiciones, visto que el apelante no ha dado debido cumplimiento a lo normado por el art. 11, inc.3, LCQ, no merece reparo alguno lo resuelto en la anterior instancia.

 

3. A todo evento y a mayor abundamiento, apúntase que aquél no ha rebatido el incumplimiento aludido por el magistrado de grado en torno al recaudo previsionado en el art. 11, inc. 5, LCQ.

 

En efecto, más allá de su queja lo cierto es que no acompañó en autos nómina de acreedores en la que se expliciten monto de créditos y vencimientos, documentos que los instrumenten, negocio jurídico que los originen, ni el privilegio de cada deuda. Tampoco se han incorporado -incluso en esta instancia- los legajos por cada acreedor por lo que las falencias enunciadas impiden conocer su pasivo, tornando improcedente la solución preventiva también en este aspecto.

 

4. Por todo ello, esta Sala Resuelve: Rechazar el recurso interpuesto subsidiariamente y confirmar la resolución apelada en lo que fue materia de agravio.

 

Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. La doctora Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). —María Elsa Uzal. — Alfredo Arturo Kölliker Frere