Art. 43.– (Texto según ley 24290, art. 1 ) Los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal, conocerán en todas las cuestiones regidas por las leyes civiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero.
Conocerán, además, en las siguientes causas:
a) (*) En las que sea parte la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, excepto en las de naturaleza penal. (*) Ver Constitución CBA y ley 7 CBA.
b) En las que se reclame indemnización por daños y perjuicios provocados por hechos ilícitos, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 29 del Código Penal;
c) En las relativas a las relaciones contractuales entre los profesionales y sus clientes o a la responsabilidad civil de aquéllos. A los efectos de esta ley, sólo se considerarán profesionales las actividades reglamentadas por el Estado.
Art. 43 bis.– (Texto según ley 23637, art. 10) Los jueces nacionales de primera instancia en lo comercial de la Capital Federal, conocerán en todas las cuestiones regidas por las leyes comerciales cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero.
Conocerán, además, en los siguientes asuntos:
a) Concursos civiles;
b) Acciones civiles y comerciales emergentes de la aplicación del decreto 15348/1946, ratificado por la ley 12962;
c) Juicios derivados de contratos de locación de obra y de servicios, y los contratos atípicos a los que resulten aplicables las normas relativas a aquéllos, cuando el locador sea un comerciante matriculado o una sociedad mercantil. Cuando en estos juicios también se demandare a una persona por razón de su responsabilidad profesional, el conocimiento de la causa corresponderá a los jueces nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal.
CSJN. Fecha: 11/11/2003 Partes: Flomenbaum, Ricardo v. Iglesias, María D. y otro Publicado: Fallos 326:4583.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL:
I. La titular del Juzg. Nac. Civ. n. 75 declaró su incompetencia para entender en la presente causa (ver fs. 56) en la que el actor interpuso demanda ejecutiva por el pago del saldo de precio que se instrumentó mediante la firma de pagarés en virtud de la venta de un inmueble.
Apelada dicha resolución, la C. Nac. Civ., remitiéndose a los fundamentos sostenidos por el fiscal de Cámara, confirmó la decisión del juzgado nacional de primera instancia y remitió las actuaciones a la justicia nacional en lo comercial (ver fs.68).
A fs. 72 el magistrado a cargo del Juzg. Nac. Com. n. 16 se inhibió igualmente de entender y dispuso la elevación de los obrados a V.E. En tales condiciones se suscita un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a VE, en los términos del art. 24, inc. 7 , del decreto ley 1285/58, texto según ley 21708 .
II. Cabe poner de resalto que al ser el pagaré una categoría de los títulos de créditos, cuyos caracteres son la abstracción, literalidad y autonomía, el ejercicio de la acción ejecutiva que establece el art. 60 del decreto ley 5965/1963, puede darse básicamente con independencia de la naturaleza y origen de la relación jurídica que se configura entre el emisor -deudor de la prestación- y el portador.
Sentada dicha premisa, al surgir de las constancias de la causa que el actor sólo pretende el cobro efectivo de los documentos aludidos y que la naturaleza y el estado del trámite en que aun no se ha trabado la litis de la acción incoada, no admiten investigar la causa que dio origen a la obligación.
En ese contexto, atento a lo dispuesto por el art. 8 inc. 4 del CCom., que establece que toda negociación sobre letras de cambio, en el caso -pagaré-, constituye un acto de comercio regulado por leyes mercantiles y de acuerdo con lo prescripto por el art. 43 bis del decreto ley 1285/1958 (ley 23637 ) en cuanto determina la competencia de la justicia nacional en lo comercial de la Capital Federal en todas las cuestiones regidas por leyes mercantiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero, opino que las presentes actuaciones deberán quedar radicadas ante el Juzg. Nac. Com. n. 16.- Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, noviembre 11 de 2003.
Autos y vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el Sr. procurador fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzg. Nac. Com. n. 16, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzg. Nac. Civ. n. 75 y a su alzada.- Augusto C. Belluscio.- Enrique S. Petracchi.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.- Juan C. Maqueda.
CNCom Sala E. Fecha: 07/03/2008 Partes:Urcioli, Juan A. v. Empsur S.A
DICTAMEN DEL FISCAL DE CÁMARA:
A fs. 623/624 la jueza a cargo del Juzgado n. 26, de conformidad con lo dictaminado por la fiscal de 1ª instancia a fs. 620, se declaró incompetente para intervenir en autor por considerar que es el fuero civil el que debe entender.
Tal decisión fue apelada a fs. 627.
Advierto que el objeto de la pretensión procura debatir alternativas concernientes a la compraventa y compensación referida al proceso de urbanización de un loteo.
Así las cosas, entiendo que, independientemente de la actual pretensión -compensación-, corresponde estar a la naturaleza del acto que la originó y a las normas que la regulan.
Sentado lo expuesto, toda vez que el art. 452, inc. 1 , CCom. Determina expresamente la exclusión de la esfera mercantil las compras de bienes raíces y muebles accesorios y el art. 43 , decreto ley 1285/1958 (modif. por ley 23637 ) prescribe que corresponde entender a la justicia civil en las cuestiones regidas por leyes civiles cuyo conocimiento no haya sido atribuido expresamente a jueces de otro fuero, -a el caso de las cuestiones derivadas una compraventa inmobiliaria y la compensación de marras ante la supuesta falta de ejecución del proyecto de urbanización-considero que la pretensión debe ser ejercida ante la jurisdicción civil (conf. analóg. "Pecunia S.A Compañía Financiera v. Mutual de Obreros y Empleados del Estado s/ ordinario ", dictamen 77.222, del 11/06/1997; "Step S.R.L v. Carmiret S.A s/ sumario ", sala E, del 24/6/1997).
En consecuencia, opino que corresponde confirmar la decisión de fs. 623/624.- Buenos Aires, febrero 25 de 2008.- Raquel Mercante.
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, marzo 7 de 2008
Vistos:
1. Apeló la actora contra la resolución de fs. 623/24, en que la jueza de grado se declaró incompetente, al entender que "las cuestiones referidas a la venta de cierto predio para la posterior construcción de inmuebles resulta materia eminentemente civil".
2. a) Por los fundamentos expuestos por la representante del Ministerio Público ante esta Cámara en su dictamen de fs. 667, que esta sala comparte y a los que se remite por razones de brevedad, cuadra decidir la cuestión según se propone.
b) Cabe de todos modos agregar -en tanto coadyuva a la solución propuesta- que en la escritura pública de "venta con hipoteca" las partes reconocieron al convenio "exclusiva naturaleza y objeto civil" (ver fs. 128).
Y si bien es cierto que el objeto del pleito no versa sobre la compraventa en sí misma, sino más bien sobre la compensación que se pactó en igual fecha por instrumento aparte (ver fs. 116/17), esta previsión contractual se halla íntimamente ligada a aquel otro negocio, y a punto tal que, en su instrumentación, se lo refiere como necesario antecedente (ver fs. 116 vta.).
c) Tocante a las costas de la incidencia, no advierte la sala motivos que ameriten hacer a un lado el principio general que rige la materia, toda vez que la demandada resultó vencida en el sentido técnico - procesal del término y no concurren aquí circunstancias de excepción (ver esta sala, "Soficlar v. Cervecería y Maltería Quilmes S.A s/ ordinario", del 6/6/2006).
3. En consecuencia, se resuelve: desestimar los agravios y confirmar el pronunciamiento apelado, con costas a la recurrente vencida (69 , CPCCN.).
4. La sala no aprecia que del empleo del régimen arancelario corriente resulte una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas habría de corresponder.
Las alternativas que la ley 21839 -t.o. por ley 24432 - brinda, permiten, en el caso, la fijación de un emolumento justo, entonces, el tribunal prescindirá de analizar el estipendio bajo la normativa de la art. 13 , ley 24432.
5. Sentado ello, atento que la cuestión resuelta -excepción de incompetencia- no constituye sino un mero incidente, deberá regularse el honorario del profesional interviniente de conformidad con lo previsto en el art. 33 , ley 21839 -texto ref. según ley 24432 - (conf. esta sala, in re "Paz, Manuel J. ", del 22/2/1993"; "Trancos Americanos S.A", del 15/3/1994; "Klin S.A", del 14/10/1998; entre otros).
En su mérito, atendiendo a la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos efectivamente realizados, y considerando el monto reclamado en la demanda -con más los intereses pretendidos como integrantes de la base regulatoria (C. Nac. Com., en pleno, in re "Banco del Buen Ayre S.A ", del 29/12/1994)-, se confirman los honorarios regulados a favor del apoderado de la parte demandada, Dr. Mario Surballe; y se elevan a $ ... los de su letrado patrocinante, Dr. Fernando Surballe (ley 21839 , t.o. arts. 6 , 7 , 19 y 33 , ley 24432).
Por las actuaciones de alzada que motivaron la decisión que antecede en el pto. 3, se fijan en $ ... los estipendios del apoderado de la demandada, Dr. Mario Surballe; y en $ ... los de su letrado patrocinante, Dr. Fernando Surballe (art. 14 , ley cit.).
Notifíquese a la representante del Ministerio Público en su despacho y, con su resultado, devuélvase, encomendándose a la juez de la 1ª instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36, inc. 1 , ley cit.) y las notificaciones pertinentes.- Ángel O. Sala.- Martín Arecha.- Rodolfo A. Ramírez. (Prosec.: Martín Bertervide).
CNCom., sala A Fecha:20/07/2006 Partes:Flores, Alberto N. v. Minassian, Roberto E.
DICTAMEN DEL FISCAL DE CÁMARA:
Cámara:
Vienen estos autos a dictaminar en virtud del conflicto negativo de competencia configurado entre el juez en lo comercial y la jueza civil con motivo de la falta de coincidencia por parte de ambos magistrados acerca de la radicación de la causa en razón de la materia.
Del escrito de inicio, a cuyos términos debe estarse a los fines de la determinación de la competencia, surge que el actor Alberto Flores interpuso demanda contra Roberto Minassian en los términos de la ley 24240 , tendiente al resarcimiento de los daños y perjuicios que -a estar a sus dichos- le fueron ocasionados en virtud de la falta de devolución y reparación del televisor plasma descripto a fs. 12 cuyo arreglo encomendó al accionado.
Cabe hacer notar, en primer término, que en un precedente en el que se invocó la ley de defensa del consumidor, la Corte Sup. en autos "Safar Retamar, María E. v. Moño Azul S.A. s/ Daños y perjuicios”, del 31/3/1999, en un tema análogo al que se plantea en la causa, asignó la competencia a la justicia en lo civil para entender en los casos en que de indemnización de daños y perjuicios derivados de hechos ilícitos con fundamento en las previsiones de los arts. 1109 y 1113 , CCiv., si la acción se encuentra encuadrada en el marco de la responsabilidad extra contractual, por lo que cabe estar a los allí resuelto.
De otro lado, lo reclamado, independientemente del tipo comercial que reviste la demandada, excede la relación de un vínculo comercial, ante la configuración de una supuesta conducta anómala imputada al accionado, situación cuya dilucidación, conforme lo dispuesto por el art. 43, inc. b , ley 23637, corresponde a la jurisdicción civil (conf. análog. "Kavanagh, Patricia M. y otro v. Compañía. de Radiocomunicaciones Móviles S.A. ", sala D, 11/11/1999; "Mayotti, Juan C. v. Rullo Automotores S.A. y otros ", dictamen 86.345, sala C, 19/10/2001; "Parodi, Héctor J. J. v. Massalin Particulares S.A. y otro", dictamen 100.566 del 4/8/2004 con fallo de la sala E que remitió a sus fundamentos; "Rubini, Jorge E. v. Nobleza Piccardo S.A.I.C.F.", dictamen 100.565 del 4/8/2004 con fallo de la sala E que remitió a sus fundamentos).
Cabe apuntar además que virtud de la reforma del art. 43 bis inc. c , decreto ley 1285/1958, modif. por la ley 23637 , se asignó competencia al fuero comercial en los juicios derivados de contratos de locación de obra y servicios y los contratos atípicos a los que resultan aplicables las normas relativas a aquello, cuando el locador sea un comerciante matriculado o una sociedad mercantil.
Cabe hacer notar que en autos no se ha acreditado la calidad de comerciante matriculado del demandado ni la constitución de una sociedad mercantil, dado que opera en plaza brindando servicios de reparación de artefactos electrónicos mediante el nombre de fantasía "Tecnicam Electronics".
La matriculación es un requisito expreso exigido por la citada norma atributiva de competencia -independiente de la naturaleza de la relación en cuestión-, lo que, en mi opinión y, dado el enfoque del planteo de la causa, torna incompetente al fuero comercial para intervenir, aún en el supuesto de que el locador sea un empresario individual pero no esté matriculado como comerciante (conf. "Condylha S.A. v. Figueredo, Rafael A. y otros", dictamen 71.437, 16/11/1992, sala E, 7/12/1994; "Cueva, Carlos F. v. Fundación Feria de los Inventos y otro", dictamen 76.107, 15/11/1996; C. Nac. Civ. sala M, "Gavioli v. Bergamasco s/ Daños y perjuicios ", 15/10/1993; "Blumenkran, Fernando H. v. Centro Educacional de la Mujer y el Hombre", sala B, 29/10/1999).
Cabe destacar que la cuestión sujeta a examen ha sido resuelta por la Corte Sup. in re "Baspineiro ", el 10/3/1992. Allí se declaró la competencia de la justicia en lo civil para entender en temas análogos al que se plantea en la causa por lo que cabe estar a lo allí resuelto.
En consecuencia, opino que corresponde seguir entendiendo en autos a la jueza en lo civil.- Buenos Aires, julio 4 de 2006.- Alejandra Gils Carbo.
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, julio 20 de 2006.
Vistos:
1. Vienen estos autos a la alzada a fin de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Sr. juez a cargo del Juzg. Nac. de 1ª instancia Com. n. 17 y el titular del Juzg. Civ. n. 43.
En fs. 65/66 fue oída la Sra. representante del Ministerio Público quien se expidió en el sentido que fluye del dictamen glosado en la cit. foja.
2. A los efectos de determinar la competencia del tribunal que habrá de entender en la causa deber estarse, en primer lugar, a la exposición de los hechos que la actora hace en la demanda y sólo después, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (art. 5 , CPCCN.).
En el caso, la presente acción tiene por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la falta de reparación y restitución de un televisor, cuyo "service" se encomendó al demandado, en su calidad de titular del establecimiento que gira en plaza bajo el nombre de "Tecnicam Electronics".
3. Desde esta perspectiva, y sea cual fuere el encuadramiento que en definitiva se atribuya a la relación habida entre las partes -extra contractual o contractual regida por el Código Civil o por la Ley de Defensa del Consumidor -, no se advierten razones para sustraer las actuaciones del fuero civil.
3.1. Véase que si el negocio celebrado se tratase de un contrato de locación de obra o de servicios, no caben dudas que la justicia civil es competente para entender en el proceso, en tanto ninguno de los litigantes ha alegado que el accionado fuere comerciante matriculado.
En efecto, el art. 43 , decreto 1285/1958 (ley 23637 ) determina que "los juzgados nacionales de 1ª instancia de lo civil conocerán en los asuntos regidos por las leyes civiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero..." incluidas las causas "relativas a las relaciones contractuales entre los profesionales y sus clientes o a la responsabilidad civil de aquellos...". De su lado, el art. 43 bis, inc. c del mismo cuerpo legal atribuye competencia a los jueces comerciales para entender en los "Juicios derivados de contratos de locación obra y servicios, y los contratos atípicos a los que resulten aplicables las normas relativas a aquellos, cuando el locador sea un comerciante matriculado o una sociedad mercantil", más aclarando que "cuando en estos juicios también se demandare a una persona por razón de su responsabilidad profesional, el conocimiento de la causa corresponderá a los jueces nacionales de 1ª instancia en los civil...".
Síguese de ello que aún cuando el locador de obra o servicios sea un empresario individual, si no se encuentra matriculado no se cumplen los requisitos taxativamente impuestos por dicha normativa para hacer excepción al principio general que atribuye a los jueces nacionales en lo civil el conocimiento de todas las cuestiones regidas por las leyes civiles, como es precisamente el contrato referido (este tribunal, sala C, 8/8/2003, "Knapp, Fernanda v. Trenes de Buenos Aires s/ Cobro"; íd. sala D, 24/10/1989, "Baspineiro, Feliz v. Exden S.A. ").
3.2. Si bien, en cambio, se atribuyese al demandado responsabilidad aquiliana, también la materia debatida sería ajena por su naturaleza a la competencia mercantil. Ello, pues en tanto la aparente conexión del ilícito civil con la actividad comercial del accionado, no constituye una suerte de ilícito comercial, toda vez que los cuasidelitos siguen siendo tales y regulados por el derecho civil, aún cuando sean cometidos por quienes desarrollan actividad comercial o generen la responsabilidad de un empresario comercial, habiéndose atribuido expresamente al fuero civil la competencia en aquellas causas en las que se reclame indemnización de daños y perjuicios provocados por hechos ilícitos conforme a lo dispuesto por el art. 43 inc. b , decreto 1285/1958 (ref. ley 23637 ).
3.3. Por último, aún incluso cuando el conflicto deba ser dirimido por las reglas emergentes de la Ley de Defensa del Consumidor (22240 ), corresponde que sea la justicia nacional en lo civil quien entienda en el caso.
Repárase sobre el particular, que si bien no hay discusión acerca de que la norma legal que regula la defensa de los derechos del consumidor se integra con la Ley de Defensa de la Competencia (22262), norma esta última que su art. 4 dispone la intervención de la justicia comercial para su aplicación, de ello no se deriva necesariamente que este fuero deba intervenir en todos aquellos conflictos suscitados entre los consumidores y los prestadores de servicios.
Es que como ha señalado la Corte Sup. en el precedente "Safar Retamar" las relaciones y consecuencias jurídicas que regula la ley 24240 son estrictamente las referidas a las que se establecen con los consumidores, y por tanto, no resultan necesariamente aplicables las normas de competencia fijadas en la ley 22262 , en tanto las reglas que rigen los posibles conflictos que se susciten por afectación a los consumidores, son diversas de aquellas que se refieren a las que se dan entre los competidores, más allá de que ello tenga influencia o efectos en el consumidor. Deduce de ello, pues, que la aplicación del art. 4 , ley 22262 a las relaciones regidas por la Ley de Defensa del Consumidor deberá hallar adecuado sustento en la existencia de conjunción o superposición de las relaciones que regulan ambos cuerpos normativos.
Y en la especie, resulta claro que el conflicto motivo de esta litis se circunscribe a la relación entre el consumidor y el prestador del servicio -falta de reparación y entrega de un televisor-, sin que se haya alegado en el escrito inaugural ningún hecho encuadrable en los supuestos previsto en el art. 1 , Ley de Defensa de la Competencia.
No dándose, pues, esta integración fáctica, se deberá estar a la distribución de competencia de la justicia nacional que establece de modo claro -conforme fuera expuesto en los párrs. precedentes- que en acciones de naturaleza como la presente debe entender la justicia civil (arts. 43 inc. b y 43 bis inc. c , decreto 1285/1958 -ref. ley 23637 -; conf. Corte Sup., 31/3/1999, "Safar Retamar, Maria v. Moño Azul S.A. s/ Daños y Perjuicios ", este tribunal sala C, 12/11/1997, "Larche Isabel v. Industrial Alimenticias Mendocinas Alco ", esta sala 26/2/1999, "Prassino, Estela v. Benvenuto S.A.C.I."; íd. sala D. 18/10/2000, "Kavanagh, Patricia v. Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A. "; íd. sala E, 9/8/2004, "Rubini, Jorge v. Nobleza Piccardo S.A.I.C.F.").
4. En función de lo expuesto, corresponderá dirimir el conflicto suscitado, atribuyendo la competencia para entender en el sub examine a la justicia en lo civil.
Por todo lo expuesto, la C. Nac. Com., sala A resuelve:
a. Resolver la contienda negativa de competencia suscitada en autos en favor de la postura asumida por el Sr. juez en lo comercial.
b. Disponer la consecuente radicación de las presentes actuaciones por ante el Juzg. Nac. de 1ª instancia Civ. n. 43.
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho y remítase la causa al Juzg. Nac. de 1ª instancia Com. n. 17, secretaría n. 34, a fin de que, con conocimiento de su titular y previa notificación a la actora, sea reenviada al tribunal estimado competente.- Alfredo Kölliker Frers.- Isabel Miguez.- María E. Uzal. (Sec.: Valeria C. Pereyra)
C.N Com., Sala B Fecha:11/06/2004 Partes: Club de Campo San Diego S.A. v. Roa, Nicanor W. Publicado:SJA 10/11/2004. JA 2004-IV-160.
DICTAMEN DE LA FISCAL GENERAL SUBROGANTE.- Considerando: A fs. 101/104, el juez del Juzgado n. 9 se declaró incompetente para entender en autos por considerar que es el fuero civil el que debe intervenir.
Tal decisión fue apelada por el fiscal de primera instancia a fs. 104 vta. por lo que corresponde a esta Fiscalía de Cámara expresar agravios.
Del escrito de inicio, a cuyos términos debe estarse a los efectos de la determinación de la competencia, surge que el actor Club de Campo San Diego S.A. interpuso demanda tendiente al cobro de una suma de dinero contra Nicanor W. Roa, en calidad de accionista de la antes citada sociedad, en concepto de impuestos municipales, plus de seguridad, energía eléctrica, cuota accionista, residencial, adicional de seguridad externa, cuotas extraordinarias y demás obligaciones a las que, a estar a los dichos de la actora, se encuentran comprometidos en virtud de su estatuto.
Las razones expuestas por el juez, con las que coincido, me conducen a desistir del recurso interpuesto a fs. 104 vta.
En efecto, por sobre las razones derivadas del carácter comercial del sujeto actor sociedad anónima, art. 1 ley 19550, art. 8 inc. 6 CCom. prevalecen en el caso las que se derivan de la naturaleza o la índole de las obligaciones cuyo cumplimiento reclama la accionante. Se trata de deudas de origen impositivo y de otras que son análogas a las del régimen de propiedad horizontal.
Comparto, asimismo, la consideración del magistrado de primera instancia en el sentido de que no todos los actos de las sociedades contempladas en el art. 3 LS. revisten carácter comercial y que, en la especie, los actos con cuya base se demanda no tienen ese carácter (conf. "Los Lagartos Country Club S.A. v. Montanaro, Fernando C. y otro s/ordinario", dictamen 92145, 21/11/2003; "Los Lagartos Country Club S.A. v. Della Pia Morano, Gustavo O. y otros s/ordinario", dictamen 95284, 14/7/2003).
En consecuencia, desisto del recurso interpuesto por el fiscal de primera instancia de fs. 104 vta.- Alejandra Gils Carbó.
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, junio 11 de 2004.- Considerando: I. Considerando el desistimiento formulado por la fiscal de Cámara, el que se tiene presente, resta decidir únicamente respecto de la inhibición para entender en estas actuaciones formulada por el a quo en su resolución de fs. 101/4.
II. Viene sosteniendo esta sala que los pronunciamientos relativos a la competencia de un tribunal, deben guardar directa relación con el marco determinado por las partes, pues son ellas las que delimitan el thema decidendi.
En el sub lite se trata del cobro de cierta suma dineraria, devengada por la falta de pago de cuota accionista, cuota social, expensas, servicio médico, fondo de obras y equipamiento, impuesto sobre bienes personales, mantenimiento de red vial y corte de pasto; todas ellas obligaciones del demandado en la sociedad actora en su calidad de propietario de dos lotes de terreno. Se invoca que el demandado reviste el carácter de accionista de la actora, por así haberlo aceptado al adquirir su propiedad en el Club de Campo San Diego S.A., cuyo estatuto determina que cada propietario es también socio de la actora y obliga a cada uno de ellos al pago de la cuota que deba abonarse en tal carácter y las que correspondan para atender al pago de los servicios y mantenimiento de la fracción correspondiente a sus lotes.
III. La demanda entablada por la actora, con sustento en el estatuto por el que se rige, es de índole mercantil y de competencia de la jurisdicción en lo comercial. Ello por cuanto la actividad desarrollada por quien acciona está organizada como empresa, bajo la forma de sociedad anónima -tipo legal cuya adopción consagra su comercialidad aun con prescindencia del objeto de explotación-, máxime considerándose que la deuda se reclama a un propietario que reviste el carácter de accionista de la misma (en igual sentido, C. Nac. Com., sala D, "Country Ranch S.A. v. Carchak, Mario" , del 21/7/1995; C. Nac. Com., sala E, "Country Ranch S.A. v. Pollalrsky, Ricardo s/ejecutivo" , del 10/5/1994).
Tiene dicho esta sala que si bien se reclaman deudas en concepto de expensas, ello no obsta a lo decidido, en tanto las mismas se generaron por los gastos necesarios para el mantenimiento y conservación de las partes comunes de un club de campo, que en su forma de sociedad anónima se constituyó para lograr la satisfacción de los fines buscados por sus integrantes, a quienes la Ley de Sociedades impone una colaboración activa y jurídicamente igualitaria que debe mantenerse a lo largo de toda la vida del ente para posibilitar el cumplimiento de los fines para los cuales la sociedad se constituyó (C. Nac. Com., esta sala, "Club de Campo San Diego S.A. v. Varone, Claudio A. s/ordinario" , del 29/5/2003).
En consecuencia y oída la agente fiscal, para entender el tema del que se trata, resulta competente la justicia comercial.
IV. Notifíquese a la agente fiscal en su despacho y posteriormente remítanse las actuaciones a la primera instancia a efectos de que el a quo disponga lo pertinente para la prosecución del trámite. Devuélvase encomendándole al a quo las notificaciones.- María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.- Ana I. Piaggi. Por su voto: Enrique M. Butty.
VOTO DEL DR. BUTTY.- Considerando: Las reglas atributivas de competencia por razón de la materia tienden fundamentalmente a asegurar la administración de justicia y se basan, por tanto, en consideraciones de interés general, responden a necesidades de orden público y no son disponibles para las partes, siendo irrelevante entonces el desistimiento del recurso por parte de la fiscal de Cámara subrogante. Consecuentemente y por idénticos fundamentos a los desarrollados supra, se decide que para entender en el tema de que se trata es competente la justicia comercial.
CNacCom. sala C Fecha:27/06/2003 Partes:Provincia Leasing S.A. v. Inmobiliaria Bullrich S.A. Publicado:JA 2003-IV-118.
DICTAMEN DE LA FISCAL GENERAL.- Considerando: A fs. 92 el a quo se declaró incompetente para entender en autos por considerar que corresponde encuadrar el reclamo -leasing inmobiliario- dentro de la materia en la que corresponde entender la jurisdicción civil.
Tal decisión fue apelada por la parte actora en subsidio, recurso fundado a fs. 95/96.
Cabe hacer notar, que el leasing inmobiliario configura un contrato complejo, integrado por diversos elementos que, a pesar de los términos en que aparezca redactado, no debe equipararse con el arrendamiento ni con la opción de compra; ni siquiera con el arrendamiento con opción de compra, sino que, por la unicidad de su causa, constituye una realidad unitaria e independiente (conf. VI Congreso Internacional de Derecho Registral, Mosset Iturraspe, Jorge, citado en "Compraventa inmobiliaria", p. 481).
Es de destacar que la figura antes citada, de raigambre anglosajona -situación que torna compleja su adaptación a un molde jurídico único en nuestra legislación-, puede tener por objeto tanto cosas muebles individualizadas como inmuebles comprados especialmente por el dador a un tercero con la finalidad de locarlas al tomador.
El leasing financiero responde a necesidades económicas, y las que no sean satisfechas por la configuración legal -cualquiera sea la que se adopte- seguirán aflorando a través de otros modelos jurídicos, así sea el de lo innominado, en todos los casos en los que lo innominado permita alcanzar esa satisfacción (conf. López Zavalía, Fernando J., "Reformas al Código Civil", p. 216).
Ante tal salvedad, en el caso en examen el carácter de sociedades anónimas que ostentan tanto la entidad financiera actora como la demandada en calidad de dador y tomador del contrato de leasing inmobiliario obrante en copia a fs. 44/55 exceden el marco de una mera locación de inmueble, situación que, a mi juicio, aconseja la intervención de un juez mercantil (conf. "Banco Central de la República Argentina v. Cuarter S.A. y otros" [1], dictamen 80838, sala B, 30/3/1999; "Provincia Leasing S.A. v. Alpargatas S.A.I.C. s/sumario" , dictamen 80880, 29/3/1999).
En consecuencia, opino que corresponde revocar la decisión de fs. 92, en lo pertinente.- Alejandra Gils Carbó.
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, junio 27 de 2003.- Considerando: La parte actora apeló en subsidio la decisión del a quo que se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones (ver fs. 92).
Los agravios se expresan a fs. 95/6, y a fs. 104 obra el dictamen fiscal.
Los actos que realizan las sociedades comerciales, como principio, serán considerados civiles o comerciales según su naturaleza (en tal sentido esta sala, 19/6/2002, "Experientia S.A. v. Genoform S.R.L. s/amparo").
En la demanda de fs. 78/9 la actora persigue como único objeto (pto. II) el desalojo de un inmueble que habría sido entregado a la demandada en virtud de un contrato de leasing.
Ese negocio jurídico complejo puede caracterizarse como el contrato en el cual se conviene en transferir la tenencia al tomador de un bien cierto y determinado para uso y goce (en este caso, un inmueble) contra el pago de un canon, a la vez que le confiere una opción de compra por un precio. Más allá de las disposiciones específicas, son de aplicación supletoria las normas que regulan los contratos de compraventa y locación según el estado de cumplimiento del contrato (arts. 1 y 26 ley 25248 [2]).
Si se prescinde del nomen iuris, las operaciones que se combinan en este tipo de contratación, locación y compraventa de inmueble son como regla de competencia civil en virtud de lo dispuesto por el art. 452 inc. 1 CCom., que no considera mercantiles a las compras de bienes raíces y muebles accesorios, y lo regulado por los arts. 42 y 43 bis decreto 1285/1958 (3), que fijan la competencia por materia. Y como bien destaca el magistrado de la anterior instancia, las normas de compentencia citadas no mencionan a la locación de inmueble entre los contratos de ese tipo que fueron reservados para el conocimiento de este fuero (en sentido similar, C. Nac. Com., sala D, 30/6/1983, "Baleiro, Víctor v. Miroven S.A. s/sumario" ; íd., en cuanto a los actos de los comerciantes, Corte Sup., 12/5/1981, "Pignata, Omar H., v. Gentile, Francisco" , en Fallos 303:666).
Por lo expuesto, habida cuenta del objeto demandado y con prescindencia de las necesidades que pudieron llevar al demandado a vincularse a través de esa figura, aspecto subjetivo destacado en el dictamen fiscal que no corresponde en esta instancia abordar, corresponde desestimar los agravios y confirmar la resolución recurrida. Devuélvase.- José L. Monti.- Bindo B. Caviglione Fraga. - Héctor M. Di Tella. (Paula M. Hualde).
NOTAS:
(1) LA 2000-II-133 - (2) LA 2000-C-3043 - (3) ALJA 1853-958-1-1378.
CNacCom., sala A Fecha: 14/06/2002 Partes:Zuker, Liliana S. v. Banco Río de la Plata S.A.
OPINIÓN DEL FISCAL DE CÁMARA.- Considerando: a fs. 48, la jueza en lo comercial se declaró incompetente para entender en la causa por considerar que es el fuero civil el llamado a intervenir.
Tal decisión fue apelada a fs. 51, recurso fundado durante el memorial de fs. 55/56.
Del escrito de inicio, a cuyos términos debe estarse a efectos de la determinación de la competencia, surge que la actora Liliana Zuker interpuso contra el Banco Río de la Plata S.A. demanda tendiente a la reformulación del contrato de mutuo con garantía hipotecaria y el consiguiente reajuste de las cuotas pactadas que dice haber celebrado con la entidad accionada.
Esta Fiscalía ha señalado reiteradamente que resulta clara la ley 23637 cuando, al reformar el art. 43 decreto ley 1285/1958, atribuye a la justicia civil competencia en "todas las cuestiones regidas por las leyes civiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero". Como se advierte, la ley ha seguido para el caso un critero objetivo que tiene en cuenta la naturaleza jurídica de la cuestión. Tiene dicho V.E. que tratándose de un derecho real de hipoteca regulado por el Código Civil, su ejecución debe ser juzgada independientemente de la naturaleza específica de la acreencia garantizada (conf., entre otros, "Banco Galicia y Bs. As. v. Zicarelli, Salvador S. s/ejec.", sala A, 22/2/1991; "Philips Argentina S. A. de Lámparas Eléctricas y Radio S. A. v. Llopis Jorge s/ejec.", sala B, 28/2/1991; "Banco Tornquist S.A. v. Bernan, Juan C. s/ejec.", sala A, 12/3/1991).
Mas lo expuesto no significa que toda cuestión originada en un mutuo hipotecario deba ser de competencia del fuero civil, pues ello se reduce a los temas que atañen al cobro de créditos, es decir a la llamada "ejecución hipotecaria".
En autos, la hipoteca constituye la garantía de un contrato de mutuo y lo perseguido no es la enajenación del bien hipotecado ni la cancelación de la garantía, sino la revisión del contrato de mutuo, fundada en la excesiva onerosidad que dice haber devenido para la deudora respecto de su presentación, fundamento de la solicitud de reducción de las cláusulas de ajuste de las cuotas del préstamo hipotecario. Tal materia litigiosa es diversa a la determinada por la norma mencionada anteriormente, por lo tanto la competencia debe ser determinada según la naturaleza civil o comercial del contrato (conf. "Banco de Crédito Provincial v. Toschi Hnos. S.A.I.F.I.C.A. s/ejec.", sala C, 9/11/1988).
El carácter comercial del convenio de marras queda definido no sólo por la naturaleza financiera de la operación, sino también por constituir un acto propio de la actividad mercantil desempeñada habitualmente por la demandada y el género comercial de la cosa prestada (suma de dinero), situación que torna competente al fuero de comercio para entender en esta última.
En consecuencia, opino que corresponde revocar la decisión de fs. 48, en lo pertinente.- Alejandra Gils Carbó.
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, junio 14 de 2002.- Considerando: de conformidad con los fundamentos desarrollados por la fiscal general en el dictamen que antecede, que el tribunal comparte y por razones de brevedad da por reproducidos, se revoca la resolución recurrida. Sin costas, por no mediar contradictorio. Devuélvase a la 1ª instancia, encomendándose al a quo disponga la notificación de la presente resolución.- Carlos Viale.- Julio J. Peirano.- Isabel Míguez. (Sec.: Laura I. Orlando).
C.NCom. sala D Fecha:27/03/2002 Partes:Ascensores Buenos Aires S.R.L. v. Consorcio Tucumán 2181
OPINIÓN DEL FISCAL DE CÁMARA.- Considerando: A fs. 88/90, el juez del juzgado n. 21 se declaró incompetente para entender en autos, por considerar que ante el reclamo basado en un contrato de locación de obra es el fuero civil el que debe intervenir.
Tal decisión fue apelada por el fiscal de primera instancia a fs. 99 vta., por lo que corresponde a esta Fiscalía de Cámara expresar agravios.
Del escrito de inicio, a cuyos términos debe estarse a efectos de la determinación de la competencia, surge que la actora Ascensores de Buenos Aires S.R.L. -empresa dedicada a compraventa, fabricación, consignación, instalación, reparación y mantenimiento de ascensores (entre otras funciones descriptas a fs. 23 vta.- inició demanda contra el consorcio de propietarios de la calle Tucumán 2181 tendiente al cobro de una suma de dinero en concepto de contraprestación de los trabajos descriptos en las citadas fojas, presuntamente impagos, y que a estar a sus dichos, fueron encomendados por la demandada.
Tal situación encuadra, a mi juicio, dentro del marco de una locación de obra, prestada por un locador que reviste la calidad de sociedad mercantil -S.R.L.- (ver copia del contrato obrante a fs. 3/4), circunstancia que torna competente al fuero comercial, de conformidad con lo reglado por el art. 43 bis inc. c decreto ley 1285/1958, modificado por la ley 23637 (art. 10 ) (conf. dictamen 70720, "Brebbia, María J. v. Emitur S.A., titular de One Line Tour s/ordinario" , 3/8/1994; "Fernández Rojas y Compañía S.A. v. Morales, Carlos y otro s/sumario" , dictamen 76284, 10/12/1996).
En consecuencia, mantengo el recurso interpuesto por el fiscal de primera instancia a fs. 99 vta.- Alejandra Gils Garbó.
2ª INSTANCIA.- Buenos aires, marzo 27 de 2002.- Considerando: 1. Ascensores Buenos Aires S.R.L. promovió demanda ordinaria contra el consorcio de propietarios de la calle Tucumán 2181, a fin de obtener el cobro de una suma de dinero (fs. 23/6).
Relató que había concertado con el demandado trabajos de reparación de ascensores ubicados en el edificio administrado por aquél, y que a pesar de haber cumplido la tarea encomendada, no recibió la contraprestación a cargo del cocontratante.
2. La decisión de fs. 88/90 estimó la excepción de incompetencia opuesta por el accionado en fs. 67 vta. y dispuso remitir las actuaciones al fuero en lo civil.
La fiscal de primera instancia apeló en fs. 99 vta., mediante recurso mantenido por la fiscal de Cámara en el dictamen de fs. 105.
3. La adecuada hermenéutica del art. 43 bis , inc. c decreto ley 1285/1958 (art. 10 ley 23637), conduce a concluir que la justicia nacional mercantil es competente para entender en todos los procesos derivados de contratos de locación de obra, de servicios y de contratos atípicos, cuando -como sucede en el caso- la locadora reviste la calidad de sociedad comercial (Corte Sup., 10/3/1992, Fallos 315:262 ; doctrina de esta sala del 21/8/1984, "Loureiro" ; C. Nac. Com., sala E, 31/10/1989, "Salinas" ; entre muchos otros).
4. Por ello se admite el recurso deducido en fs. 99 vta. por la fiscal de primera instancia y se revoca la decisión de fs. 88/90. Devuélvase sin más trámite, encomendándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1 CPCCN.) y las notificaciones pertinentes. Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 10ª.- Carlos M. Rotman. Felipe M. Cuartero.
CNCom., sala D Fecha:29/10/2001 Partes:Fortín Maure S.A. v. Fidelio S.A.
OPINIÓN DEL FISCAL DE CÁMARA.- Considerando: a f. 17, la juez del juzgado comercial 24, se declaró incompetente para entender en este proceso y ordenó su remisión a la justicia civil.
A f. 24, el juez civil, de conformidad con lo dictaminado por el fiscal de primera instancia a f. 23, también se declaró incompetente y volvió a remitir los autos al juzgado indicado en primer término.
A f. 25, ante el mantenimiento de la postura expuesta por la juez del juzgado comercial, quedó configurado un conflicto negativo de competencia.
Conforme reiterada jurisprudencia del tribunal de V.E. y lo dispuesto por el art. 4 CPCCN., para la determinación de la competencia corresponde estar en modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (conf. entre otros, "Kronen Internacional SAC. v. Kronen S.A. s/ordinario" , sala E, 23/2/1990).
Del escrito de inicio, a cuyos términos debe estarse a los efectos de la determinación de la competencia, surge que la actora promovió demanda de ejecución de sentencia a fin de que se haga efectivo el laudo arbitral dictado por el tribunal de arbitraje de la Bolsa de Comercio, a los fines del lanzamiento del inquilino del local 101 del centro comercial El Solar de la Abadía.
Dada la complejidad y las nuevas modalidades empresarias derivadas del sistema de explotación comercial organizado en la forma de "centro comercial" o "Shopping Center", la naturaleza jurídica del contrato base del presente podría no ser subsumible estrictamente en la estructura de una locación.
El carácter del convenio orientado a una explotación mercantil no puede ser desvirtuado por la circunstancia de que se reclame el lanzamiento de cierto locatario, por lo que no cabe encuadrar a la cuestión sujeta a examen como una típica locación inmobiliaria de competencia de la justicia civil (conf. análog. "Cencosud S.A. v. Fernández, Roberto s/sumario" , sala D, 26/2/1992).
De otro lado, la actividad realizada por ambas partes organizada como empresa, estructuradas bajo la forma de sociedades anónimas, configuran tipos legales cuya adopción consagra su comercialidad aun con independencia del objeto de explotación, lo cual torna procedente la intervención del fuero comercial para entender en la causa (art. 3 ley 19550 [1]; conf. Fontanarrosa, "Derecho Comercial Argentino", p. 164).
En consecuencia, opino que corresponde entender en autos a la justicia comercial.- Raúl A. Calle Guevara.
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, octubre 29 de 2001.- Considerando: 1. Esta causa radicó originariamente en el Juzgado 24 de este fuero en lo Comercial (fs. 16 vta.).
La magistrada titular de ese tribunal se declaró incompetente, por considerar que la ejecución del laudo arbitral pretendida en el sub lite se halla reservada al conocimiento del fuero en lo Civil. Dispuso, por ende, remitir allí el expediente (f. 17).
2. El Juzgado Civil 44 no aceptó la competencia asignada, y ordenó la devolución de la causa al juzgado previniente (f. 24).
En el Juzgado Comercial 24 se mantuvo la posición originaria (f. 25).
Cabe a esta sala dirimir el conflicto.
3. Por los fundamentos provistos por el fiscal de Cámara, que esta sala comparte y se permite hacer suyos (f. 29), se mantiene la asignación del expediente en el Juzgado de Comercio 24.
Devuélvase sin más trámite a primera instancia, confiándose a la magistrada a cargo del Juzgado 24 poner en conocimiento de su colega titular del Juzgado Civil 44 esta decisión, proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1 CPCCN.) y las notificaciones pertinentes.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 10.- Carlos M. Rotman.- Felipe M. Cuartero.
NOTAS:
CNCom. sala D Fecha:06/04/2000 Partes:Dejtiar, Beatriz E. v. Banco Sáenz s/ordinario
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, abril 6 de 2000.- Considerando: 1. El magistrado de primera instancia se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y ordenó remitirlas al fuero civil (fs. 35/6).
Esa resolución consideró que corresponde entender en esta causa a la justicia en lo civil (art. 43 inc. b ley 23637), pues el resarcimiento de los daños invocados tenía origen extracontractual, en tanto derivados de un informe producido por la demandada pero cuyo contenido fue utilizado por la organización Veraz por efecto de la comunicación de aquélla.
Contra esa decisión apeló en fs. 39 el fiscal de primera instancia con fundamentos expuestos en fs. 46 por el fiscal de Cámara.
2. Para la determinación de la competencia ha de estarse -como principio- a los términos de la demanda.
En el caso, la actora fundó su pretensión en la responsabilidad del Banco Sáenz S.A. por los daños que dijo padecidos por la información errónea que ese banco le suministrara a la organización Veraz.
Aun cuando la mentada información pudiera conectarse con el supuesto incumplimiento de un contrato de mutuo celebrado con la entidad bancaria demandada, lo cierto es que este proceso no concierne a la supuesta desatención de obligaciones emergentes de ese pacto, sino que finca sobre la eventual responsabilidad del Banco Sáenz S.A. por brindar información errónea a un tercero y, en su caso, los efectos provocados por esa actuación y la fijación del consecuente resarcimiento por los daños.
En consecuencia, la demanda no tiene estricta relación con el vínculo contractual de carácter mercantil habido originariamente, sino que el reclamo está originado en un presunto hecho ilícito, por cuyo acaecimiento se atribuyó responsabilidad extracontractual al banco demandado.
En ese contexto considérase que por consecuencia de la previsión del art. 43 , inc. b decreto ley 1283/1958, modificado por la ley 23637 , corresponde a la Justicia Nacional en lo Civil el conocimiento de estas acciones (C. Nac. Com., sala E, 31/8/1984, "Di Pietro, Domingo v. Crédito Liniers S.A. s/sumario" ).
3. Por ello, y oído el fiscal de Cámara, se confirma la decisión de fs. 35/6.
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1 CPCCN.) y las notificaciones pertinentes. Actúan únicamente los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 10ª.- Carlos M. Rotman.- Felipe M. Cuartero. (Sec.: Héctor O. Chomer).
jueves, 8 de abril de 2010
jueves, 11 de junio de 2009
Translíneas, S. A. c. Electrodinie, S. A.
El doctor Martiré dijo: Al hacerme cargo de mi empleo de esta Cámara. se encontraba en pleno trámite el plenario de autos habiendo dejado escrito mi antecesor, el doctor Eduardo M. Guzmán, su voto. Como comparto plena- mente sus consideraciones y conclusión, me permito reproducirlo, señalando su paternidad, para lo cual -ocioso será decirlo- cuento con la conformidad del doctor Guzmán.
Decía el colega:
I -El tema sometido a plenario tiene una indudable trascendencia, no solo por la cantidad de casos que a diario se plantean en los juicios concursales, sino también por la peculiaridad de un título de crédito circulatorio como el pagaré, de preponderante gravitación en el tráfico mercantil y por la distinta interpretación que le ha dado la jurisprudencia al caso en estudio, que en resumen se ha dividido, en dos sentidos diametralmente opuestos, que sin necesidad de abundar en citas numerosas que obran en casi todos los repertorios especializados, pueden sintetizar se de la siguiente manera: a) Los que propician que dada la autonomía, literalidad y competitividad que presenta el pagaré como papel de comercio, no es necesario que su beneficiario justifique la causa del mismo, surgiendo sus derechos de los arts. 30, 60, 104 y concs. del decreto-ley 5965/63, por lo que, sin más, y si no se hubiese negado la firma o en este supuesto se hubiere acreditado su autenticidad, debe verificarse el crédito reclamado por el incidentista, criterio, aún más aplicable al endosatario, en virtud de lo dispuesto en el art. 18 de la disposición legal citada ( conf. entre otros, CNCom., sala C, noviembre 22- 968 en LL, 134, fallo 62.199 en "Rosso s/ quiebra, incidente de verificación por TotImo, José R.", agosto 29-969 y en "Fontana, AtIlio c. Engopel, S. A.". junio 6-973; sala D en "Casa Siamblí, S. C. A., verificación de créditos por González Winkler y otro", junio 19-974; en "First National City Bank c. Acuario, S. C. A. s/ quiebra", mayo 25-974; sala A en "GuaraoI, Saveiro c. Nataoon Uszer, Jacobo", octubre 30-970 y en "Lewkowicz, Boris, Textil Berna c. Menalle, José s./incidente de verificación de crédito", Con disidencia del doctor Parodi, diciembre 29-971, entre otros). b) Los que sostienen que el proceso de pleno conocimiento -llamado en el caso, incidente de verificación de crédito tiene por finalidad determinar el carácter de acree- dor, para lo cual resulta indispensable de- mostrar fehacientemente el ingreso del contravalor en el patrimonio del co![1cur- so. Solo así resultará legitimado para in- gresar a la masa de acreedores y partici- par de esa manera en la eventual dIstri- bución igualitaria del activo de la deudora. No basta, como lo afirma el actor, inten- tar para ello la acción cambiaria, aun por la vía ordinaria, toda vez que ella tiene por finalidad a través de la ejecución in- dividual, asegurar los derechos del tene- dor del titulo. En cambio, en el concurso universal, éste debe ser completado por la prueba concreta que en el negocio jurídi- co celebrado, la deudora ya ha recibido la correspondiente contraprestación, y en esa necesidad se encuentra tanto el beneficia- rIo, como el tenedor legítimo de la letra; debiendo destacarse que la mera circuns- tancia del libramiento de títulos de crédito, no autoriza a tener por satisfechos los ex- tremos indispensables para el progreso de la acción. Su inclusión dentro de los títulos que traen aparejada ejecución (arts. 523, inc. 59, cód. procesal y 52, 53, 56, 59 y 60, decreto-ley 5965/63), resulta idóneo para ser acogido en la ejecución individual, pe- ro no en la colectiva en la que rigen prin- cipIos distintos; debiendo, por lo tanto, el acreedor, conforme con las reglas que ri gen la carga probatoria, acreditar los ex- tremos fácticos de su pretensión y su con~ gruencia con las normas jurídicas invo~ cadas (conf. sala B, "Baccaro, Areal, Cai~ bisso, en Américan Bank y Trust C'? c. Mat~ tar, S.. A. s/incidente de verificación de crédito", marzo 3-975; en "Mello Bank International c. Mattar, '8. A.", marzo 3-975; en "Martínez, Rodolfo [). c. El Cóndor , E. T. 8. A., s/incidente de verificación de crédito", marzo 27-974; en "Lascovetra, Carolina c. Reattur, s/incidente de verificacíón de crédito", junio 28-974 y "Díaz, José; Fanelukes de Villegas, Silvia y Frela de Villa, Elsa c. Reattur", junio 28-974; misma sala, "Halperín, Vázquez, Parodi, en CalveTa, David R. c. Alquitra- nadora, S.. R!, L.", aQril 4-973 y sala C en "Banus, m cardo c. Ardohaim, Jorge", diciembre 5-974, Rep. LL, XXXV, J-Z, p. 1428, sum. 146; LL, 1975-A-782, entre otros).
II -Aun cuando pueda estimarse sufl- cientemente conocida la definición y ele- mentos que integran los llamados títulos de créditos o circulatorios, con sus carac- terísticas especiales de abstracción, litera- lidad y autonomía, considero por lo menos ilustrativo señalar, a grandes rasgos, un par de aquellos, derivados de la opinión de tratadistas y de las disposiciones legales de que emanan. y así para Obarrio, den- tro del tecnicismo del derecho comercial, se da generalmente el nombre de billete, va- le o pagaré, al documento de crédito que, reconociendo la existencia de una deuda de dinero por cantidad líquida,. contiene la promesa de su pago por el mismo suscrip- tor, en el momento de su presentación, o en un intervalo de tiempo más o menos próximo o lejano ( "Curso de Derecho 00- mercial", t. II, núm. 298). Legón por su parte expresa que se trata de un título de crédito perteneciente a la categoría de los abstractos, que contiene la promesa de pa- gar a una persona o a su orden, cierta can- tidad de dinero en el plazo fijado en el mismo documento. El pagaré, es pues, un 'documento por el cual el firmante se com- promete incondicionalmente a pagar una suma cierta de dinero a determinada persona o a su orden, en el plazo especificado en el mismo ("Letra de Cambio y Pagaré", p. 29). y por último, Rébora manifiesta que con la palabra billete se designa en el lenguaje jurídico un escrito bajo forma privada que contiene reconocimiento de deuda y promesa de pagarla. El vale y el pagaré son variedades del billete y todos ellos sustituyen a la letra de cambio en sus diversas funciones económicas que ésta desempeña y con ella se mezclan en la actividad de las transacciones, facilitando la circulación de las riquezas, conforme a la moderna teoría del crédito y las leyes que gobiernan estas manifestaciones sociales ("Letra de Cambio", núm. 366).
A su vez el código de comercio, antes de su última reforma, establecía en su art. 739 que un vale, pagaré o billete a la or- den es una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una sum a determinada de dinero. Posteriormente el decreto-ley 5965/63, de actual vigencia, señala en su art. 101 el contenido que debe tener el vale o pagaré y enumera sus requisitos, por lo que sus características pueden resumirse en las siguientes: a) estructura de promesa directa. unilateral y obligatoria de un hecho propio la prestación diners,ria; b) titulo de crédito abstracto; c) finalidad circulatoria y siendo a la orden se produce por endoso.
Sus requisitos intrínsecos son los comunes a todo negocio jurídico, o sea, capa- cidad, declaración de voluntad, objeto idó- neo y causa lícita y los extrínsecos los señalados por el citado art. 101, con las sal- vedades del art. 102 del referido decreto- ley 5965/63, cuyo régimen legal le es aplicable de acuerdo con su naturaleza jurí- dica, diferente en ciertos aspectos, a la le- tra de cambio, ya que el librador de ésta promete el hecho de un tercero (girado y solo en su defecto el hecho propio), en tanto el pagaré es una verdadera promesa -ab initio- del hecho propio.
III- Las precedentes y someras carac- terísticas del pagaré a que se ha hecho referencia y su indudable trascendencia en la función económica como instrumento de crédito circulatorio, han determinado una protección jurídica e¡,pecial, que dentro del ámbito jurisdiccional de vigencia de nuestro código procesal, le otorga el privilegio a que hace mención el art. 523, inc. 59, al incluirlo entre los títulos que traen aparejada ejecución., facilitando al acreedor a promover un proceso rápido y eficaz, tendiente a obtener la liquidación particular de los bienes de su deudor, vedándole a éste el discutir la existencia de legitimidad de la causa de la obligación (art. 544, inc. 49).
Pero ello no puede ser igual en el pro- ceso con.cursal -y con tal manifestación estoy adelantando el sentido de mi voto- ya que en tal supuesto resultan de aplicación normas de forma o de fondo distintas, en especial las de la ley 19.551 (ED, 42-1029') que nos rige actualmente, que determina un procedimiento especial. En primer término debe tenerse presente que tanto en la antigua ley 11.719 como en la anteriormente citada, se establece para el caso de apertura de la convocatoria, la suspensión de los trámites de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado (salvo las ejecuciones prendarías o hipotecarias y los procesos de expropiación o referidos a relaciones de familia) y la prohibición de deducir nuevas acciones de aquel contenido patrimonial (art. 22) y para el supuesto de declaración de quiebra, se determina que todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de esta ley ( art. 129, ley 19.551) , disponiéndose para ambos supuestos el procedimiento de verificación que señalan los arts. 28 a 30 y 33 a 41 (arts.. 130 y 194).
Ahora bien, este procedimiento reglado por los arts. 303 a 309, por más que tenga el carácter de "incidente", con las limIta- ciones en cuanto a la prueba, propias de los mismos, conforme también con las re- glas de los incidentes y de los juicios sumarios señalados en el código procesal, nO modifican -a mi juicio- su alcance y finalidad de una verdadera demanda judicial, de pleno conocimiento, pero por su- puesto no ya con el privilegio a que se ha hecho referencia en el primer apartado de este punto.
Debe observarse, por lo demás, que salvo para el acreedor que se presenta tar- díamente, no debe promoverse dicho incidente ante el juez, sino que previamente el acreedor debe formular al síndico el pedido de verificación de su crédito, Indicando su monto, causa y privilegio, en la forma y con los efectos que establece el art. 33 de la citada ley 19.551 y este funcionario debe realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del concursado, y en cuanto corresponda, en lOs del acreedor, valiéndose asimismo de todos los elementos de juicio que estime útiles, y luego de ello, redactar un informe sobre cada solicitud en particular, debiendo además de otros requisitos, reseñar la información obtenida y expresar opinión fundada sobre la procedencia de la verificación del crédito y del privilegio (art.s. 34 y 35).
De esta manera, cae el procedimiento especial que el código procesal acuerda al te- nedor de un pagaré, ya que aquel funcionario ( el síndico) , debe determinar si a la emisión del título cambiario, correspondió un efectivo ingreso del contravalor en el patrimonio del deudor, ponderando así as- pectos que tienden a fijar, en su oportunidad, una distribución igualitaria del patrimonio del deudor y abandonando de esa manera cánones tradicionales del proceso singular de ejecución.
y ello es así, pues mientras en la ejecución individual, el acreedor goza de la protección jurídica especial que se ha señalado, en el concurso se trata de lograr, conforme también se expresara, una distribución igualitaria de un patrimonio que es prenda común de todos los acreedores ( conf. doctrina de los arts. 505, 955, 981, 1196, 3474 y concs., cód. civil) , por lo que el título cambiario, en la medida que se encuentra desvinculado de su causa, no resulta idóneo por sí solo para justificar el crédito y al no ser aceptado por el síndico obliga al presunto acreedor a iniciar el respectivo incidente de verificación.
En estas condiciones, al introducir el acreedor -ya ante el juez- una pretensión respecto de un proceso ya constituido provoca un juicio incidental o un incidente (una especie de "microproceso"), referente al cual 'debe aportar, no sólo el documento -el pagaré- en el cual principalmente se fundamente, sino también ofrecer y allegar todos los otros medios probatorios que confirmen la causa de su acreencia, ya que se está en un proceso de conocimiento pleno, que lo obliga a acreditar los extremos fácticos de su pretensión y su congruencia con las normas jurídicas que invoque en apoyo de su derecho.
Si al decir de Alsina, probar es la comprobación judicial, por los modos que la ley establece de la verdad de un hecho controvertido, del cual depende el derecho que se pretende ("Tratado", p. 173, ed. 1942) y no existiendo en los códigos de procedimientos, disposiciones de las que pueda inducirse un concepto integral de la prueba, salvo la del art. 377 de nuestro cód. procesal, que no clarifica mucho la cuestión, aunque establece la carga de la prueba de la parte que afirme un hecho controvertí- do, y dejando de lado por no ser funda- mental para la resolución del debate, el régimen legal de la prueba, las disposiciones instrumentales en los códigos de procedimientos, en los códigos de fondo o en el derecho sustancial, estimo que en el caso sometido a plenario, al negarse por el síndico en el incidente respectivo de verificación, el hecho constitutivo afirmado por el actor, que para ello cuenta solo con el pagaré, se está frente a una negativa de hecho simple, por lo que no debe requerirse que la prueba la haga el que niegue, ya que le basta su simple negativa, lo cual no sucedería en el caso de negativa calificada, que siempre importa una afirmación, por lo menos implicita, como cuando se dice que no se renunció o no se con- trajo espontáneamente una obligación, por lo que allí sí se afirma implícitamente un hecho, que puede ser violencia, error, dolo; etc. ( ob. cit., p. 189) .
De ahí que por más que puedan haber perdido algo de vigencia, las normas que en materia de carga de la prueba nos legara el derecho romano, frente a la técnica moderna, o resultaran inexactas en algunos casos, mantienen todo su rigor para supuestos como el que analizamos, en el que evidentemente frente a la negativa del síndico, que por lo demás carece de elementos de juicio, por la naturaleza de sus funciones y del desconocimiento de los actos del concursado, para probar su negativa que, por otra parte, no es calificada, como para convertirlo en excepcionan- te y determinar la inversión de la prueba (reus in excipiendo lit actor ), deben aplicarse lisa y llanamente las máximas generales del onus probandi incumbit actoris y ei incumbit probatio ei qui dicit, non ei qui negat, por lo que al decir de Bonmer, la insuficiencia de la prueba de parte del que está encargado de producirla, lleva consigo la denegación de su pretensión ( actore non probante, res absolvitur ). La prueba no sería una carga, si el no verificarla no fuera fatal a la parte que debe pro- bar y luego de hacer algunas obs,ervacio- nes a que ese principio no se ha observado siempre en los casos dudosos.. como lo proponia a veces Aulio Gelio ( "Noches Aticas", lib. 14, cap. 29), no echando suertes, o cortando la diferencia por la mitad,. o en base a las reputaciones del actor y 'demandado, o considerando que en conjunto tienen razón la mayoría de 108 demandantes, señala que los resultados así obtenidos no auto- rizan a suponer que los que no consiguieron probar tenían razón en el fondo, además de que admitiéndose semejantes cri- terios, se abriría la puerta a los: litigios más escandalosos, a las más intolerables vejaciones, por lo que termina expresan- do que debemos atenernos a la máxima tan antigua como sabia, que protege el statu quo, la presunción de propiedad o de libertad que surge en favor del demandado (Bonnier, "Tratado de las Pruebas", t. I, ps. 26 y subsiguientes).
XV -No desconoce el suscripto que su voto por la afirmativa, o sea que el acreedor, tenedor de un pagaré del concursado, deba acreditar la causa de la obligación que lo generó, puede acarrear en algunos supuestos de deudores de mala fe, que se presentan en convocatoria o solicitan ose les requiere por un tercero la quiebra, perjuicios a acreedores verdaderos, pero ese será "el fin no querido por la ley" al decir de Ihering y, por ,cierto, que serán mucho menos que los casos de colusión entre acreedores simulados y deudores de mala fe, que con la simple creación de un título fraguado, lograrán obtener la mayoría necesaria para un concordato preventivo, o en caso de quiebra de uno resolutorio o para que revierta al patrimonio del deudor el crédito o parte de él, que pudiera corresponder a tales acreedores simulados en la distribución del remanente Con la solución que se propugna, el su- puesto de mayorías preparadas a los fines de la ley concursal fracasa y los principios del crédito aparecen debidamente salva- guardados, determinando asimismo que los verdaderos acreedores, deben tomar en el futuro, todos los recaudos del caso, para tener en su poder medios probatorios que protejan sus intereses de los deudores de buena o mala fe y puedan asi demostrar el ingreso de contravalor en el patrimonio de éstos. Por último, para el caso que el pagaré se halle en manos de un endosatario, la tesis adoptada tampoco resultaria incoherente o perjudicial para éste, dado que en su condición de tenedor, puede dirigir su acción contra su endosante, ya que al haber mediado negociación entre ellos, no existe obstáculo para que utilice la ejecución particular.
Por todo ello, propongo al acuerdo se establezca que cuando un acreedor solicita, en un concurso, la verificación de un crédito fundado en la existencia de pagarés atribuidos al fallido, el incidentista debe acreditar a esos efectos, la causa de la obligación.
El Dr. Alberti dijo:
I -Es menester decidir si el "acreedor que solicita, en un concurso, la verificación de su crédito fundado en la existencia de pagarés atribuidos al fallido, debe acreditar la causa de la obligación" (tema del plenario según decreto de fs. 69).
II-A) Para responder me coloco en una situación de hecho más avanzada respecto de la referida en el párrafo anterior; descarto que se trata de pagarés (u otras cambiales) emanados efectivamente del fallido. El concepto de atribuidos al fallido., utilizado en la convocatoria a tribunal plenario, es científicamente insuficiente. La duda de hecho sobre la autoría del titulo debe ser dirimida previamente en cada causa, y cuando esté determinado que el título emana del insolvente cabrá entrar al aspecto de derecho puro cuestionado acá.
Digo esto porque los argumentos de estricto derecho juegan como dirimentes de las causas una vez que los hechos no ofrecen controversia. Resultaría superabundante preguntarse por la admisibilidad en un concurso de un título no emitido ni suscripto por el fallido.
B) Por otro lado, tampoco es absolutamente precisa la noción de "causa de la obligación", cuando está referida aun titulo circulatorio La causa formal de la obligación pretendida con base en un titulo cartular es el instrumento mismo. Pero aplicar este primer significado posible de la expresión "causa" reduciría el tema del acuerdo a una tautología: es de toda obviedad que quien pretenda verificación debe producir ( esto es, exhibir) título en forma extrínseca ajustada a derecho..
Entiendo, pues, la idea de "causa de la obligación", empleada en la citación a este acuerdo, está referida a la causa sustancial subyacente bajo la regularidad formal o extrínseca del título mismo..
C) Finalmente, cabe distinguir la significación del término "causa" desde el punto de vista de los sujetos participantes en las relaciones emergentes del título cambiario. Tanto puede ser empleada para aludir al vínculo entre emisor y tomador o primer acreedor, cuanto a aquellos otros que aparecen sucesivamente entre endosan- te y endosatario. En este aspecto la distinción de significación debe ser harto pro- lija: para el tomador la "causa" residirá en los móviles que llevaron al librador a otorgarle la cambial pero para un endosatario ella residirá en esos anteceden- te8 en cuanto fuere 108 propios del endosante que le transmitió un título preexistente
Pienso que para mantener la univocidad del lenguaje que nos sirve como herramienta del trabajo jurídico, debiéramos convenir ahora en que la frase "causa de la obligación" -utilizada por nuestra convocatoria- alude a tal fuente con relación a la creación O emisión originaria del título; denominado diferencialmente "causa de la transmisión" las mismas circunstancias cuando operan entre endosante y endosatario.
D) La determinación previa de estos aspectos no constituye un mero preciosismo retórico. Antes bien, resulta imprescindible depurar el lenguaje, porque es a la vez el medio de expresión de la norma y el elemento de su interpretación. Así, pues, el jurista está obligado a buscar la precisión del lenguaje forense: tal como el científico experimental cuida el funcionamiento libre 'de errores de sus aparatos de medición o el artesano pule sus herramientas para asegurar la perfecta adecuación del producto a lo querido.
III-La verificación introducida en un concurso constituye una pretensión dirigida tanto respecto del insolvente como contra los demás acreedores.. Esto es obvio: el deudor soportó el desapropio de los bienes constituyentes de su patrimonio, pero conserva una expectativa al remanen- te de los pagos a su pasivo.. Por esto le agravia la incorporación al pasivo de nuevas cantidades; aunque en doctrina ello no fuere así, pues el proceso concursal no es una controversia entre cada acreedor y su deudor. En cambio, para cada uno de los acreedores la verificación de otros nuevos origina un gravamen sensible, computable en derecho: por efecto de cada nueva verificación disminuye correlativa- mente el porcentaje o dividendo por recibir de la liquidación concursal.
Hemos determinado, entonces, que el conflicto suscitado por la demanda de verificación debe ser regulado como una contienda entre el verificante de un lado, y el fallido y los demás acreedores legítimos, del otro.
Ello sentado veamos cuáles son las reglas sobre las cargas de alegar y de pro- bar que regirán ese conflicto de derecho. Utilizo las nociones de carga de pedir y de carga de probar, separadamente., aunque habitualmente solamente es tenida en cuenta la carga probatoria. Es claro que ésta juega como consecuencia de la carga de invocar o pedir, puesto que quien nada arguye nada debe tampoco probar.
IV -El proceso de verificación es sustancialmente juicio de pleno conocimiento. Esto desecha 'como decisivas para nuestro tema todas las reglas procesales que benefician la persecución de títulos abstractos por la vía ejecutiva.
Sólo aplicaré para fundar mi voto normas de derecho sustancial, cuya jerarquía sea similar a la que tiene la ley de bancarrotas a tenor del art. 31 de la Constitución Nacional.
V -Entro al meollo del tema. La cambial puede ser esgrimida como base del pedido de verificación por quien la tomó del fallido, esto es., el beneficiario del pagaré suscripto por el fallido o el endosatario de un título endosado inmediatamente antes por el fallido. Aludo al supuesto en que el vínculo cambiario sea inmediato" entre el portador del título y el sujeto pasivo del concurso donde es pretendida la verificación.
En esta estructura de las relaciones jurídicas resulta manifiesto que el portador conoce la causalidad sustancial o motivación determinante de la emisión del papel. Debe entonces declararla ( carga de invocar) y aun probarla (carga probatoria) si fuera razonablemente controvertida por los sujetos de ese proceso de verificación. Sobre quienes son los "contradictores", que resultan encarnados en la persona del síndico., me remito a la primera parte del parágrafo III de este voto.
Para concluir en lo expuesto no es necesario esgrimir doctrinas muy laboriosas sobre las cargas procesales.. Ellas pesan sobre el verificante por la simple razón de que es el único sujeto en aptitud de poseer los antecedentes y elementos de juicio necesarios para cumplimentarlas. Es clarísimo que los demás acreedores concursales no pueden conocer los orígenes de los papeles de comercio girados por el fallido. En cambio, el tomador que hubo esos valores del propio fallido conoce las circunstancias económicas que determinaron su emisión o su transmisión.
Debe, entonces, cumplir con el deber de declarar la causa.
No bastará al verificante argüir en su favor la presunción de causalidad del art.. 500 del cód. civil. Ello rige para las relaciones entre los sujetos de un acto, pero no contra los acreedores de cualquiera de esos sujetos, porque como éstos no participaron de la génesis del vínculo no cabe oponerles presunciones relativas al titulo que les es extraño. Esta diferencia de tratamiento de las relaciones "verificante - fallido" y "verificante -acreedores del fallido", tiene muchos ejemplos. Uno entre varios: el deudor debe soportar la prenda carente de documentación escrita mas la falta de ésta la hace inoponible a los acreedores del deudor prendarío (art. 581, cód. de comercio).
Queda examinada así la situación del solicitante de verificación que fuere derechohabiente inmediato del fallido, según el vínculo cambiario. En este aspecto, coincido con el primer votante.
VI- a) Los títulos cambiarios están des- tinados a la circulación, por su misma naturaleza. Es normal en derecho, y habitual en los hechos, que ellos sean presentados como sustento de solicitudes de verificación formuladas por portadores que los han recibido por sucesivos endosas, determinantes de la existencia de uno o más sujetos interpuestos entre el fallido y el portador verificante.
En este supuesto el portador actual (solicitante de la verificación) no está colocado en situación que permita exigirle el conocimiento de las causas económicas por las cuales el fallido omitió la cambial.
Al ser así resulta jurídicamente inválido imponerle la declaración de cuál hubiera sido esa causa, y menos la prueba consiguiente, porque el verificante nunca pudo hacerse de los antecedentes imprescindibles para contestar tal requerimiento. Una exigencia como esa implicaría condenar al fracaso toda pretensión de tal índole, y hacerlo ab initio y sin forma de juicio, lo que a su vez implica privar al justiciable, por razones de mero rito, del amparo jurisdiccional que los tribunales deben darle, afectando el art. 18 de la Constitución Nacional.
b) Cuando la solicitud de verificación es formulada por un portador sin vinculación cambiaria inmediata con el fallido, no está obligado a declarar ni a probar la causa del acto cambiario otorgado por el fallido. Esta es la consecuencia de las ideas generales que dejo expuestas, y es lo normado por el art. 18 del decreto-ley 5965/63, que mantiene vigencia aun ante la falencia del obligado.
La falencia puede alterar las reglas concernientes al cumplimiento o a la resolución y liquidación de los vínculos, pero no las relativas a la estructura del vínculo mismo ni a su causa O título. No existe ninguna disposición de derecho concursal que permita sostener una modificación tal de las vinculaciones jurídicas por obra del concurso del deudor .
Ello sentado., es fácil concluir en la ilegitimidad de requerir al portador de un título el conocimiento y la prueba de circunstancias que el 'derecho no le exige conocer, ni probar, por la sola circunstancia -posterior al titulo mismo- de la bancarrota de un obligado precedente.
c) Solamente puede ser requerido del verificante que se halle en esta situación la invocación y la prueba de los negocios por los cuales hubiere sido constituido en endosatario del papel de comercio. Esto es exigible porque es conocido por el sollcitante de la verificación. Pero ello no tiene por finalidad complementar, ni bonificar, el título mismo en cuanto elemento objetivo en juego. Con la exhibición de la causa de adquisición del papel se acredita un elemento subjetivo, relativo a lo personal del verificante: su buena fe, puesta en evidencia por la regularidad comercial de la adquisición del papel.
Lo dicho últimamente disipará la aprensión que pudieran alentar mis distinguidos colegas, en el sentido de que con una doctrina como la sustentada hasta ahora los fallidos fraudulentos podrían crear fácilmente verificaciones ficticias a través de prestanombres, quienes exhibirían una aparente situación de portadores cambiarlos sin vinculo inmediato con el quebrado. No bastará mostrar un titulo en el cual el verificante aparezca como extraño al fallido, será menester invocar y probar la adquisición del papel en el curso de operaciones mercantiles regulares.
Pero lo que no podemos hacer es exigir a rajatabla, del portador de un título circulatorio, que declare y pruebe una circunstancia que ninguna norma jurídica impuso indagar al constituirse en endosa- tarlo de ese papel. Dije antes que la exigencia sería inconstitucional, por imponer una carga no prevista por el derecho (art. 17, Constitución Nacional).
d) Argumentará alguien que una doctrina como ésta permite al fallido emitir instrumentos cambiarios carentes de contraprestación económica, y con tan sencillo medio desposeer o "vaciar" su patrimonio propio. La puntualización es indiferente en derecho y, además, constituye un sofisma lógico en los hechos. Diré por qué:
Siempre los fallidos pueden desbaratar la prenda común en los acreedores; por este o mediante cualesquiera otros medios. Los tribunales no deben juzgar sobre los derechos individuales de 100 litigantes movidos por consideraciones más o menos medrosas respecto de los artificios inmorales que los malos deudores puedan arbitrar. Cabrán, en todo caso, utilizar los me- dios de punición previstos para el defraudador, o proponer que sean establecidas normas en ese sentido, si el régimen sancionatorio adoleciera de vacíos. Pero es contrario a la razón vital negar a una generalidad de personas lo que les corresponda en derecho, porque hipotéticamente y en algún caso la figura jurídica en juego pudiera ser empleada como medio para defraudar.
En la realidad será difícil llevar acabo la maniobra que se teme, porque exige contar con un cómplice idóneo. Este cómplice deberá aparentar solvencia suficiente para haber tomado la cambial, porque sin tal extremo su colusión con el fallido será ostensible y quedará expuesto a la persecución prevista para los defraudadores. Además, y para que la hipotética maniobra resulte fructífera, el tomador y cómplice habrán de hallarse en negociaciones regulares con algún tercero, extraño a la maquinación, al cual pueda endosar la cambial en el curso de operaciones comercia- les ordinarias. De no ser así, resultará que el tercero tampoco podrá obtener veriflcación de esta cambial, según lo señalé en el apartado c) de este mismo parágrafo VI. y si el tercero portador no consigue la verificación en el concurso, no hay maniobra que temer .
e) Desarrollé analíticamente estos aspectos para disipar la aprensión que pudiera quedar en algunos espíritus. Pero ahora que eso está hecho, señalaré un razonamiento de estricto rigor jurídico que autoriza para desechar toda hesitación: el fallido que libra letras o pagarés sin contraprestación, comete un delito, dirigido contra el patrimonio de sus acreedores. El delito es cometido en el momento del libramiento de esos papeles y desde ese mIsmo momento existe el gravamen consiguiente, el cual no consiste en la verlflcación de un acreedor, más en el concurso, sino en la falsa creación del acreedor, pida éste verificación en el futuro, O no lo haga. Negar verlflcación al portador del título equivale a trasladar el daño emergente del ilícito, de sus víctimas originarias -los acreedores-- al portador sucesivo del papel inocente de la maquinación en la cual es usado como medio involuntario. No podemos sacrificar el Interés general del tráfico patrimonial, amparado por reglas como las del art. 18 del decreto-ley 5965/63 y art. 212 del cód. de com. para proteger a algunos acreedores concursales de una hipotética maniobra no querida por el solicitante de la verificación. Una consecuencia como la postulada en el voto precedente implica trasladar los efectos patrimoniales del Ilícito, de sus víctimas a un tercero, traslación que no tiene sustento normativo ni es concebida por la doctrina como posible.
No se diga que el tercero portador, al cual es negada la verificación al exigirle una declaración y una prueba que le resultará Imposible aportar, puede resarcirse accionando contra su endosante. Esta acción estuvo, desde sIempre, entre los derechos del portador de la cambial, según el art. 51 del decreto-ley 5965/63. Por lo tanto, no puede ser ofrecida como sustitutivo patrimonial de la negativa de una verificación a la que dan derecho los ya mencionados arts. 18 del decreto-ley 5965/ 63 y 212 del cód. 'de com. Ofrecer tal reemplazo es dar una cáscara vacía para justificar la privación concreta de un derecho fundado en ley. Más bIen cabe decir que es el concurso quien debe soportar la verificación del título mal librado, porque este padecimiento es retribuido con una acción resarcitoria el concurso, que acepta como acreedor a un tercero Inocente portador de una camb1al sin causalidad económica, podrá perseguir a quien hubo ese papel del fallido y lo transmitió luego al verificante. Esta persecución contra el cómplice necesario del fallido, emisor necesario del fallido, emisor de cambiales sin causa, tendrá hasta el rigor propio de la acción criminal, porque el concurso hará perseguir una maniobra defraudatoria, se ve así que la acción resarcitoria a costa de ese sujeto interpuesto, cómplice necesario del fallido, adquiere mayor fuste cuando concedemos la verifIcación y forzamos al concurso a denunciar el ilícito.
Con lo dicho señalo que en el conflicto entre el interés de los acreedores concursales y el del portador inocente de la cambial, no es erróneo sacrificar a aquéllos en favor de este último. Eso resulta del derecho vigente, pero es también la que conforme con ese derecho positivo abre mejores vías resarcitorias del daño econó- mico que fatalmente sufrirán unos (los acreedores concursales) u otro (el portador de la cambial), por obra de una conducta ilícita anterior (la emisión de papeles de comercio sin contraprestación), conducta que es punible luego, pero ya no evitable.
f) Añado un argumento final, corroborante de la solución que postulo.
Es indiscutido que todo acreedor debe ser incorporado al concurso, aun al proveniente de la condenación impuesta al fallido para resarcir los ilícitos que hubiere cometido. Aun la reparación patrimonial de un homicidio -el más grave de los delitos- que hubiere cometido el fallido, debe ser incluida como pasivo en el concurso. Esto muestra absolutamente que los créditos no son verificados porque haya mediado una contraprestación patrimonial concreta, incorporada a la prenda común del concurso, sino solamente porque existe título jurídico para esa admisión. O dicho de otra manera: el acreedor no necesita probar haber dado contraprestación ninguna al fallido, para ser verificado. La confusión viene de que en las relaciones convencionales onerosas, la causal1dad legítima queda confundida con la prestación dada por el contratante in bonis. Mas tal habitualidad no excluye que existen acreedores sin prestación ninguna dada al fallido.
Ahora bien, al negar verificación al portador de la cambial. por la falta de causa económica en el acto otorgado sobre ella por el fallido le inferimos un daño. Este daño está constituido por la privación de una expectativa cierta: la responsabilidad de todos los firmantes (art. 51, decreto-ley 5965/63 ya cit.). Este daño es consecuencia de un ilícito incluso del derecho crimInal: el ardid fraudulento del fallido, consistente en emitir títulos que presumen una negociación real como motivación, mas que en el caso carecen de ella y que por esta misma carencia no lograrán verificación concursal.
El verificante así rechazado reclamará del fallido la reparación de ese daño patrimonial. Para el éxito de esta pretensión no le es menester probar haber ingresado contra valor ninguno al patrimonio del In- solvente. Antes bien, la causa del daño Invocado ( constituida por la emisión de Instrumentos con apariencia mercantil, mas sometidos a un vicio intrínseco consistente en la "falsa causa" de emis1ón) resultará probada por el rechazo de la anterior solicitud de verificación. y este nuevo re- clamo -que no encontrará el óbice de la cosa juzgada, porque será distinta la causa invocada- resultará paradojaImente admitido, llegándose por vía indirecta al resultado negado mediante el primer proceso.
VIl -Por ello contesto el tema del plenario diciendo que el portador de título cambiario emitidos, o en cualquier concepto girados por el fallido (fuere aceptable, librador, suscriptor de pagarés o endosante) soporta la carga de explicar y, consiguientemente, acreditar la causa de adquisición del titulo -que obviamente se confunde con la de la emisión-, si la figuración cambiaria en que estuviere colocado ese tercero portador, fuere inmediata con relación al acto cambiario del fallido y las contingencias procesales lo requieran asi.
Pero no está obligado a esa alegación y prueba el presentante del instrumento que sea, con relación al fallido, un portador mediato de los mencionados por el art. 18 del decreto-ley 5965/63.. Esto último sin perjuicio de que durante el proceso de verificación sea indagada la inocencia ( id est : buena fe) de ese portador, investigando con tal finalidad la adquisición legítima y regular de la cambial, por parte de tal portador, y con respecto de quien hubiera sido transmitente en favor de ese portador. Paréceme obvio -y quedó insinuado antes que el verificante debe colaborar en esta indagación dando razón, y aun evidencia, de lo que llamé al comienzo (ver parág. II, C de este voto) la "causa de la transmisión", esto es, las circunstancias jurídicamente válidas justificativas de su adquisición de la calidad de portador legitimado.
Prescindo de desarrollar las contingencias procesales concretas que resultarán de la aplicación de estos principios, porque ellas son claras para el hombre de derecho y exhiben como, sin desmedro de los principios legales que llevan a la solución expuesta, es posible perseguir el fraude con un mínimo de celo en la vigilancia de las causas, mas sin privar de derechos a los terceros inocentes.
El Dr Bosch adhiere al voto anterior.
El Dr Williams dijo:
El tema del plenario convocado en las presentes actuaciones fue analizado por el suscripto en la nota al fallo de la sala que integro de fecha 21 de abril de 1975\ in re "Batitú, S. A. convocatoria", titulado: "El pedido de verificación de créditos y la causa del crédito" En dicho trabajo ya modo de conclusión sostuve que "el criterio a seguirse en la verificación de una obligación instrumentada en un título de crédito 'deberá ser el siguiente:
a) Si se tratare de un titulo de crédito causal, basta con la presentación del mismo, por lo cual la no indicación de la causa no puede ser obstáculo para la verificación.
b) SI se tratare de un papel de comercio que no ha circulado, el tomador o beneficiario deberá indicar la relación funda- mental por la cual se creó o emitió el título.
c) Si se tratare de un papel de comercio que ha circulado, el portador legítimo deberá indicar la causa en virtud de la cual el documento le ha sido transmitido, salvo el caso de endoso en procuración, en el cual la indicación debera recaer en la relación fundamental existente entre su endosante y el endosante precedente.
d) Si se tratare de papel o efecto de comercio con el último endoso en blanco o de un cheque al portador, el acreedor no puede quedar líberado de su obligación de indicar la causa, con precisión, para este caso, de la persona a quien lo uniera la relación fundamental para evitar, de tal forma, la creación y ulterior negociación de títulos de complacencia pura".
Las precedentes conclusiones resultan de aplicación al pagaré en lo que hace a los puntos B, C y D debiendo agregar, en esta oportunidad, que al expresar en el referido trabajo que tanto el beneficiario como el portador legítimo debían indicar la causa en virtud de la cual se creó o emitió el título o mediante la cual se transmitió el documento, según se trate de títulos que no han circulado, como de aquellos que han sido objeto de ulteriores negociaciones o de documentos con el último endoso en blanco, tanto dicho beneficiario como el portador legítimo deberán aportar la prueba de la relación fundamental por la cual el documento se creó o, emitido, se transmitió o ha llegado a manos del portador. Con lo expresado, voto por la afirmativa.
El Dr Jarazo Vetras dijo:
Los distinguidos colegas que me preceden en orden en el plenario convocado en esta litis, dividen el tratamiento de la cuestión tomando en consideración las hipó- tesis que pueden presentarse.
Así surge que dentro del proceso de verificación cuyas connotaciones y perfiles el doctor Anaya en el voto que precede ha delineado con minuciosidad y fundamentación jurídico-doctrinaria elocuentes, cuando quien pretende insinuarse en el proceso apoyando su derecho en la existencia de un título de crédito (letra de cambio, pagaré, cheque) es necesario examinar si corresponde hacer distinciones según se trate de una insinuación demandada por quien respecto del cual el concursado es un obligado inmediato o, en cambio, cuando se trata de un acreedor cambiarlo, con una relación mediata frente al concursado.
Atingente a la primera hipótesis señala- 1 da, esto es, relación inmediata, ya fuere entre tomador y librador, endosante o endosatario, la solución que sustentan los colegas aludidos se ajusta a mi entender a j derecho ya sus conclusiones juridico-doctrinarias sobre el particular me remito, puesto que todos ellos confluyen a un mismo objetivo, esto es, que en tales circunstancias el acreedor que solicita la verificación debe invocar y acreditar la causa de la relación subyacente o extracartácea. Para este particular supuesto, la exigencia del art. 33 de la ley concursal y la naturaleza del nexo vinculatorio invocado, gobernado por disposiciones específicas de fondo no se excluyen coherentemente interpretadas imponiéndose entonces al acreedor la carga de denunciar y justificar Ia causa fuente de la obligación, ya que se halla a su alcance el medio de convicción para lograrlo y con ello conseguir la positiva tutela jurisdiccional.
La situación, en cambio, varía cuando el título sobre el Que reposa la pretensión del acreedor cambiario, emerge de una relación mediata, planteándose entonces un arduo problema en torno a la prueba de la causa fuente o subyacente de la que obviamente respecto de aquél, no participó al concursado, cual es, el de resolver si no obstante esa elisión, también a tal acreedor debe imponérsele el cumplimiento no solo de la invocación de por sí necesaria, observo, sino también la demostración de la relación causal, obligándosele a producirla respecto de la que se refiere a la derivada de sU propio nexo con el tercero de quien recibió el titulo en el curso de la circulación.
Pienso que en la hipótesis en cuestión la única relación jurídica que permite a ese acreedor verificar su crédito en el concurso, es la cambiaría y nada más que ella.
La circunstancia de que le esté vedado a tal acreedor cambiarlo recurrir si pretende hacer efectivo su derecho ante el concurso a otra vía que no sea la que le impone la ley 19;551, esto es, el proce8o de verificación tipico y necesario estructurado por la ley mentada, no desnaturaliza ni, por tanto, borra la relación cambiaria referida y sus propias y especificas connotaciones legales en que se ampara la emisión y circulación del título que presente (decreto-Ieyes 5005/63 y 4776/63), toda vez que si la acción para hacer efectiva la acreencia u obtener la declaración de certeza que fluye de una decisión jurísdiccIonal aun en el supuesto de ejecución singuIar, pudo ventilarse igualmente por via de un proceso pleno de conocimiento sin que el acreedor se viera privado en tal su- puesto del derecho sustancial que rige tales títulos, tampoco advierto óbice que ello ocurra para el caso de concurso del deudor, o sea de una ejecución colectiva.
y ello así lo conceptúo compartiendo criterios jurisprudenciales seguidos por este mismo tribunal, al sostenerse que el carácter cambiario o causal de una acción es una cuestión enraizada directamente en el derecho sustantivo, como que depende de la fuente origen del crédito según sea ella el título mismo, en su carácter de autónomo y abstracto o la convención originaria y causal que entre obligados directos e inmediatos dé nacimiento a la emisión y transmisión del título ( CNCom., sala C, abril 10-970, in re "Sánchez, Roberto A. c. Schaad, Luis"). La pretensión de quien se encuentra situado respecto del deudor concursado en una relación mediata se fundamenta pura, exclusiva y excluyente- mente en el título. Debe así considerarse toda vez que el art. 212 del cód. de com. es de aplicación a todos los supuestos, desde que la imposición legal de insinuación en el concurso no es capaz de modificar la aplicación de derecho de fondo en tal hipótesis, que rige la creación, emisión y circulación de los títulos en cuestión, que se mantiene intacta en toda su pureza.
Debe entonces concluirse que si por la vía que prevé la Parte Primera, Título n, Cap. m, Sec. III de la ley 19.551 se ven- tila el reconocimiento judicial del crédito así instrumentado" el juez del concurso no puede elípticamente apartarse de la regulación legal sustancial específica a que están sometidos los títulos aludidos imponiendo al portador legitimado una carga impropia para decidir la verificación del crédito.
Denunciada la adquisición formal del título de crédito, peticionada su verificación en el concurso por el acreedor pretensor, reuniendo el título los recaudos que fija la ley sustancial bajo cuyo amparo fue creado, es evidente que a su respecto resulta de aplicación como lo adelantara, lo previsto por el art. 212 del cM. de com. como se sostuviera en el precedente ya citado (conf. LL, 102-1 y 4) reiterado por otros tribunales y esa situación no se altera ni desmejora por el hecho de que el portador pretenda insinuarse en el concurso de uno de los obligados cambiari05 media- tos impelido por la ley concursal. En suma, no está de más anotar QUe no se advierte colisión entre ambos ordenamientos lega- les sustanciales, sino que simplemente se trata de conjurar la interacción que fluye de tales cuerpos prescriptivos a los fines de la adecuada decisión del caso particular.
Denunciado por el acreedor en cuestión, en oportunidad de impetrar la verificación de su crédito el origen y la causa de su adquisición, si la misma es discutida por la sindicatura, será de aplicación al su- puesto, las previsiones que rigen los títulos presentados (decreto-ley 5965/63 y decreto 4776/63 en cuanto fuere pertinente), por- que es la sindicatura quien tiene que analizar la naturaleza del título que se le presente y realizar todas las compulsas e investigaciones necesarias en los libros y documentos del concursado y en cuanto corresponda en los del acreedor, pudiendo valerse de todos los elementos de juicio que estime útiles, recabando las informaciones que aprecie como necesarias para fundamentar su dictamen, y en caso de negativa a suministrarlos por quienes correspondiere, solicitar del juez de la causa las medidas conducentes para completar su información ( art. 34, ley 19.551) .De cualquier modo.. tanto la masa cuanto el acreedor. tendrán la garantía jurisdiccional que las circunstancias impongan y los recursos que la ley acuerda por la via y en la oportunidad debida contra la decisión que recaiga.
Vale decir, que si como principio general, la carga con que grava la ley concursal a los acreedores sin distinción. de denunciar y probar el origen del crédito de modo apropiado y bien determinado, poniendo al alcance de la sindicatura los elementos necesarios eficaces y congruentes con su pretensión, resulta razonable en aquellas acreencias que surgen de las negociaciones cambiarias inmediatas con el concursado, y su omisión obstativa a la verificación, no es menos exacto que cuan- do la relación es mediata y deviene naturalmente de una vinculación cartular, pri- ma facie regularmente constituida, el acreedor denunciará con la misma minuciosidad el origen de su calidad de portador legítimo y si el funcionario de ley advirtiera una irregularidad de la que el acreedor pudiera haber participado capaz de in- fluir negativamente en los derechos del pretensor, la carga de la prueba en esa hipótesjs debe correr por cuenta de quien intenta la descalificación, por ser principio rector en materia de títulos de crédito, sin perjuicio desde luego, que frente a esa situación, el acreedor cartular deba, según fueran las circunstancias, proporcionar los medios convictivos aclaratorios que le asistan ante la resistencia del funcionario del concurso, pues de no actuar -el acreedor impugnado- dentro de ese marco de razonabilidad estaría conculcando los principios de lealtad, prioridad y buena fe que deben presidir en justicia, con olvido del deber moral de todo postulante de colaborar en el esclarecimiento de la verdad, corriendo con los riesgos de su propia conducta, que en definitiva y como lo adelantara, serán decididos por el juez del con- curso. Relativo a los principios enunciados y conductas requeridas, su observancia, congruencia y prudencia se tornan tanto más exigibles dado la naturaleza jurídica de la ejecución colectiva y la base y complejidad de la función desempeñada por la sindicatura. Por tanto, asi dejo expresado mi voto.
El Dr Patuel adhiere al voto del Dr Alberti.
El Dr Anaya dijo:
I- Las contradicciones jurisprudenciales que dan origen a la convocatoria del tribunal para resolver en fallo plenario, se origina en las dificultades que presenta la armonización entre las reglas del derecho cambiario y las del derecho concursal. La cuestión resulta, por ende, con proyecciones más amplias que las previstas en el tema fijado a fs. 69, pero en consonancia con el mismo he de circunscribir mi voto al solo supuesto del pagaré atribuido al fa- nido. Naturalmente he de partir del su- puesto de una correcta atribución formal del título, sea en su emisión, sea en su circulación, al obligado cambiario que posteriormente es declarado en quiebra. Ni el supuesto del fallido que no ha firmado (arts. 51 y 103. decreto-ley 5965/63) ni el caso del pagaré por el que se ha obligado el fallido, después de la declaración de su quiebra (arts. 108. 111, 113, 129 y concs., ley 19.551) , ofrecen dificultad alguna y no se vinculan con los antecedentes que dan lugar a este plenario.
II -Sin necesidad de entrar en la consideración de las interpretaciones sentadas en torno a la causa de los títulos de crédito o en la controversia sobre si puede predicarse una causa negocial u obligacional de un pagaré, en tanto la emisión de éste no importaría un negocio sino un acto jurídico de documentación (Rubio, J., "Derecho Cambiario", ps. 40 y 146), no resulta dudoso que cuando el tema del plenario se refiere a la necesidad de acreditar la causa por parte del acreedor que pide la verificación de un crédito fundado en pagaré, se está aludiendo a la relación fundamental o subyacente. básica, causal o extracartácea, según la variada terminología de que se sirven los autores. Ello resulta claramente de los términos en que se plantea la contradicción que provoca es- te plenario y es lo que fluye de los tlpos de controversias en que se puede cuestionar la causa de la cambial (art. 212, cód. de com.; Cámara, H., "Letra de Cambio y Vale o Pagaré", t. I, p. 277; "El concurso Preventivo y la Quiebra", t. I, P. 665).
La normativa cambiarla aplicable al pagaré está enderezada a una enfática tutela del interés en la circulación del crédito, mediante reglas que actúan como una simplificación o síntesis analítica del su- puesto de hecho, protegiendo la seguridad, simplicidad y celeridad negocial. Sobre tales bases se asientan las prerrogativas cambiarlas y los principios o caracteres relativos a su literalidad, autonomía y abstracción.
La preceptiva legal del pagaré, sin embargo, no permanece insensible frente a los fenómenos que manifiestan la impotencia patrimonial de los deudores, según resulta de lo establecido por el art. 47, apartado b), incs. 29 y 39 y por el art. 48 del decreto-ley 5965/63. Pero sufre especialmente la incidencia de las reglas concursales, que son fuente subsidiaria del derecho cambiario (G. de Siemo, "Tratado di Diritto Cambiario", núm. 37, 3~ ed.) y la someten a limitaciones y derogaciones (Purcaro, D"n credito camblario nel fallimento", en Revista II Diritto Fallimentare e Della Societá Comerciale, enero-abril de 1973, año VIII, núms. 1-2, ps. 19/20).
IV- Lo precedentemente expuesto abre capítulo sobre el influjo que la legislación concursal ejerce en la respuesta de la cuestión planteada.
Si bien los concursos tienen una urdimbre inequívocamente procedimental, parece asimismo innegable que la disciplina concursal no es una mera regulación procesal, apunto que la comisión redactora de la ley 19.551 destaca en la Exposición de Motivos SU concepción del concurso como fenómeno de derecho sustancial, primordialmente. Se participe o no de ella, lo que resulta incontestable es que se trata de una legislación con amplia y profunda repercusión en el derecho material. Tal es lo que puede comprobarse con relación al derecho de obligaciones frente a lo dispuesto por la ley .19;551 acerca de.1 pago o dación en pago por tercero ( art. 126 ) , ala compensación (arts. 134 y 205) o ala solidaridad (art. 139) ; o respecto de los con- tratos, ante la regla general sentada por el art. 147, o las que en particular se establecen para la locación ( art. 161) ,la renta vitalicia (art. 162), la donación (arts. 116 y 1l7) y los seguros (arts. 145 y 158), etc.; o en orden al derecho societario ( arts. 153 a 156, 164 y 168) y aun al derecho sucesorio (arts. 109, 115 y 116) y de familia (art. 112, inc. 39).
Pero lo que presenta mayor interés aun por su relación inmediata can el tópico y porque revela que la normativa cambiaria no se mantiene incólume frente a la apertura del concurso de un deudor obligado como librador o end05ante de un pagaré. es lo que resulta de las diversas normas de la ley 19.551 que establecen reglas particulares relativas a los títulos de crédito y que respaldan la doctrina según la cual también éstos, en el ámbito de la quiebra, deben adaptar su disciplina a las exigencias y condicionamientos de la ley concursal, la cual respeta las reglas cambiarias hasta el límite en que no perjudican las exigencias fundamentales del concurso (Purcaro, loc. cit.). así que frente a lo establecido por el art. 44 de la ley cambiaria en orden al valor de los créditos en moneda extranjera, la ley concursal fija las reglas de los arts. 20 y 131; que lo dispuesto por los arts. 51 y 53 de la ley cambiaria debe vincularse con lo establecido en el art. 140 de la ley de concursos, que intereses a que se refieren los arts. 52 y 53 de la ley cambiaria deben armonizarse con la suspensión dispuesta por el art. 133 de la ley concursal que la constancia del pago del dividendo concursal anotada por el secretario (art. 218) importa una solución particular frente a la de los arts. 42, 54 y 55 de la ley cambiaria, que la norma del art. 159 replantea cuestionamientos de larga data en nuestra doctrina ( ver las referencias en Fernández, R. L., "Fundamen- tos de la Quiebra", núms. 619 a 629) por SU difícil conciliación con lo reglado por el art. 48 de la ley cambiaria.
V- Con lo hasta aquí expuesto, estamos en condiciones de afrontar los pun- tos de fricción entre la normativa cambiaria y concursal en lo que se refiere a la causa del pagaré en el pedido de verificación, los que giran en torno a los principios cartulares y los llamados recursos cambiarios, por una parte, y los principios concursales y la verificación de créditos, por otra.
Como bien se ha dicho, la autonomía, la literalidad y la abstracción de los títulos de crédito solamente tienen la plenitud de sus efectos en las acciones ejecutivas cambiarias: "fuera del juicio ejecutivo, aquellos atributos o desaparecen o al menos se atenúan marcadamente" (Maffía, O. J.. "Los títulos-valores en el proceso de insinuación al pasivo falimentario", ED, 66- 690). Ahora bien, la apertura del concurso o la declaración de la quiebra importan la aplicación de reglas a las que deben someterse todos los que quieran hacer valer sus créditos en estos procedimientos universales (arts. 22, 33, 129, 130, 136 y concs., ley 19.551) que son incompatibles con las acciones de ejecución individual, inclusive las cambiarias. Más aún, vedan que los portadores de los títulos puedan ingresar como concurrentes por la vía de los llamados recursos judiciales cambiarios.
VI -La verificación de 100 créditos es un proceso necesario y típico para la comprobación de los créditos, según se expresa en la Exposición de Motivos. Es excluyente de la deducción de acciones distintas que podrían haber correspondido de conformidad con la naturaleza del crédito contra el deudor, pero que resultan desplazadas por este procedimiento genérico para todos los que quieran ingresar como acreedores concurrentes a la ejecución colectiva. En el derecho positivo argentino la verificación puede lograrse: a) mediante la insinuación del crédito, peticionada al síndico, con informe favorable de éste y no mediando impugnaciones del deudor ni de otros acreedores, cuando es resuelta favorablemente por el juez (arts. 33 a 37 y 194, ley 19.551) ; b) por la declaración judicial de admisibilidad, cuando en el procedimiento anterior se levantaron oposicion, si transcurrieron treinta días desde la última reunión de la junta de acreedores y no se 'cuestionó la resolución judicial ( arts. 37 y 38 ) ; c) a través del incidente de re- visión del crédito declarado admisible o inadmisible o del incidente de verificación tardío (arts. 38 y 67). En ningún caso puede entenderse que esta demanda importa una acción dirigida contra el deudor y los demás acreedores. Es verdad que los eventuales intereses encontrados, pueden hacerse valer mediante la contradicción que, en distinta medida y según los casos, es admitida por la preceptiva concursal o, en todo caso, por la actuación de los poderes de control que, por sí o a través de la sindicatura, les esté reconocida. Ello no con- valida la equiparación de este procedimiento con una demanda contra el deudor concursado. Cabe advertir, en tal sentido, que la falta de impugnación o aun el. reconocimiento expreso del crédito por éste, no son decisivos para la verificación. &9 más, la calidad de acreedor del fallido podría resultar de una sentencia recaída en juicio seguido contra el deudor con anterioridad ala apertura del concurso y aun con posterioridad a la misma, como suele su- ceder en los casos de créditos laborales.
Pues bien, esta inequívoca calidad de acreedor declarada por sentencia firme, no los exime de la carga universal de verifica- ción para que se los declare acreedores concurrentes (Liebman, E. T., "La conttazione de crediti nel fallimento", en "Studi di diritto commerciale in onore di Cesare Vivante", p. 679). Esto es una consecuencia del principio de unidad de acción -que caracteriza el estado resultante del concurso-- y sUs predicados, a saber, la universalidad de los acreedores, el trata- miento unitario bajo las reglas concursal y el mantenimiento de la paridad entre los que se encuentran en las mismas condiciones y circunstancias ( ONCom., sala C, marzo 7-977, "Patanian, Jorge y otros c. Hot-Tur s/quiebra s,/sumario" , Rep. LL, XXXYH, J-Z, P. 1278, sum. 52). A lo que cabe agregar, todavía, que no todo acreedor del concursado estará legitimado para ser acreedor concurrente, como claramente resulta del régimen establecido por el art. 122. Es en orden a estos principios que encuentra fundamento la jurisprudencia de esta Cámara con relación a los créditos laborales declarados por sentencia firme de los tribunales del trabajo, cuya plena eficacia contra el deudor, en tanto media autoridad de cosa juzgada, no vincula en término absoluto al juez del concurso para la determinación de la medida en que pro- cede la admisión como acreedor concurrente en el juicio universal (CNCom., sala C, abril 3-977, "Editorial Codex s/quiebra, incidente de verificación por Raúl R. Carman" y sus citas). El proceso de verificación, en síntesis, está enderezado a la declaración judicial del derecho a ingresar como acreedor concurrente en el concurso. Aunque atiende a los intereses encontrados del deudor y los demás acreedores, no está dirigido contra ellos. Al juez le incumbe una participación activa en el procedimiento y no queda si- quiera vinculado por la conducta seguida por el síndico, debiendo velar por el interés general y por el amparo de los acreedores conocidos y desconocidos ( CNCom., sala B, ab,ril 10-972, "Isafer, S. C.. A. c. Ascensores Itesa, S,. A."; sala C, febrero 28- 978, "Goffman, Mario c. Nogoyá, S. A."). VII -La vigente legislación conrcursal establece con un alcance inequívoco la ne- cesidad de que el acreedor exprese, al de- mandar la verificación, la causa de SU crédito (arts. 33 y 94). Difiere en esto de otras legislaciones que no se refieren explicita- mente a tal exigencia (Códigos de Comercio de Colombia. arts. 19,7 y sigts. ; de Hon- duras, arts. 1492 y sigts.; 'de Bolivia, arts. 1311 y sigts.) o que aluden al "origen del crédito" (art. 82, ley de falencias del Brasil, Y. de Miranda Balverde, T., "Comentários de lei de falencias", 3~ ed., vol. II, núm. 556, p. 111, para quien 'el origen debe entenderse como la causa cierta de la que deriva la obligación) o al "título" del cual deriva el crédito (art. 93, ley italiana del 16 de marzo de 1942, que según interpretación mayoritaria solo impone la simple indicación de la cambial Purcaro, op. cit., p. 15 y no,ta 4).
Esto conduce a que las interpretaciones de la doctrina y jurisprudencia extranjera sobre esta materia deben ser ponderadas con extremada prudencia. Ha de tenerse en cuenta, a tal respecto, que la declaración de la causa requerida al acreedor en su demanda de verificación, no es una exi- gencia ocasionalmente introducida en la norma, sino que resulta sistemáticamente coherente con la relevancia que a la misma se asigna en toda disciplina concursal. Adviértase, en tal sentido, que la indicación de la causa de las deudas está impuesta al deudor como requisito formal de la petición de concurso preventivo (art. 11, inc. 59) , que la causa de cada crédito ha de ser expresada por el síndico en los correspondientes informes individuales (art. 35 ) ; que la causa es relevante para la admisibilidad o eficacia del crédito ante el concurso ( art. 122) y en función de ello puede ser fundamento de impugnación ( art. 36) o de acciones por dolo ( arts. 38 y 39) ; que también la determinación de la causa resulta significativa para la impugnación y nulidad del acuerdo y para decidir su homologación (arts. 59, 61 y 71) ; que ha de incidir en la calificación de conducta (art. 235, inc. 39) del deudor o en la determinación de complicidades (art. 240, inc. 29) ; que su conocimiento puede gravitar en la extensión de la quiebra, con aplicación del arto 165, o en la determinación de responsabilidades conforme al art. 166, etcétera.
Concluyo, pues, que ante el derecho positivo argentino, la invocación y prueba de la causa del crédito está a cargo del acreedor que demanda la verificación, regla general que no reconoce excepción para el caso del portador de un pagaré.
VlII-,La naturaleza de la demanda de verificación y el insoslayable cumplimiento de lo concerniente a la causa del crédito como requisito de la misma, marca una incompatibilidad con las prerrogativas cartulares que excluye toda posibilidad de verificar bajo las reglas de las acciones cambiarias. Ha de tenerse en cuenta que, conforme quedó dicho, esta demanda no es una acción contra el deudor concursado, por lo que tampoco tendría sentido someter a las reglas de los recursos cambiarios las demandas que no se encuentran dirigidas contra quienes son obliga- dos cambiarios.
&to dicho, cabe examinar ahora si corresponde efectuar distinciones según se trate de una verificación demandada por un acreedor respecto del cual el deudor concursado es su obligado cambiario In- mediato o, en cambio, se trate de un acreedor cambiario mediato.
IX -La invocación y prueba de la relación fundamental en dos supuestos de verificación demandada por el tomador en el concurso del librador o por el endosatario en la quiebra de su endosante, no or1gina dificultades. Otro tanto debe predicar cuando el obligado cambiario en cuyo concurso se demanda la verificación ha librado o endosado el pagaré con la cláusula "no a la orden" (arts. 12 y 103, decreto- ley 5965/63), desde que el portador de- mandará como cesionario. La solución, por lo demás, se manifiesta como razonable, pues, mientras el concurso puede carecer de elementos fehacientes para el conocimiento de la causa y tendría que remitirse a la no siempre confiable versión del deudor y aun podría carecer inclusive die ésta, en las hipótesis de los art.s. 21?, incs. 29 y 89, y 109 de la ley 19.551, la relación fundamental no puede ser ignorada por el acreedor que demanda su verificación.
X -En distinta situación se encontrará el tercero portador del pagaré, que ha permanecido ajeno a la relación causal en- tre el deudor cambiario concursado y el beneficiario o, en su caso, endosatario. La causa que en este caso resulta requerible del portador que demanda su verificación no puede estar referida sino a la relación . que determinó la transmisión que a él se le efectuó. No puede dejar de tenerse en cuenta para arribar a tal conclusión que, cuando el pagaré llega a mano del portador, no incumbe a éste la indagación sobre las relaciones extracartáceas que mediaron entre el librado Ir y el beneficiario ni tampoco acerca de los vínculos entre los tenedores anteriores. Ello es así en tanto que el portador del pagaré, conforme a las reglas inherentes a su circulación, fundare su legitimación en el exclusivo dato formal emergente de la serie ininterrumpida de endosos (art. 17, decreto-Iey 5965¡163); por lo que salvo el caso de mala fe, ha de prescindirse de lo concerniente a la causa en las relaciones anteriores y le son inoponibles las defensas fundadas en las relaciones personales con el librador 0 con los tenedores anteriores ; (arts. 212, cód. de com. y 18, decreto-leY 5965/63). El decaecimiento de los principios cambiarios frente al concurso, no puede llevarse hasta el extremo de hacer proyectar retroactivamente la incidencia de tal efecto sobre las reglas que presidieron la transmisión de los títulos hasta la apertura de la ejecución colectiva. Esta interpretación resulta asimismo coherente con la disciplina de la acción causal (art. 61, decreto-leY 5965(63) que solamente compete contra la parte inmediata con quien el portador tiene una vinculación extra- cartular ( Cámara, "Letra de Cambio" cit., t. In, p. 420; "El Concurso" cit., t. I, p. 672).
Lo precedentemente expuesto funda mi convicción en el sentido de que el portador de un pagaré legitimado por una cadena regular de endosos, dará satisfacción a la exigencia del art. 33 de la ley 19.551 con respecto a la causa de su crédito, vinculándola con la relación subyacente o negocio que determinó su transmisión por parte de quien endosó el título, sea o no ésta una operación mercantil. Al síndico, por su parte, incumbirá actuar con la diligencia debida y ejercitando las amplias facultades que la ley confiere ( arts. 34 y 298) a fin de aventar toda sospecha sobre la buena fe del portador demandante e indagar, en su caso" la ineficacia respecto del concurso en que pueden hallarse in- cursos actos del deudor bajo la forma de obligaciones cambiarias. La cuestión que- da así situada en un ámbito mucho más amplio que el concerniente a la posible comisión de delitos del derecho penal. Des- taco en tal sentido, que cuando la legislación concursal se refiere a los actos ineficaces o inoponibles (arts. 18. 19, 95, inc. 59, 113, 122, 123, 124, 126, 127) involucra en ellos a los que siendo válidos en sus elementos y presupuestos y perfectos, formal y sustancialmente padecen de un impedimento para lograr sus efectos (absoluta o relativamente) o las consecuencias que normalmente deberían haber producido por una circunstancia que es ajena al negocio considerado en sí mismo ('Diez Picazo, L., "Fundamentos del Derecho 'Civil Patrimonial", p. 283; Carlota Ferrara, !..., "El Negocio Juridico", núms. 8'2, 92 y 93; Fargosi, H. P., "La noción de actos ineficaces y el anteproyecto de la ley de con- curso mercantiles", LL, 140-1281; Bergel, S. D., "Los conceptos de nulidad, anulabilidad impugnación, revocación, ineficacia e
inoponibilidad con relación a la accion revocatoria concursa!", en Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones, 1970, p. 685 ) .De 'donde. se sigue. por consiguiente, que a los efectos concursales no se manifiesta la necesidad de promover acciones criminales para develar maniobras delictuosas, puesto que la ley tutela a los acree- dores más allá de los actos fraudulentos, alcanzando inclusive a negocios u opera- ciones que entre las partes celebrantes mantienen su plena validez (Sampaio de Lacerda, J. C., "Manual de Direito Falimentar". núm. 75, 8 ed.).
En orden ala ineficacia de una obligación del concursado resultante del libra- miento o endoso de un pagaré, el caso más frecuente ha de ser sin duda el vinculado con los títulos que la doctrina francesa conoce como efectos de complacencia (Ro- blet, R., op., "Les effets de commerce", núm. 618), los italianos llaman "cambiale di favore" (De Semo, op. cit., núms. 317 y tÍgts.) y los belgas "efectos de circulación" (Fre- derlco L. y Debacker, Ri., "Traité de Doit Commercial BeIge", t. X, núm. 61). No es la oportunidad de examinar aquí la compleja problemática que se plantea respecto de estos títulos, pero creo oportuno puntualizar que su libramiento no importa necesariamente un ilicito, debiendo distinguirse entre los buenos o reales y los malos o de complacencia pura; los primeros, que comprenden a ciertos libramientos financieros como los efectos de caución, son ilícitos (me remito al prolijo estudio de Jorge Williams, "El pedido de verificación de los créditos y la causa del crédito", en LL, 1916-C'-355.) .Además, no siempre el hecho de que el deudor haya librado pagarés o endosado dichos títulos sin contraprestación, importará la comisión de un delito, sin perjuicio de lo cual podría configurar un acto concursalmente ineficaz.
XI-En síntesis: la declaración y prueba de la causa requerida para la verificación de créditos, incumbe a todos los acreedores y no están exceptuados los que de- mandan en su carácter de portadores legítimos de un pagaré. CUando el deudor es un obligado mediato del verificante, por tratarse de un título que ha circulado, el portador cumple con el requisito de la ley concursal invocando y probando la causa por la que se le transmitió.
Con este alcance y por los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Los Drs Quintana Terán y Barrancos y Vedia adhieren al voto anterior.
El Dr Quinterno dijo:
El doctor Alberti -en tesitura compartida por el doctor Jarazo Veiras- ha expuesto con claridad la necesaria distinción entre el portador mediato e inmediato en el controvertido problema de la necesidad de acreditar la causa de la obligación en una verificación de crédito concursal para concluir que aquél no está obligado a su prueba mientras que éste deberá compro- bar la causa de adquisición del título.
Compartiendo así, sus argumentos, adhiero a su voto.
El Dr Etcheverry dijo:
I- El concurso se destaca entre otros procesos. por ser juicio colectivo, universal. contradictorio, sumario, de carácter público y forzoso (Germano. L. N., "Derecho concursal", P. 37, ed. de la Universidad de Belgrano; D'Avack, C.. "La naturara giuridica del fallimento", passím); contiene normas de carácter sustancial, como también reglas procesales (Garrigues, "Curso de Derecho Mercantil", t. II, p. 399).
Estos caracteres no deben ser solamente proyectados en función de la protección del crédito. sino que es preciso apuntar a otro fin de gran valor económico-social
cual es la protección, desarrollo y saneamiento de la actividad empresarial ( conf. Requia, "Curso de Direito Falimentar", t. II, ps. 247 y sigts. ) .
Teñidos por estas consideraciones axiológicas, aparecen los tres principios fundamentales del derecho concursal que son: el de la universidad patrimonial, el de la colectividad o generalidad de los acreedores y el de la comunidad 'de pérdidas (Broseta Pont, "Manuel de Derecho Mercantil", p. 565).
Desde aquella afirmación de Ripert: "la quiebra es una institución comercial" ("Tratado Elemental de Derecho Comercial", t. IV, po 209. trad. de Solá Cañizares) es mucho lo que ha evolucionado el instituto, siendo Francia uno de 100 países de van- guardia en esta materia.
Cámara ("El Concurso Preventivo y la Quiebra", vol. I, p. 98) recuerda la preponderancia del interés colectivo en el derecho concursal y opina que los acreedores no son los más afectados sino el Estado, "en cuanto implica la liquidación de una empresa con los graves trastornos que acarrea, a quien compete la seguridad del tráfico juridico y la tutela de la colectividad". Advertimos, claramente, la dimensión del instituto, lo que se ha traducido en la ley actual, en la medida compatible con nuestro estado social y nuestra idiosincrasia La ley 11.719, envejecida, no contemplaba, dice Alegrla "los coetáneos problemas sociales de la empresa, la ubicación del trabajo como elemento fundamental la concentración como fenómeno natural de esa selección las distorsiones de la competencia imperfecta., la necesidad de conservación de las unidades económicas útiles, el interés público comprometido y la paz social, los planes económicos, la creciente intervención del Estado en la economia y en la gestión empresarial, la diversificación de los medios técnicos del crédito, el llamado deterioro de los términos de intercambio que impulsaron a nuestro pais a modificar su estructura agropastoril y al nacimiento de la industria con sus problemas propios, la concentración urbana que ella genera, etc." ("Algunas cuestiones de derecho concursal", pso 53/54) .
En suma, los distinguidos juristas que intervinieron en la redacción de la ley, dejaron expresado en la Exposición de Motivos, la clara coincidencia de dar un paso hacia adelante en esta materia, concorde a la evolución del país y teniendo en cuenta la dogmática moderna..
II- La ley 19.551 regula en su art. 33 las condiciones de presentación de la demanda de verificación: el deudor debe indicar monto, causa y privilegios mediante escrito por duplicado, debiendo constituírse domicilio procesal
La cuestión planteada al plenario radica en saber si cuando un acreedor solicita, en un concurso, la verificación de un crédito fundado en la existencia de pagarés atribuido al fallido, el incidentista debe acreditar a esos efectos la causa de la obligación.
Esta Cámara, por la sala que integro, ya ha expresado, en diversas oportunidades, que el pedido de verificación a través del incidente previsto en la ley concursal, constituye un verdadero proceso de conocimiento pleno ( conf. "Panamericana de Televisión, S. A.", marzo 20-979, en LL, 1979- C-388 de agosto 16-979 y jurisprudencia alli cit.). La demanda de verificación busca lograr la inserción de un crédito en la ma-sa pasiva o conjunto de acreedores; el resultado del examen y reconocimiento de los créditos se hará para satisfacer la triple finalidad señalada por ProvincIali: comprobar la existencia de acreencias contra el quebrado; comprobar si existen los presupuestos que justifican la apertura de la ejecución colectiva de su patrimonio y finalmente, conocer el número, la entidad y la naturaleza de los créditos concursales.
La ley dice que el deudor debe indicar la causa de su crédito: el planteo de esta convocatoria se concreta a preguntar si debe acreditarla. La distinción entre una simple manifestación y la prueba de la misma, no tiene prácticamente vigencia en derecho procesal, porque quien afirma un hecho debe probarlo, para poder ser oído por la jurisdicción (autos de la sala A cIts., art. 377, cód. procesal, aplicable conforme al art. 301, ley 19.551) .
SI llegamos a tener la certeza que el 1 deudor debe indicar la causa de su obligación, fuerza es concluir que debe acreditarla, no bastando una mera manifestación en ese sentido de otro modo, la norma legal sería totalmente inoficiosa. I Ello se compadece con lo dispuesto por el art. 499 del cód. civil, porque cada obligación debe poseer naturalmente la causa que le sirva de .soporte.
No debe sorprender que se discuta procesalmente sobre la causa de una obligación Instrumentada en un título de crédito -me refiero a la causa de emisIón porque ello se da con plena validez en los -procesos ordinarios y cuanto más en el -concursal que es universal, colectivo y público.
Procesalmente, coincidimos con la jurisprudencia anterior y con Maffía ( "El deber de indicar la causa del crédito en la s etapa concursal de verifIcación" en LL, -1978-C-800, apart. VII) al sostener la inoperancia del reconocimiento causal del e concursado.
III -Lograda la primera respuesta afirmativa, por mi parte, es preciso considerar a qué concepto jurídico se refiere la ley cuando expresa su mandato imperativo de "indicar la 'causa. .." del crédito.
Yadarola, en su trabajo "Títulos de crédito" y en otros estudios, desarrolló el problema de la causa en el derecho cambiario, a partir del código civil, proyecta esa noción hacia el derecho cartular, no coincidiendo con la solución de Ascarelli, precisamente en base a la complejidad del tema.
Ascarelli señaló en su momento la diversidad de posiciones, en su trabajo de 1933 en la Revista de Diritto Commerciale y en sus obras, muy conocidas. No es posible ni procedente desarrollar aquí tales discuslones, que aún perduran. El maestro italiano dejó sentada su opinión, desarrollando la creación del pactum de cambian- do que expusiera ya el ilustre Nonelli en 1904 (Rivista del Diritto Commerciale, 1904, 11!0 parte, p. 191) y coincidiendo con él, Francesco Ferrara (h.) en su "La giratta della cambiale" (ps. 301 y sigts.). En la misma línea podemos inscribir, entre tantos otros. a IMessineo, Qu'e sostiene el pactum cambii.
Pero estas concepciones no pueden identificarse a mi juicio, con lo que ha querido significar la norma en estudio; elfo ad- quiere certeza legal en la regla legal sus- tentada en el art. .212 del cód. de com., que tiene estrecha relación con los arts. 18 y 61 del decreto-ley respectivo ( conf. con esto último, Cámara en su "Letra de Cambio y Vale o Pagaré", t. I, p. 272, con citas de Lange y Garrigues; ver también p. 276; ver además, Williams, Jorge N., "Acciones Cambiarias", p. 104 y "Títulos de Crédito", vol. I, ps. 102 y sigts.).
Los jueces reunidos en acuerdo enfrentamos el caso de un título abstracto como es el pagaré, límite en el cual este tribunal ha colocado el tema subexamen; personalmente no creo que e-l título de crédito' abstracto, en virtud del principio de autonomía, tenga una causa única. Coincido con el eminente Yadarola en que la relación fundamental es la causa de los títulos de crédito, entre las partes que se relacionan mediante ese negocio-base: es de- cir, en tanto el documento abstracto circula, existen otras tantas causas de transmisión del título.
Opinando de esta forma me ubico en una de las posiciones extremas a que se han referido Richard y Montesi (su ponencia en las "Jornadas de Derecho Concursal", Rosario, marzo de 1979): a) la no expresión de causa fundada en la abstracción y b) la necesidad de expresión de causa de emisión e-n todos los supuestos; eligiendo la segunda alternativa, pero solamente para el caso concursal. De otra manera se desconocerían palmariamente los prlncipios de abstracción y autonomía, propios de los papeles de comercio.
Bien aprecio una opinión intermedia, como la que forma la mayoría en este plenario: ella coincide con las formulaciones doctrinarias de muchos de los autores (incluye a la mayoría de opiniones en el Instituto de Derecho Comercial de la Facultad de Derecho de Cordoba, por noticias que ha obtenido a través del profeso Ir De Arteaga ) .Mas no crea cumplida la finalidad de la ley si no se llevan sus palabras hasta las consecuencias límites.
IV -No debe alarmar que pueda exigirse la prueba de la causa, ya que el derecho ,cambiario, bien que formal, no puede erigirse en un sistema que ideado para agilizar la circulación y proteger el crédito, por una suerte de hipóstasis tiranice sin límites al resto del ordenamiento; es noción ya recibida en derecho que ningún instituto o conjunto normativo puede existir por sí y para sí, como un fin en sí mismo, sino al servicio de 108 valores supremos de cada comunidad.
La prueba de la causa, así, aparece como imperativa para quien se presienta a verificar su crédito; deberá exponer y pro- bar cuál es la causa o el negocio que justifica su tenencia legítima del papel de comercio. En esto coincido con los distinguidos colegas que me han precedido en el voto, y en la solución general con fallos anteriores de esta Cámara (in re "Díaz de Realtor", sala B, junio 28-974; "Damonte c. Batití" ídem, abril 24-975).
Es improbable que ciertos tenedores legitimados de un pagaré conozcan las distintas causas o negocios-bases que dieron origen a la circulación del título que poseen; no pueden Ignorar la que corresponde a la llegada del papel a sus manos, pero no es lícito exigirles que sepan las causas o negocios de toda la cadena de transmisión cambiaria.
No se me escapa que si la télesis de la norma concursal en estudio, trata de evitar la colusión dolosa entre el fallido y un acreedor, con solo hacer circular -en apariencia- el pagaré o la letra de cambio, se eludiría la previsión legal. Mas para in- tentar evitar estas situaciones, la normativa prevé que el síndico "debe" realizar "todas las compulsas necesarias en los libros y documentos. ..del acreedor" ( art. 34, ley 19.551) ; la citada regla legal autoriza una interpretación amplia de las palabras "y en cuanto corresponda ", porque no puede olvidarse la perspectiva global de interpretación de la ley, que no debe ser otra que la expuesta en Exposición de Motivos.
En base a estos presupuestos normativos, el síndico puede investigar la circulación completa de un pagaré o letra de cambio, a fin de evitar el posible fraude, c tan perjudicial para los restantes acreedores y el interés general (conf. Maffia, c .'Los «títulos» del art. 33, ley 19.551 ", en c ED, 83-803).
No será ajeno a estas lnvestigaciones el ( propio magistrado judicial a cargo del con- I curso, quien se halla investido legalmente como el principal órgano del proceso falencial y que 'cuenta con un primer di- J que de contención al admitir, verificar o declarar inadmisible el crédito (arts. 37, 38 y concs., ley 19.551) ; la ley también da lugar a la intervención de los demás acreedores en defensa del régimen común (art. 36).
En suma de la confrontación de los art. 33 de la ley 19.551, 499 y 500 del có.d. civil, 212 del cód. de com. y arts. 17 y 18 del 'decreto-ley 5965/63 (y art. 20, decreto 4776/ 63 para los cheques) y teniendo especial- mente en cuenta que: a) el proceso concursal es de orden público; b) el régimen cambiario no lo es, sino que se erige con particularidades especiales en orden a necesidades mercantiles; c) que pese a 100 principios de abstracción y de autonomia cambiarios, en muchas ocasiones debe aplicarse el derecho común; d) la necesidad de dar preeminencia a la protección de todos los acreedores concursales antes que al portador de buena fe, y e) la inclusión concreta de una exigencia en la ley concursal, voto porque todo acreedor que se presente a verificar su crédito en el con- curso debe indicar y probar la causa de la cambial, entendida en el sentido del negocio-base que le dio origen (en el caso, de primer beneficiario) o del contrato de derecho común en cuya virtud se transfirió el título aun endosatario.
El Dr Morandi dijo:
Los distinguidos colegas de Cámara que me han precedido en el orden de votación dispuesto en estas actuaciones, podría decirse que han agotado los argumentos que puedan sustentarse sobre el asunto que es materia de este plenario, circunstancias por la cual solo me resta expresar mi adhesión a alguna de las bien fundadas e ilustra- das opiniones que se han vertido anteriormente.
No puedo dejar de reconocer que tanto quienes sostienen la posición más restrictiva en esta materia, como los que se han adherido a la más amplia, están acompañados de múltiples razones que se respaldan no solo en fundamentos estrictamente jurídicos, sino también en aquellos otros extraídos de una larga experiencia judicial en tema de concursos.
Frente a todas estas opiniones, adhiero a la expuesta por mi distinguido colega de Cámara, doctor Anaya, quien ha efectuado un exhaustivo análisis de los dos cuerpos legales Que deben ser compatibllizados a través de una interpretación ajusta- da. Me refiero a la ley de concursos 19.551 y al decreto-ley 5965/63, cuya coexistencia en la emergencia plantea, sin duda alguna, problemas que se han puesto de relieve en los votos que me han antecedido.
Deseo aclarar, por último, que esta adhesión debe ser entendida sin mengua de las facultades que tiene el juez del concurso y el síndico para investigar la circulación completa del pagaré que se presenta para la verificación del crédito, como lo ha puesto también de relieve el doctor Etcheverry, a fin de evitar posibles fraudes a la masa de acreedores y al interés general.
Con lo expresado, voto por la afirmativa sobre el asunto que ha dado lugar al llamado a plenario en estos actuados.
Por los fundamentos del acuerdo que precede se resuelve que el solicitante de verificación en concurso, con fundamento en pagarés con firma atribuida al fallido, debe declarar y probar la causa, entendidas por tal las circunstancias determinantes del acto cambiario del concursado, si el portador fuese su beneficiario inmediato, o las determinantes de la adquisición del título por ese portador, de no existir tal inmediatez. JORGE N. WILLIAMS-JUAN C. QUINTANA TERAN- EDGARDO ALBERTI- FERNANDO N. BARRANCOS Y BEDIA- JUAN C. MORANDI- EDUARDO MARTIRE – JAIME L. ANAYA- HECTOR PATUEL- FRANCISCO M. BOSCH- JULIO A.QUINTERNO
En Buenos Aires, a los 26 'días del mes de diciembre del año 1979, se reúnen los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial bajo la presidencia de su titular doctor Jorge N. Williams, para conocer en el recurso de inaplicabilidad de ley concedido a fs. "73" del expe- diente caratulado "Translinea, S. A. c . Electrodiniz, S. A.", sobre concurso preventivo -incidente de verificación de crédito, con el objeto de resolver la siguiente cuestión: "Si cuando un acreedor solicita, en un concurso, la verificación de su crédito fundado en la existencia de pagarés atribuidos al fallido, el incidentista debe acreditar a esos efectos la causa de la obligación".
Decía el colega:
I -El tema sometido a plenario tiene una indudable trascendencia, no solo por la cantidad de casos que a diario se plantean en los juicios concursales, sino también por la peculiaridad de un título de crédito circulatorio como el pagaré, de preponderante gravitación en el tráfico mercantil y por la distinta interpretación que le ha dado la jurisprudencia al caso en estudio, que en resumen se ha dividido, en dos sentidos diametralmente opuestos, que sin necesidad de abundar en citas numerosas que obran en casi todos los repertorios especializados, pueden sintetizar se de la siguiente manera: a) Los que propician que dada la autonomía, literalidad y competitividad que presenta el pagaré como papel de comercio, no es necesario que su beneficiario justifique la causa del mismo, surgiendo sus derechos de los arts. 30, 60, 104 y concs. del decreto-ley 5965/63, por lo que, sin más, y si no se hubiese negado la firma o en este supuesto se hubiere acreditado su autenticidad, debe verificarse el crédito reclamado por el incidentista, criterio, aún más aplicable al endosatario, en virtud de lo dispuesto en el art. 18 de la disposición legal citada ( conf. entre otros, CNCom., sala C, noviembre 22- 968 en LL, 134, fallo 62.199 en "Rosso s/ quiebra, incidente de verificación por TotImo, José R.", agosto 29-969 y en "Fontana, AtIlio c. Engopel, S. A.". junio 6-973; sala D en "Casa Siamblí, S. C. A., verificación de créditos por González Winkler y otro", junio 19-974; en "First National City Bank c. Acuario, S. C. A. s/ quiebra", mayo 25-974; sala A en "GuaraoI, Saveiro c. Nataoon Uszer, Jacobo", octubre 30-970 y en "Lewkowicz, Boris, Textil Berna c. Menalle, José s./incidente de verificación de crédito", Con disidencia del doctor Parodi, diciembre 29-971, entre otros). b) Los que sostienen que el proceso de pleno conocimiento -llamado en el caso, incidente de verificación de crédito tiene por finalidad determinar el carácter de acree- dor, para lo cual resulta indispensable de- mostrar fehacientemente el ingreso del contravalor en el patrimonio del co![1cur- so. Solo así resultará legitimado para in- gresar a la masa de acreedores y partici- par de esa manera en la eventual dIstri- bución igualitaria del activo de la deudora. No basta, como lo afirma el actor, inten- tar para ello la acción cambiaria, aun por la vía ordinaria, toda vez que ella tiene por finalidad a través de la ejecución in- dividual, asegurar los derechos del tene- dor del titulo. En cambio, en el concurso universal, éste debe ser completado por la prueba concreta que en el negocio jurídi- co celebrado, la deudora ya ha recibido la correspondiente contraprestación, y en esa necesidad se encuentra tanto el beneficia- rIo, como el tenedor legítimo de la letra; debiendo destacarse que la mera circuns- tancia del libramiento de títulos de crédito, no autoriza a tener por satisfechos los ex- tremos indispensables para el progreso de la acción. Su inclusión dentro de los títulos que traen aparejada ejecución (arts. 523, inc. 59, cód. procesal y 52, 53, 56, 59 y 60, decreto-ley 5965/63), resulta idóneo para ser acogido en la ejecución individual, pe- ro no en la colectiva en la que rigen prin- cipIos distintos; debiendo, por lo tanto, el acreedor, conforme con las reglas que ri gen la carga probatoria, acreditar los ex- tremos fácticos de su pretensión y su con~ gruencia con las normas jurídicas invo~ cadas (conf. sala B, "Baccaro, Areal, Cai~ bisso, en Américan Bank y Trust C'? c. Mat~ tar, S.. A. s/incidente de verificación de crédito", marzo 3-975; en "Mello Bank International c. Mattar, '8. A.", marzo 3-975; en "Martínez, Rodolfo [). c. El Cóndor , E. T. 8. A., s/incidente de verificación de crédito", marzo 27-974; en "Lascovetra, Carolina c. Reattur, s/incidente de verificacíón de crédito", junio 28-974 y "Díaz, José; Fanelukes de Villegas, Silvia y Frela de Villa, Elsa c. Reattur", junio 28-974; misma sala, "Halperín, Vázquez, Parodi, en CalveTa, David R. c. Alquitra- nadora, S.. R!, L.", aQril 4-973 y sala C en "Banus, m cardo c. Ardohaim, Jorge", diciembre 5-974, Rep. LL, XXXV, J-Z, p. 1428, sum. 146; LL, 1975-A-782, entre otros).
II -Aun cuando pueda estimarse sufl- cientemente conocida la definición y ele- mentos que integran los llamados títulos de créditos o circulatorios, con sus carac- terísticas especiales de abstracción, litera- lidad y autonomía, considero por lo menos ilustrativo señalar, a grandes rasgos, un par de aquellos, derivados de la opinión de tratadistas y de las disposiciones legales de que emanan. y así para Obarrio, den- tro del tecnicismo del derecho comercial, se da generalmente el nombre de billete, va- le o pagaré, al documento de crédito que, reconociendo la existencia de una deuda de dinero por cantidad líquida,. contiene la promesa de su pago por el mismo suscrip- tor, en el momento de su presentación, o en un intervalo de tiempo más o menos próximo o lejano ( "Curso de Derecho 00- mercial", t. II, núm. 298). Legón por su parte expresa que se trata de un título de crédito perteneciente a la categoría de los abstractos, que contiene la promesa de pa- gar a una persona o a su orden, cierta can- tidad de dinero en el plazo fijado en el mismo documento. El pagaré, es pues, un 'documento por el cual el firmante se com- promete incondicionalmente a pagar una suma cierta de dinero a determinada persona o a su orden, en el plazo especificado en el mismo ("Letra de Cambio y Pagaré", p. 29). y por último, Rébora manifiesta que con la palabra billete se designa en el lenguaje jurídico un escrito bajo forma privada que contiene reconocimiento de deuda y promesa de pagarla. El vale y el pagaré son variedades del billete y todos ellos sustituyen a la letra de cambio en sus diversas funciones económicas que ésta desempeña y con ella se mezclan en la actividad de las transacciones, facilitando la circulación de las riquezas, conforme a la moderna teoría del crédito y las leyes que gobiernan estas manifestaciones sociales ("Letra de Cambio", núm. 366).
A su vez el código de comercio, antes de su última reforma, establecía en su art. 739 que un vale, pagaré o billete a la or- den es una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una sum a determinada de dinero. Posteriormente el decreto-ley 5965/63, de actual vigencia, señala en su art. 101 el contenido que debe tener el vale o pagaré y enumera sus requisitos, por lo que sus características pueden resumirse en las siguientes: a) estructura de promesa directa. unilateral y obligatoria de un hecho propio la prestación diners,ria; b) titulo de crédito abstracto; c) finalidad circulatoria y siendo a la orden se produce por endoso.
Sus requisitos intrínsecos son los comunes a todo negocio jurídico, o sea, capa- cidad, declaración de voluntad, objeto idó- neo y causa lícita y los extrínsecos los señalados por el citado art. 101, con las sal- vedades del art. 102 del referido decreto- ley 5965/63, cuyo régimen legal le es aplicable de acuerdo con su naturaleza jurí- dica, diferente en ciertos aspectos, a la le- tra de cambio, ya que el librador de ésta promete el hecho de un tercero (girado y solo en su defecto el hecho propio), en tanto el pagaré es una verdadera promesa -ab initio- del hecho propio.
III- Las precedentes y someras carac- terísticas del pagaré a que se ha hecho referencia y su indudable trascendencia en la función económica como instrumento de crédito circulatorio, han determinado una protección jurídica e¡,pecial, que dentro del ámbito jurisdiccional de vigencia de nuestro código procesal, le otorga el privilegio a que hace mención el art. 523, inc. 59, al incluirlo entre los títulos que traen aparejada ejecución., facilitando al acreedor a promover un proceso rápido y eficaz, tendiente a obtener la liquidación particular de los bienes de su deudor, vedándole a éste el discutir la existencia de legitimidad de la causa de la obligación (art. 544, inc. 49).
Pero ello no puede ser igual en el pro- ceso con.cursal -y con tal manifestación estoy adelantando el sentido de mi voto- ya que en tal supuesto resultan de aplicación normas de forma o de fondo distintas, en especial las de la ley 19.551 (ED, 42-1029') que nos rige actualmente, que determina un procedimiento especial. En primer término debe tenerse presente que tanto en la antigua ley 11.719 como en la anteriormente citada, se establece para el caso de apertura de la convocatoria, la suspensión de los trámites de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado (salvo las ejecuciones prendarías o hipotecarias y los procesos de expropiación o referidos a relaciones de familia) y la prohibición de deducir nuevas acciones de aquel contenido patrimonial (art. 22) y para el supuesto de declaración de quiebra, se determina que todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de esta ley ( art. 129, ley 19.551) , disponiéndose para ambos supuestos el procedimiento de verificación que señalan los arts. 28 a 30 y 33 a 41 (arts.. 130 y 194).
Ahora bien, este procedimiento reglado por los arts. 303 a 309, por más que tenga el carácter de "incidente", con las limIta- ciones en cuanto a la prueba, propias de los mismos, conforme también con las re- glas de los incidentes y de los juicios sumarios señalados en el código procesal, nO modifican -a mi juicio- su alcance y finalidad de una verdadera demanda judicial, de pleno conocimiento, pero por su- puesto no ya con el privilegio a que se ha hecho referencia en el primer apartado de este punto.
Debe observarse, por lo demás, que salvo para el acreedor que se presenta tar- díamente, no debe promoverse dicho incidente ante el juez, sino que previamente el acreedor debe formular al síndico el pedido de verificación de su crédito, Indicando su monto, causa y privilegio, en la forma y con los efectos que establece el art. 33 de la citada ley 19.551 y este funcionario debe realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del concursado, y en cuanto corresponda, en lOs del acreedor, valiéndose asimismo de todos los elementos de juicio que estime útiles, y luego de ello, redactar un informe sobre cada solicitud en particular, debiendo además de otros requisitos, reseñar la información obtenida y expresar opinión fundada sobre la procedencia de la verificación del crédito y del privilegio (art.s. 34 y 35).
De esta manera, cae el procedimiento especial que el código procesal acuerda al te- nedor de un pagaré, ya que aquel funcionario ( el síndico) , debe determinar si a la emisión del título cambiario, correspondió un efectivo ingreso del contravalor en el patrimonio del deudor, ponderando así as- pectos que tienden a fijar, en su oportunidad, una distribución igualitaria del patrimonio del deudor y abandonando de esa manera cánones tradicionales del proceso singular de ejecución.
y ello es así, pues mientras en la ejecución individual, el acreedor goza de la protección jurídica especial que se ha señalado, en el concurso se trata de lograr, conforme también se expresara, una distribución igualitaria de un patrimonio que es prenda común de todos los acreedores ( conf. doctrina de los arts. 505, 955, 981, 1196, 3474 y concs., cód. civil) , por lo que el título cambiario, en la medida que se encuentra desvinculado de su causa, no resulta idóneo por sí solo para justificar el crédito y al no ser aceptado por el síndico obliga al presunto acreedor a iniciar el respectivo incidente de verificación.
En estas condiciones, al introducir el acreedor -ya ante el juez- una pretensión respecto de un proceso ya constituido provoca un juicio incidental o un incidente (una especie de "microproceso"), referente al cual 'debe aportar, no sólo el documento -el pagaré- en el cual principalmente se fundamente, sino también ofrecer y allegar todos los otros medios probatorios que confirmen la causa de su acreencia, ya que se está en un proceso de conocimiento pleno, que lo obliga a acreditar los extremos fácticos de su pretensión y su congruencia con las normas jurídicas que invoque en apoyo de su derecho.
Si al decir de Alsina, probar es la comprobación judicial, por los modos que la ley establece de la verdad de un hecho controvertido, del cual depende el derecho que se pretende ("Tratado", p. 173, ed. 1942) y no existiendo en los códigos de procedimientos, disposiciones de las que pueda inducirse un concepto integral de la prueba, salvo la del art. 377 de nuestro cód. procesal, que no clarifica mucho la cuestión, aunque establece la carga de la prueba de la parte que afirme un hecho controvertí- do, y dejando de lado por no ser funda- mental para la resolución del debate, el régimen legal de la prueba, las disposiciones instrumentales en los códigos de procedimientos, en los códigos de fondo o en el derecho sustancial, estimo que en el caso sometido a plenario, al negarse por el síndico en el incidente respectivo de verificación, el hecho constitutivo afirmado por el actor, que para ello cuenta solo con el pagaré, se está frente a una negativa de hecho simple, por lo que no debe requerirse que la prueba la haga el que niegue, ya que le basta su simple negativa, lo cual no sucedería en el caso de negativa calificada, que siempre importa una afirmación, por lo menos implicita, como cuando se dice que no se renunció o no se con- trajo espontáneamente una obligación, por lo que allí sí se afirma implícitamente un hecho, que puede ser violencia, error, dolo; etc. ( ob. cit., p. 189) .
De ahí que por más que puedan haber perdido algo de vigencia, las normas que en materia de carga de la prueba nos legara el derecho romano, frente a la técnica moderna, o resultaran inexactas en algunos casos, mantienen todo su rigor para supuestos como el que analizamos, en el que evidentemente frente a la negativa del síndico, que por lo demás carece de elementos de juicio, por la naturaleza de sus funciones y del desconocimiento de los actos del concursado, para probar su negativa que, por otra parte, no es calificada, como para convertirlo en excepcionan- te y determinar la inversión de la prueba (reus in excipiendo lit actor ), deben aplicarse lisa y llanamente las máximas generales del onus probandi incumbit actoris y ei incumbit probatio ei qui dicit, non ei qui negat, por lo que al decir de Bonmer, la insuficiencia de la prueba de parte del que está encargado de producirla, lleva consigo la denegación de su pretensión ( actore non probante, res absolvitur ). La prueba no sería una carga, si el no verificarla no fuera fatal a la parte que debe pro- bar y luego de hacer algunas obs,ervacio- nes a que ese principio no se ha observado siempre en los casos dudosos.. como lo proponia a veces Aulio Gelio ( "Noches Aticas", lib. 14, cap. 29), no echando suertes, o cortando la diferencia por la mitad,. o en base a las reputaciones del actor y 'demandado, o considerando que en conjunto tienen razón la mayoría de 108 demandantes, señala que los resultados así obtenidos no auto- rizan a suponer que los que no consiguieron probar tenían razón en el fondo, además de que admitiéndose semejantes cri- terios, se abriría la puerta a los: litigios más escandalosos, a las más intolerables vejaciones, por lo que termina expresan- do que debemos atenernos a la máxima tan antigua como sabia, que protege el statu quo, la presunción de propiedad o de libertad que surge en favor del demandado (Bonnier, "Tratado de las Pruebas", t. I, ps. 26 y subsiguientes).
XV -No desconoce el suscripto que su voto por la afirmativa, o sea que el acreedor, tenedor de un pagaré del concursado, deba acreditar la causa de la obligación que lo generó, puede acarrear en algunos supuestos de deudores de mala fe, que se presentan en convocatoria o solicitan ose les requiere por un tercero la quiebra, perjuicios a acreedores verdaderos, pero ese será "el fin no querido por la ley" al decir de Ihering y, por ,cierto, que serán mucho menos que los casos de colusión entre acreedores simulados y deudores de mala fe, que con la simple creación de un título fraguado, lograrán obtener la mayoría necesaria para un concordato preventivo, o en caso de quiebra de uno resolutorio o para que revierta al patrimonio del deudor el crédito o parte de él, que pudiera corresponder a tales acreedores simulados en la distribución del remanente Con la solución que se propugna, el su- puesto de mayorías preparadas a los fines de la ley concursal fracasa y los principios del crédito aparecen debidamente salva- guardados, determinando asimismo que los verdaderos acreedores, deben tomar en el futuro, todos los recaudos del caso, para tener en su poder medios probatorios que protejan sus intereses de los deudores de buena o mala fe y puedan asi demostrar el ingreso de contravalor en el patrimonio de éstos. Por último, para el caso que el pagaré se halle en manos de un endosatario, la tesis adoptada tampoco resultaria incoherente o perjudicial para éste, dado que en su condición de tenedor, puede dirigir su acción contra su endosante, ya que al haber mediado negociación entre ellos, no existe obstáculo para que utilice la ejecución particular.
Por todo ello, propongo al acuerdo se establezca que cuando un acreedor solicita, en un concurso, la verificación de un crédito fundado en la existencia de pagarés atribuidos al fallido, el incidentista debe acreditar a esos efectos, la causa de la obligación.
El Dr. Alberti dijo:
I -Es menester decidir si el "acreedor que solicita, en un concurso, la verificación de su crédito fundado en la existencia de pagarés atribuidos al fallido, debe acreditar la causa de la obligación" (tema del plenario según decreto de fs. 69).
II-A) Para responder me coloco en una situación de hecho más avanzada respecto de la referida en el párrafo anterior; descarto que se trata de pagarés (u otras cambiales) emanados efectivamente del fallido. El concepto de atribuidos al fallido., utilizado en la convocatoria a tribunal plenario, es científicamente insuficiente. La duda de hecho sobre la autoría del titulo debe ser dirimida previamente en cada causa, y cuando esté determinado que el título emana del insolvente cabrá entrar al aspecto de derecho puro cuestionado acá.
Digo esto porque los argumentos de estricto derecho juegan como dirimentes de las causas una vez que los hechos no ofrecen controversia. Resultaría superabundante preguntarse por la admisibilidad en un concurso de un título no emitido ni suscripto por el fallido.
B) Por otro lado, tampoco es absolutamente precisa la noción de "causa de la obligación", cuando está referida aun titulo circulatorio La causa formal de la obligación pretendida con base en un titulo cartular es el instrumento mismo. Pero aplicar este primer significado posible de la expresión "causa" reduciría el tema del acuerdo a una tautología: es de toda obviedad que quien pretenda verificación debe producir ( esto es, exhibir) título en forma extrínseca ajustada a derecho..
Entiendo, pues, la idea de "causa de la obligación", empleada en la citación a este acuerdo, está referida a la causa sustancial subyacente bajo la regularidad formal o extrínseca del título mismo..
C) Finalmente, cabe distinguir la significación del término "causa" desde el punto de vista de los sujetos participantes en las relaciones emergentes del título cambiario. Tanto puede ser empleada para aludir al vínculo entre emisor y tomador o primer acreedor, cuanto a aquellos otros que aparecen sucesivamente entre endosan- te y endosatario. En este aspecto la distinción de significación debe ser harto pro- lija: para el tomador la "causa" residirá en los móviles que llevaron al librador a otorgarle la cambial pero para un endosatario ella residirá en esos anteceden- te8 en cuanto fuere 108 propios del endosante que le transmitió un título preexistente
Pienso que para mantener la univocidad del lenguaje que nos sirve como herramienta del trabajo jurídico, debiéramos convenir ahora en que la frase "causa de la obligación" -utilizada por nuestra convocatoria- alude a tal fuente con relación a la creación O emisión originaria del título; denominado diferencialmente "causa de la transmisión" las mismas circunstancias cuando operan entre endosante y endosatario.
D) La determinación previa de estos aspectos no constituye un mero preciosismo retórico. Antes bien, resulta imprescindible depurar el lenguaje, porque es a la vez el medio de expresión de la norma y el elemento de su interpretación. Así, pues, el jurista está obligado a buscar la precisión del lenguaje forense: tal como el científico experimental cuida el funcionamiento libre 'de errores de sus aparatos de medición o el artesano pule sus herramientas para asegurar la perfecta adecuación del producto a lo querido.
III-La verificación introducida en un concurso constituye una pretensión dirigida tanto respecto del insolvente como contra los demás acreedores.. Esto es obvio: el deudor soportó el desapropio de los bienes constituyentes de su patrimonio, pero conserva una expectativa al remanen- te de los pagos a su pasivo.. Por esto le agravia la incorporación al pasivo de nuevas cantidades; aunque en doctrina ello no fuere así, pues el proceso concursal no es una controversia entre cada acreedor y su deudor. En cambio, para cada uno de los acreedores la verificación de otros nuevos origina un gravamen sensible, computable en derecho: por efecto de cada nueva verificación disminuye correlativa- mente el porcentaje o dividendo por recibir de la liquidación concursal.
Hemos determinado, entonces, que el conflicto suscitado por la demanda de verificación debe ser regulado como una contienda entre el verificante de un lado, y el fallido y los demás acreedores legítimos, del otro.
Ello sentado veamos cuáles son las reglas sobre las cargas de alegar y de pro- bar que regirán ese conflicto de derecho. Utilizo las nociones de carga de pedir y de carga de probar, separadamente., aunque habitualmente solamente es tenida en cuenta la carga probatoria. Es claro que ésta juega como consecuencia de la carga de invocar o pedir, puesto que quien nada arguye nada debe tampoco probar.
IV -El proceso de verificación es sustancialmente juicio de pleno conocimiento. Esto desecha 'como decisivas para nuestro tema todas las reglas procesales que benefician la persecución de títulos abstractos por la vía ejecutiva.
Sólo aplicaré para fundar mi voto normas de derecho sustancial, cuya jerarquía sea similar a la que tiene la ley de bancarrotas a tenor del art. 31 de la Constitución Nacional.
V -Entro al meollo del tema. La cambial puede ser esgrimida como base del pedido de verificación por quien la tomó del fallido, esto es., el beneficiario del pagaré suscripto por el fallido o el endosatario de un título endosado inmediatamente antes por el fallido. Aludo al supuesto en que el vínculo cambiario sea inmediato" entre el portador del título y el sujeto pasivo del concurso donde es pretendida la verificación.
En esta estructura de las relaciones jurídicas resulta manifiesto que el portador conoce la causalidad sustancial o motivación determinante de la emisión del papel. Debe entonces declararla ( carga de invocar) y aun probarla (carga probatoria) si fuera razonablemente controvertida por los sujetos de ese proceso de verificación. Sobre quienes son los "contradictores", que resultan encarnados en la persona del síndico., me remito a la primera parte del parágrafo III de este voto.
Para concluir en lo expuesto no es necesario esgrimir doctrinas muy laboriosas sobre las cargas procesales.. Ellas pesan sobre el verificante por la simple razón de que es el único sujeto en aptitud de poseer los antecedentes y elementos de juicio necesarios para cumplimentarlas. Es clarísimo que los demás acreedores concursales no pueden conocer los orígenes de los papeles de comercio girados por el fallido. En cambio, el tomador que hubo esos valores del propio fallido conoce las circunstancias económicas que determinaron su emisión o su transmisión.
Debe, entonces, cumplir con el deber de declarar la causa.
No bastará al verificante argüir en su favor la presunción de causalidad del art.. 500 del cód. civil. Ello rige para las relaciones entre los sujetos de un acto, pero no contra los acreedores de cualquiera de esos sujetos, porque como éstos no participaron de la génesis del vínculo no cabe oponerles presunciones relativas al titulo que les es extraño. Esta diferencia de tratamiento de las relaciones "verificante - fallido" y "verificante -acreedores del fallido", tiene muchos ejemplos. Uno entre varios: el deudor debe soportar la prenda carente de documentación escrita mas la falta de ésta la hace inoponible a los acreedores del deudor prendarío (art. 581, cód. de comercio).
Queda examinada así la situación del solicitante de verificación que fuere derechohabiente inmediato del fallido, según el vínculo cambiario. En este aspecto, coincido con el primer votante.
VI- a) Los títulos cambiarios están des- tinados a la circulación, por su misma naturaleza. Es normal en derecho, y habitual en los hechos, que ellos sean presentados como sustento de solicitudes de verificación formuladas por portadores que los han recibido por sucesivos endosas, determinantes de la existencia de uno o más sujetos interpuestos entre el fallido y el portador verificante.
En este supuesto el portador actual (solicitante de la verificación) no está colocado en situación que permita exigirle el conocimiento de las causas económicas por las cuales el fallido omitió la cambial.
Al ser así resulta jurídicamente inválido imponerle la declaración de cuál hubiera sido esa causa, y menos la prueba consiguiente, porque el verificante nunca pudo hacerse de los antecedentes imprescindibles para contestar tal requerimiento. Una exigencia como esa implicaría condenar al fracaso toda pretensión de tal índole, y hacerlo ab initio y sin forma de juicio, lo que a su vez implica privar al justiciable, por razones de mero rito, del amparo jurisdiccional que los tribunales deben darle, afectando el art. 18 de la Constitución Nacional.
b) Cuando la solicitud de verificación es formulada por un portador sin vinculación cambiaria inmediata con el fallido, no está obligado a declarar ni a probar la causa del acto cambiario otorgado por el fallido. Esta es la consecuencia de las ideas generales que dejo expuestas, y es lo normado por el art. 18 del decreto-ley 5965/63, que mantiene vigencia aun ante la falencia del obligado.
La falencia puede alterar las reglas concernientes al cumplimiento o a la resolución y liquidación de los vínculos, pero no las relativas a la estructura del vínculo mismo ni a su causa O título. No existe ninguna disposición de derecho concursal que permita sostener una modificación tal de las vinculaciones jurídicas por obra del concurso del deudor .
Ello sentado., es fácil concluir en la ilegitimidad de requerir al portador de un título el conocimiento y la prueba de circunstancias que el 'derecho no le exige conocer, ni probar, por la sola circunstancia -posterior al titulo mismo- de la bancarrota de un obligado precedente.
c) Solamente puede ser requerido del verificante que se halle en esta situación la invocación y la prueba de los negocios por los cuales hubiere sido constituido en endosatario del papel de comercio. Esto es exigible porque es conocido por el sollcitante de la verificación. Pero ello no tiene por finalidad complementar, ni bonificar, el título mismo en cuanto elemento objetivo en juego. Con la exhibición de la causa de adquisición del papel se acredita un elemento subjetivo, relativo a lo personal del verificante: su buena fe, puesta en evidencia por la regularidad comercial de la adquisición del papel.
Lo dicho últimamente disipará la aprensión que pudieran alentar mis distinguidos colegas, en el sentido de que con una doctrina como la sustentada hasta ahora los fallidos fraudulentos podrían crear fácilmente verificaciones ficticias a través de prestanombres, quienes exhibirían una aparente situación de portadores cambiarlos sin vinculo inmediato con el quebrado. No bastará mostrar un titulo en el cual el verificante aparezca como extraño al fallido, será menester invocar y probar la adquisición del papel en el curso de operaciones mercantiles regulares.
Pero lo que no podemos hacer es exigir a rajatabla, del portador de un título circulatorio, que declare y pruebe una circunstancia que ninguna norma jurídica impuso indagar al constituirse en endosa- tarlo de ese papel. Dije antes que la exigencia sería inconstitucional, por imponer una carga no prevista por el derecho (art. 17, Constitución Nacional).
d) Argumentará alguien que una doctrina como ésta permite al fallido emitir instrumentos cambiarios carentes de contraprestación económica, y con tan sencillo medio desposeer o "vaciar" su patrimonio propio. La puntualización es indiferente en derecho y, además, constituye un sofisma lógico en los hechos. Diré por qué:
Siempre los fallidos pueden desbaratar la prenda común en los acreedores; por este o mediante cualesquiera otros medios. Los tribunales no deben juzgar sobre los derechos individuales de 100 litigantes movidos por consideraciones más o menos medrosas respecto de los artificios inmorales que los malos deudores puedan arbitrar. Cabrán, en todo caso, utilizar los me- dios de punición previstos para el defraudador, o proponer que sean establecidas normas en ese sentido, si el régimen sancionatorio adoleciera de vacíos. Pero es contrario a la razón vital negar a una generalidad de personas lo que les corresponda en derecho, porque hipotéticamente y en algún caso la figura jurídica en juego pudiera ser empleada como medio para defraudar.
En la realidad será difícil llevar acabo la maniobra que se teme, porque exige contar con un cómplice idóneo. Este cómplice deberá aparentar solvencia suficiente para haber tomado la cambial, porque sin tal extremo su colusión con el fallido será ostensible y quedará expuesto a la persecución prevista para los defraudadores. Además, y para que la hipotética maniobra resulte fructífera, el tomador y cómplice habrán de hallarse en negociaciones regulares con algún tercero, extraño a la maquinación, al cual pueda endosar la cambial en el curso de operaciones comercia- les ordinarias. De no ser así, resultará que el tercero tampoco podrá obtener veriflcación de esta cambial, según lo señalé en el apartado c) de este mismo parágrafo VI. y si el tercero portador no consigue la verificación en el concurso, no hay maniobra que temer .
e) Desarrollé analíticamente estos aspectos para disipar la aprensión que pudiera quedar en algunos espíritus. Pero ahora que eso está hecho, señalaré un razonamiento de estricto rigor jurídico que autoriza para desechar toda hesitación: el fallido que libra letras o pagarés sin contraprestación, comete un delito, dirigido contra el patrimonio de sus acreedores. El delito es cometido en el momento del libramiento de esos papeles y desde ese mIsmo momento existe el gravamen consiguiente, el cual no consiste en la verlflcación de un acreedor, más en el concurso, sino en la falsa creación del acreedor, pida éste verificación en el futuro, O no lo haga. Negar verlflcación al portador del título equivale a trasladar el daño emergente del ilícito, de sus víctimas originarias -los acreedores-- al portador sucesivo del papel inocente de la maquinación en la cual es usado como medio involuntario. No podemos sacrificar el Interés general del tráfico patrimonial, amparado por reglas como las del art. 18 del decreto-ley 5965/63 y art. 212 del cód. de com. para proteger a algunos acreedores concursales de una hipotética maniobra no querida por el solicitante de la verificación. Una consecuencia como la postulada en el voto precedente implica trasladar los efectos patrimoniales del Ilícito, de sus víctimas a un tercero, traslación que no tiene sustento normativo ni es concebida por la doctrina como posible.
No se diga que el tercero portador, al cual es negada la verificación al exigirle una declaración y una prueba que le resultará Imposible aportar, puede resarcirse accionando contra su endosante. Esta acción estuvo, desde sIempre, entre los derechos del portador de la cambial, según el art. 51 del decreto-ley 5965/63. Por lo tanto, no puede ser ofrecida como sustitutivo patrimonial de la negativa de una verificación a la que dan derecho los ya mencionados arts. 18 del decreto-ley 5965/ 63 y 212 del cód. 'de com. Ofrecer tal reemplazo es dar una cáscara vacía para justificar la privación concreta de un derecho fundado en ley. Más bIen cabe decir que es el concurso quien debe soportar la verificación del título mal librado, porque este padecimiento es retribuido con una acción resarcitoria el concurso, que acepta como acreedor a un tercero Inocente portador de una camb1al sin causalidad económica, podrá perseguir a quien hubo ese papel del fallido y lo transmitió luego al verificante. Esta persecución contra el cómplice necesario del fallido, emisor necesario del fallido, emisor de cambiales sin causa, tendrá hasta el rigor propio de la acción criminal, porque el concurso hará perseguir una maniobra defraudatoria, se ve así que la acción resarcitoria a costa de ese sujeto interpuesto, cómplice necesario del fallido, adquiere mayor fuste cuando concedemos la verifIcación y forzamos al concurso a denunciar el ilícito.
Con lo dicho señalo que en el conflicto entre el interés de los acreedores concursales y el del portador inocente de la cambial, no es erróneo sacrificar a aquéllos en favor de este último. Eso resulta del derecho vigente, pero es también la que conforme con ese derecho positivo abre mejores vías resarcitorias del daño econó- mico que fatalmente sufrirán unos (los acreedores concursales) u otro (el portador de la cambial), por obra de una conducta ilícita anterior (la emisión de papeles de comercio sin contraprestación), conducta que es punible luego, pero ya no evitable.
f) Añado un argumento final, corroborante de la solución que postulo.
Es indiscutido que todo acreedor debe ser incorporado al concurso, aun al proveniente de la condenación impuesta al fallido para resarcir los ilícitos que hubiere cometido. Aun la reparación patrimonial de un homicidio -el más grave de los delitos- que hubiere cometido el fallido, debe ser incluida como pasivo en el concurso. Esto muestra absolutamente que los créditos no son verificados porque haya mediado una contraprestación patrimonial concreta, incorporada a la prenda común del concurso, sino solamente porque existe título jurídico para esa admisión. O dicho de otra manera: el acreedor no necesita probar haber dado contraprestación ninguna al fallido, para ser verificado. La confusión viene de que en las relaciones convencionales onerosas, la causal1dad legítima queda confundida con la prestación dada por el contratante in bonis. Mas tal habitualidad no excluye que existen acreedores sin prestación ninguna dada al fallido.
Ahora bien, al negar verificación al portador de la cambial. por la falta de causa económica en el acto otorgado sobre ella por el fallido le inferimos un daño. Este daño está constituido por la privación de una expectativa cierta: la responsabilidad de todos los firmantes (art. 51, decreto-ley 5965/63 ya cit.). Este daño es consecuencia de un ilícito incluso del derecho crimInal: el ardid fraudulento del fallido, consistente en emitir títulos que presumen una negociación real como motivación, mas que en el caso carecen de ella y que por esta misma carencia no lograrán verificación concursal.
El verificante así rechazado reclamará del fallido la reparación de ese daño patrimonial. Para el éxito de esta pretensión no le es menester probar haber ingresado contra valor ninguno al patrimonio del In- solvente. Antes bien, la causa del daño Invocado ( constituida por la emisión de Instrumentos con apariencia mercantil, mas sometidos a un vicio intrínseco consistente en la "falsa causa" de emis1ón) resultará probada por el rechazo de la anterior solicitud de verificación. y este nuevo re- clamo -que no encontrará el óbice de la cosa juzgada, porque será distinta la causa invocada- resultará paradojaImente admitido, llegándose por vía indirecta al resultado negado mediante el primer proceso.
VIl -Por ello contesto el tema del plenario diciendo que el portador de título cambiario emitidos, o en cualquier concepto girados por el fallido (fuere aceptable, librador, suscriptor de pagarés o endosante) soporta la carga de explicar y, consiguientemente, acreditar la causa de adquisición del titulo -que obviamente se confunde con la de la emisión-, si la figuración cambiaria en que estuviere colocado ese tercero portador, fuere inmediata con relación al acto cambiario del fallido y las contingencias procesales lo requieran asi.
Pero no está obligado a esa alegación y prueba el presentante del instrumento que sea, con relación al fallido, un portador mediato de los mencionados por el art. 18 del decreto-ley 5965/63.. Esto último sin perjuicio de que durante el proceso de verificación sea indagada la inocencia ( id est : buena fe) de ese portador, investigando con tal finalidad la adquisición legítima y regular de la cambial, por parte de tal portador, y con respecto de quien hubiera sido transmitente en favor de ese portador. Paréceme obvio -y quedó insinuado antes que el verificante debe colaborar en esta indagación dando razón, y aun evidencia, de lo que llamé al comienzo (ver parág. II, C de este voto) la "causa de la transmisión", esto es, las circunstancias jurídicamente válidas justificativas de su adquisición de la calidad de portador legitimado.
Prescindo de desarrollar las contingencias procesales concretas que resultarán de la aplicación de estos principios, porque ellas son claras para el hombre de derecho y exhiben como, sin desmedro de los principios legales que llevan a la solución expuesta, es posible perseguir el fraude con un mínimo de celo en la vigilancia de las causas, mas sin privar de derechos a los terceros inocentes.
El Dr Bosch adhiere al voto anterior.
El Dr Williams dijo:
El tema del plenario convocado en las presentes actuaciones fue analizado por el suscripto en la nota al fallo de la sala que integro de fecha 21 de abril de 1975\ in re "Batitú, S. A. convocatoria", titulado: "El pedido de verificación de créditos y la causa del crédito" En dicho trabajo ya modo de conclusión sostuve que "el criterio a seguirse en la verificación de una obligación instrumentada en un título de crédito 'deberá ser el siguiente:
a) Si se tratare de un titulo de crédito causal, basta con la presentación del mismo, por lo cual la no indicación de la causa no puede ser obstáculo para la verificación.
b) SI se tratare de un papel de comercio que no ha circulado, el tomador o beneficiario deberá indicar la relación funda- mental por la cual se creó o emitió el título.
c) Si se tratare de un papel de comercio que ha circulado, el portador legítimo deberá indicar la causa en virtud de la cual el documento le ha sido transmitido, salvo el caso de endoso en procuración, en el cual la indicación debera recaer en la relación fundamental existente entre su endosante y el endosante precedente.
d) Si se tratare de papel o efecto de comercio con el último endoso en blanco o de un cheque al portador, el acreedor no puede quedar líberado de su obligación de indicar la causa, con precisión, para este caso, de la persona a quien lo uniera la relación fundamental para evitar, de tal forma, la creación y ulterior negociación de títulos de complacencia pura".
Las precedentes conclusiones resultan de aplicación al pagaré en lo que hace a los puntos B, C y D debiendo agregar, en esta oportunidad, que al expresar en el referido trabajo que tanto el beneficiario como el portador legítimo debían indicar la causa en virtud de la cual se creó o emitió el título o mediante la cual se transmitió el documento, según se trate de títulos que no han circulado, como de aquellos que han sido objeto de ulteriores negociaciones o de documentos con el último endoso en blanco, tanto dicho beneficiario como el portador legítimo deberán aportar la prueba de la relación fundamental por la cual el documento se creó o, emitido, se transmitió o ha llegado a manos del portador. Con lo expresado, voto por la afirmativa.
El Dr Jarazo Vetras dijo:
Los distinguidos colegas que me preceden en orden en el plenario convocado en esta litis, dividen el tratamiento de la cuestión tomando en consideración las hipó- tesis que pueden presentarse.
Así surge que dentro del proceso de verificación cuyas connotaciones y perfiles el doctor Anaya en el voto que precede ha delineado con minuciosidad y fundamentación jurídico-doctrinaria elocuentes, cuando quien pretende insinuarse en el proceso apoyando su derecho en la existencia de un título de crédito (letra de cambio, pagaré, cheque) es necesario examinar si corresponde hacer distinciones según se trate de una insinuación demandada por quien respecto del cual el concursado es un obligado inmediato o, en cambio, cuando se trata de un acreedor cambiarlo, con una relación mediata frente al concursado.
Atingente a la primera hipótesis señala- 1 da, esto es, relación inmediata, ya fuere entre tomador y librador, endosante o endosatario, la solución que sustentan los colegas aludidos se ajusta a mi entender a j derecho ya sus conclusiones juridico-doctrinarias sobre el particular me remito, puesto que todos ellos confluyen a un mismo objetivo, esto es, que en tales circunstancias el acreedor que solicita la verificación debe invocar y acreditar la causa de la relación subyacente o extracartácea. Para este particular supuesto, la exigencia del art. 33 de la ley concursal y la naturaleza del nexo vinculatorio invocado, gobernado por disposiciones específicas de fondo no se excluyen coherentemente interpretadas imponiéndose entonces al acreedor la carga de denunciar y justificar Ia causa fuente de la obligación, ya que se halla a su alcance el medio de convicción para lograrlo y con ello conseguir la positiva tutela jurisdiccional.
La situación, en cambio, varía cuando el título sobre el Que reposa la pretensión del acreedor cambiario, emerge de una relación mediata, planteándose entonces un arduo problema en torno a la prueba de la causa fuente o subyacente de la que obviamente respecto de aquél, no participó al concursado, cual es, el de resolver si no obstante esa elisión, también a tal acreedor debe imponérsele el cumplimiento no solo de la invocación de por sí necesaria, observo, sino también la demostración de la relación causal, obligándosele a producirla respecto de la que se refiere a la derivada de sU propio nexo con el tercero de quien recibió el titulo en el curso de la circulación.
Pienso que en la hipótesis en cuestión la única relación jurídica que permite a ese acreedor verificar su crédito en el concurso, es la cambiaría y nada más que ella.
La circunstancia de que le esté vedado a tal acreedor cambiarlo recurrir si pretende hacer efectivo su derecho ante el concurso a otra vía que no sea la que le impone la ley 19;551, esto es, el proce8o de verificación tipico y necesario estructurado por la ley mentada, no desnaturaliza ni, por tanto, borra la relación cambiaria referida y sus propias y especificas connotaciones legales en que se ampara la emisión y circulación del título que presente (decreto-Ieyes 5005/63 y 4776/63), toda vez que si la acción para hacer efectiva la acreencia u obtener la declaración de certeza que fluye de una decisión jurísdiccIonal aun en el supuesto de ejecución singuIar, pudo ventilarse igualmente por via de un proceso pleno de conocimiento sin que el acreedor se viera privado en tal su- puesto del derecho sustancial que rige tales títulos, tampoco advierto óbice que ello ocurra para el caso de concurso del deudor, o sea de una ejecución colectiva.
y ello así lo conceptúo compartiendo criterios jurisprudenciales seguidos por este mismo tribunal, al sostenerse que el carácter cambiario o causal de una acción es una cuestión enraizada directamente en el derecho sustantivo, como que depende de la fuente origen del crédito según sea ella el título mismo, en su carácter de autónomo y abstracto o la convención originaria y causal que entre obligados directos e inmediatos dé nacimiento a la emisión y transmisión del título ( CNCom., sala C, abril 10-970, in re "Sánchez, Roberto A. c. Schaad, Luis"). La pretensión de quien se encuentra situado respecto del deudor concursado en una relación mediata se fundamenta pura, exclusiva y excluyente- mente en el título. Debe así considerarse toda vez que el art. 212 del cód. de com. es de aplicación a todos los supuestos, desde que la imposición legal de insinuación en el concurso no es capaz de modificar la aplicación de derecho de fondo en tal hipótesis, que rige la creación, emisión y circulación de los títulos en cuestión, que se mantiene intacta en toda su pureza.
Debe entonces concluirse que si por la vía que prevé la Parte Primera, Título n, Cap. m, Sec. III de la ley 19.551 se ven- tila el reconocimiento judicial del crédito así instrumentado" el juez del concurso no puede elípticamente apartarse de la regulación legal sustancial específica a que están sometidos los títulos aludidos imponiendo al portador legitimado una carga impropia para decidir la verificación del crédito.
Denunciada la adquisición formal del título de crédito, peticionada su verificación en el concurso por el acreedor pretensor, reuniendo el título los recaudos que fija la ley sustancial bajo cuyo amparo fue creado, es evidente que a su respecto resulta de aplicación como lo adelantara, lo previsto por el art. 212 del cM. de com. como se sostuviera en el precedente ya citado (conf. LL, 102-1 y 4) reiterado por otros tribunales y esa situación no se altera ni desmejora por el hecho de que el portador pretenda insinuarse en el concurso de uno de los obligados cambiari05 media- tos impelido por la ley concursal. En suma, no está de más anotar QUe no se advierte colisión entre ambos ordenamientos lega- les sustanciales, sino que simplemente se trata de conjurar la interacción que fluye de tales cuerpos prescriptivos a los fines de la adecuada decisión del caso particular.
Denunciado por el acreedor en cuestión, en oportunidad de impetrar la verificación de su crédito el origen y la causa de su adquisición, si la misma es discutida por la sindicatura, será de aplicación al su- puesto, las previsiones que rigen los títulos presentados (decreto-ley 5965/63 y decreto 4776/63 en cuanto fuere pertinente), por- que es la sindicatura quien tiene que analizar la naturaleza del título que se le presente y realizar todas las compulsas e investigaciones necesarias en los libros y documentos del concursado y en cuanto corresponda en los del acreedor, pudiendo valerse de todos los elementos de juicio que estime útiles, recabando las informaciones que aprecie como necesarias para fundamentar su dictamen, y en caso de negativa a suministrarlos por quienes correspondiere, solicitar del juez de la causa las medidas conducentes para completar su información ( art. 34, ley 19.551) .De cualquier modo.. tanto la masa cuanto el acreedor. tendrán la garantía jurisdiccional que las circunstancias impongan y los recursos que la ley acuerda por la via y en la oportunidad debida contra la decisión que recaiga.
Vale decir, que si como principio general, la carga con que grava la ley concursal a los acreedores sin distinción. de denunciar y probar el origen del crédito de modo apropiado y bien determinado, poniendo al alcance de la sindicatura los elementos necesarios eficaces y congruentes con su pretensión, resulta razonable en aquellas acreencias que surgen de las negociaciones cambiarias inmediatas con el concursado, y su omisión obstativa a la verificación, no es menos exacto que cuan- do la relación es mediata y deviene naturalmente de una vinculación cartular, pri- ma facie regularmente constituida, el acreedor denunciará con la misma minuciosidad el origen de su calidad de portador legítimo y si el funcionario de ley advirtiera una irregularidad de la que el acreedor pudiera haber participado capaz de in- fluir negativamente en los derechos del pretensor, la carga de la prueba en esa hipótesjs debe correr por cuenta de quien intenta la descalificación, por ser principio rector en materia de títulos de crédito, sin perjuicio desde luego, que frente a esa situación, el acreedor cartular deba, según fueran las circunstancias, proporcionar los medios convictivos aclaratorios que le asistan ante la resistencia del funcionario del concurso, pues de no actuar -el acreedor impugnado- dentro de ese marco de razonabilidad estaría conculcando los principios de lealtad, prioridad y buena fe que deben presidir en justicia, con olvido del deber moral de todo postulante de colaborar en el esclarecimiento de la verdad, corriendo con los riesgos de su propia conducta, que en definitiva y como lo adelantara, serán decididos por el juez del con- curso. Relativo a los principios enunciados y conductas requeridas, su observancia, congruencia y prudencia se tornan tanto más exigibles dado la naturaleza jurídica de la ejecución colectiva y la base y complejidad de la función desempeñada por la sindicatura. Por tanto, asi dejo expresado mi voto.
El Dr Patuel adhiere al voto del Dr Alberti.
El Dr Anaya dijo:
I- Las contradicciones jurisprudenciales que dan origen a la convocatoria del tribunal para resolver en fallo plenario, se origina en las dificultades que presenta la armonización entre las reglas del derecho cambiario y las del derecho concursal. La cuestión resulta, por ende, con proyecciones más amplias que las previstas en el tema fijado a fs. 69, pero en consonancia con el mismo he de circunscribir mi voto al solo supuesto del pagaré atribuido al fa- nido. Naturalmente he de partir del su- puesto de una correcta atribución formal del título, sea en su emisión, sea en su circulación, al obligado cambiario que posteriormente es declarado en quiebra. Ni el supuesto del fallido que no ha firmado (arts. 51 y 103. decreto-ley 5965/63) ni el caso del pagaré por el que se ha obligado el fallido, después de la declaración de su quiebra (arts. 108. 111, 113, 129 y concs., ley 19.551) , ofrecen dificultad alguna y no se vinculan con los antecedentes que dan lugar a este plenario.
II -Sin necesidad de entrar en la consideración de las interpretaciones sentadas en torno a la causa de los títulos de crédito o en la controversia sobre si puede predicarse una causa negocial u obligacional de un pagaré, en tanto la emisión de éste no importaría un negocio sino un acto jurídico de documentación (Rubio, J., "Derecho Cambiario", ps. 40 y 146), no resulta dudoso que cuando el tema del plenario se refiere a la necesidad de acreditar la causa por parte del acreedor que pide la verificación de un crédito fundado en pagaré, se está aludiendo a la relación fundamental o subyacente. básica, causal o extracartácea, según la variada terminología de que se sirven los autores. Ello resulta claramente de los términos en que se plantea la contradicción que provoca es- te plenario y es lo que fluye de los tlpos de controversias en que se puede cuestionar la causa de la cambial (art. 212, cód. de com.; Cámara, H., "Letra de Cambio y Vale o Pagaré", t. I, p. 277; "El concurso Preventivo y la Quiebra", t. I, P. 665).
La normativa cambiarla aplicable al pagaré está enderezada a una enfática tutela del interés en la circulación del crédito, mediante reglas que actúan como una simplificación o síntesis analítica del su- puesto de hecho, protegiendo la seguridad, simplicidad y celeridad negocial. Sobre tales bases se asientan las prerrogativas cambiarlas y los principios o caracteres relativos a su literalidad, autonomía y abstracción.
La preceptiva legal del pagaré, sin embargo, no permanece insensible frente a los fenómenos que manifiestan la impotencia patrimonial de los deudores, según resulta de lo establecido por el art. 47, apartado b), incs. 29 y 39 y por el art. 48 del decreto-ley 5965/63. Pero sufre especialmente la incidencia de las reglas concursales, que son fuente subsidiaria del derecho cambiario (G. de Siemo, "Tratado di Diritto Cambiario", núm. 37, 3~ ed.) y la someten a limitaciones y derogaciones (Purcaro, D"n credito camblario nel fallimento", en Revista II Diritto Fallimentare e Della Societá Comerciale, enero-abril de 1973, año VIII, núms. 1-2, ps. 19/20).
IV- Lo precedentemente expuesto abre capítulo sobre el influjo que la legislación concursal ejerce en la respuesta de la cuestión planteada.
Si bien los concursos tienen una urdimbre inequívocamente procedimental, parece asimismo innegable que la disciplina concursal no es una mera regulación procesal, apunto que la comisión redactora de la ley 19.551 destaca en la Exposición de Motivos SU concepción del concurso como fenómeno de derecho sustancial, primordialmente. Se participe o no de ella, lo que resulta incontestable es que se trata de una legislación con amplia y profunda repercusión en el derecho material. Tal es lo que puede comprobarse con relación al derecho de obligaciones frente a lo dispuesto por la ley .19;551 acerca de.1 pago o dación en pago por tercero ( art. 126 ) , ala compensación (arts. 134 y 205) o ala solidaridad (art. 139) ; o respecto de los con- tratos, ante la regla general sentada por el art. 147, o las que en particular se establecen para la locación ( art. 161) ,la renta vitalicia (art. 162), la donación (arts. 116 y 1l7) y los seguros (arts. 145 y 158), etc.; o en orden al derecho societario ( arts. 153 a 156, 164 y 168) y aun al derecho sucesorio (arts. 109, 115 y 116) y de familia (art. 112, inc. 39).
Pero lo que presenta mayor interés aun por su relación inmediata can el tópico y porque revela que la normativa cambiaria no se mantiene incólume frente a la apertura del concurso de un deudor obligado como librador o end05ante de un pagaré. es lo que resulta de las diversas normas de la ley 19.551 que establecen reglas particulares relativas a los títulos de crédito y que respaldan la doctrina según la cual también éstos, en el ámbito de la quiebra, deben adaptar su disciplina a las exigencias y condicionamientos de la ley concursal, la cual respeta las reglas cambiarias hasta el límite en que no perjudican las exigencias fundamentales del concurso (Purcaro, loc. cit.). así que frente a lo establecido por el art. 44 de la ley cambiaria en orden al valor de los créditos en moneda extranjera, la ley concursal fija las reglas de los arts. 20 y 131; que lo dispuesto por los arts. 51 y 53 de la ley cambiaria debe vincularse con lo establecido en el art. 140 de la ley de concursos, que intereses a que se refieren los arts. 52 y 53 de la ley cambiaria deben armonizarse con la suspensión dispuesta por el art. 133 de la ley concursal que la constancia del pago del dividendo concursal anotada por el secretario (art. 218) importa una solución particular frente a la de los arts. 42, 54 y 55 de la ley cambiaria, que la norma del art. 159 replantea cuestionamientos de larga data en nuestra doctrina ( ver las referencias en Fernández, R. L., "Fundamen- tos de la Quiebra", núms. 619 a 629) por SU difícil conciliación con lo reglado por el art. 48 de la ley cambiaria.
V- Con lo hasta aquí expuesto, estamos en condiciones de afrontar los pun- tos de fricción entre la normativa cambiaria y concursal en lo que se refiere a la causa del pagaré en el pedido de verificación, los que giran en torno a los principios cartulares y los llamados recursos cambiarios, por una parte, y los principios concursales y la verificación de créditos, por otra.
Como bien se ha dicho, la autonomía, la literalidad y la abstracción de los títulos de crédito solamente tienen la plenitud de sus efectos en las acciones ejecutivas cambiarias: "fuera del juicio ejecutivo, aquellos atributos o desaparecen o al menos se atenúan marcadamente" (Maffía, O. J.. "Los títulos-valores en el proceso de insinuación al pasivo falimentario", ED, 66- 690). Ahora bien, la apertura del concurso o la declaración de la quiebra importan la aplicación de reglas a las que deben someterse todos los que quieran hacer valer sus créditos en estos procedimientos universales (arts. 22, 33, 129, 130, 136 y concs., ley 19.551) que son incompatibles con las acciones de ejecución individual, inclusive las cambiarias. Más aún, vedan que los portadores de los títulos puedan ingresar como concurrentes por la vía de los llamados recursos judiciales cambiarios.
VI -La verificación de 100 créditos es un proceso necesario y típico para la comprobación de los créditos, según se expresa en la Exposición de Motivos. Es excluyente de la deducción de acciones distintas que podrían haber correspondido de conformidad con la naturaleza del crédito contra el deudor, pero que resultan desplazadas por este procedimiento genérico para todos los que quieran ingresar como acreedores concurrentes a la ejecución colectiva. En el derecho positivo argentino la verificación puede lograrse: a) mediante la insinuación del crédito, peticionada al síndico, con informe favorable de éste y no mediando impugnaciones del deudor ni de otros acreedores, cuando es resuelta favorablemente por el juez (arts. 33 a 37 y 194, ley 19.551) ; b) por la declaración judicial de admisibilidad, cuando en el procedimiento anterior se levantaron oposicion, si transcurrieron treinta días desde la última reunión de la junta de acreedores y no se 'cuestionó la resolución judicial ( arts. 37 y 38 ) ; c) a través del incidente de re- visión del crédito declarado admisible o inadmisible o del incidente de verificación tardío (arts. 38 y 67). En ningún caso puede entenderse que esta demanda importa una acción dirigida contra el deudor y los demás acreedores. Es verdad que los eventuales intereses encontrados, pueden hacerse valer mediante la contradicción que, en distinta medida y según los casos, es admitida por la preceptiva concursal o, en todo caso, por la actuación de los poderes de control que, por sí o a través de la sindicatura, les esté reconocida. Ello no con- valida la equiparación de este procedimiento con una demanda contra el deudor concursado. Cabe advertir, en tal sentido, que la falta de impugnación o aun el. reconocimiento expreso del crédito por éste, no son decisivos para la verificación. &9 más, la calidad de acreedor del fallido podría resultar de una sentencia recaída en juicio seguido contra el deudor con anterioridad ala apertura del concurso y aun con posterioridad a la misma, como suele su- ceder en los casos de créditos laborales.
Pues bien, esta inequívoca calidad de acreedor declarada por sentencia firme, no los exime de la carga universal de verifica- ción para que se los declare acreedores concurrentes (Liebman, E. T., "La conttazione de crediti nel fallimento", en "Studi di diritto commerciale in onore di Cesare Vivante", p. 679). Esto es una consecuencia del principio de unidad de acción -que caracteriza el estado resultante del concurso-- y sUs predicados, a saber, la universalidad de los acreedores, el trata- miento unitario bajo las reglas concursal y el mantenimiento de la paridad entre los que se encuentran en las mismas condiciones y circunstancias ( ONCom., sala C, marzo 7-977, "Patanian, Jorge y otros c. Hot-Tur s/quiebra s,/sumario" , Rep. LL, XXXYH, J-Z, P. 1278, sum. 52). A lo que cabe agregar, todavía, que no todo acreedor del concursado estará legitimado para ser acreedor concurrente, como claramente resulta del régimen establecido por el art. 122. Es en orden a estos principios que encuentra fundamento la jurisprudencia de esta Cámara con relación a los créditos laborales declarados por sentencia firme de los tribunales del trabajo, cuya plena eficacia contra el deudor, en tanto media autoridad de cosa juzgada, no vincula en término absoluto al juez del concurso para la determinación de la medida en que pro- cede la admisión como acreedor concurrente en el juicio universal (CNCom., sala C, abril 3-977, "Editorial Codex s/quiebra, incidente de verificación por Raúl R. Carman" y sus citas). El proceso de verificación, en síntesis, está enderezado a la declaración judicial del derecho a ingresar como acreedor concurrente en el concurso. Aunque atiende a los intereses encontrados del deudor y los demás acreedores, no está dirigido contra ellos. Al juez le incumbe una participación activa en el procedimiento y no queda si- quiera vinculado por la conducta seguida por el síndico, debiendo velar por el interés general y por el amparo de los acreedores conocidos y desconocidos ( CNCom., sala B, ab,ril 10-972, "Isafer, S. C.. A. c. Ascensores Itesa, S,. A."; sala C, febrero 28- 978, "Goffman, Mario c. Nogoyá, S. A."). VII -La vigente legislación conrcursal establece con un alcance inequívoco la ne- cesidad de que el acreedor exprese, al de- mandar la verificación, la causa de SU crédito (arts. 33 y 94). Difiere en esto de otras legislaciones que no se refieren explicita- mente a tal exigencia (Códigos de Comercio de Colombia. arts. 19,7 y sigts. ; de Hon- duras, arts. 1492 y sigts.; 'de Bolivia, arts. 1311 y sigts.) o que aluden al "origen del crédito" (art. 82, ley de falencias del Brasil, Y. de Miranda Balverde, T., "Comentários de lei de falencias", 3~ ed., vol. II, núm. 556, p. 111, para quien 'el origen debe entenderse como la causa cierta de la que deriva la obligación) o al "título" del cual deriva el crédito (art. 93, ley italiana del 16 de marzo de 1942, que según interpretación mayoritaria solo impone la simple indicación de la cambial Purcaro, op. cit., p. 15 y no,ta 4).
Esto conduce a que las interpretaciones de la doctrina y jurisprudencia extranjera sobre esta materia deben ser ponderadas con extremada prudencia. Ha de tenerse en cuenta, a tal respecto, que la declaración de la causa requerida al acreedor en su demanda de verificación, no es una exi- gencia ocasionalmente introducida en la norma, sino que resulta sistemáticamente coherente con la relevancia que a la misma se asigna en toda disciplina concursal. Adviértase, en tal sentido, que la indicación de la causa de las deudas está impuesta al deudor como requisito formal de la petición de concurso preventivo (art. 11, inc. 59) , que la causa de cada crédito ha de ser expresada por el síndico en los correspondientes informes individuales (art. 35 ) ; que la causa es relevante para la admisibilidad o eficacia del crédito ante el concurso ( art. 122) y en función de ello puede ser fundamento de impugnación ( art. 36) o de acciones por dolo ( arts. 38 y 39) ; que también la determinación de la causa resulta significativa para la impugnación y nulidad del acuerdo y para decidir su homologación (arts. 59, 61 y 71) ; que ha de incidir en la calificación de conducta (art. 235, inc. 39) del deudor o en la determinación de complicidades (art. 240, inc. 29) ; que su conocimiento puede gravitar en la extensión de la quiebra, con aplicación del arto 165, o en la determinación de responsabilidades conforme al art. 166, etcétera.
Concluyo, pues, que ante el derecho positivo argentino, la invocación y prueba de la causa del crédito está a cargo del acreedor que demanda la verificación, regla general que no reconoce excepción para el caso del portador de un pagaré.
VlII-,La naturaleza de la demanda de verificación y el insoslayable cumplimiento de lo concerniente a la causa del crédito como requisito de la misma, marca una incompatibilidad con las prerrogativas cartulares que excluye toda posibilidad de verificar bajo las reglas de las acciones cambiarias. Ha de tenerse en cuenta que, conforme quedó dicho, esta demanda no es una acción contra el deudor concursado, por lo que tampoco tendría sentido someter a las reglas de los recursos cambiarios las demandas que no se encuentran dirigidas contra quienes son obliga- dos cambiarios.
&to dicho, cabe examinar ahora si corresponde efectuar distinciones según se trate de una verificación demandada por un acreedor respecto del cual el deudor concursado es su obligado cambiario In- mediato o, en cambio, se trate de un acreedor cambiario mediato.
IX -La invocación y prueba de la relación fundamental en dos supuestos de verificación demandada por el tomador en el concurso del librador o por el endosatario en la quiebra de su endosante, no or1gina dificultades. Otro tanto debe predicar cuando el obligado cambiario en cuyo concurso se demanda la verificación ha librado o endosado el pagaré con la cláusula "no a la orden" (arts. 12 y 103, decreto- ley 5965/63), desde que el portador de- mandará como cesionario. La solución, por lo demás, se manifiesta como razonable, pues, mientras el concurso puede carecer de elementos fehacientes para el conocimiento de la causa y tendría que remitirse a la no siempre confiable versión del deudor y aun podría carecer inclusive die ésta, en las hipótesis de los art.s. 21?, incs. 29 y 89, y 109 de la ley 19.551, la relación fundamental no puede ser ignorada por el acreedor que demanda su verificación.
X -En distinta situación se encontrará el tercero portador del pagaré, que ha permanecido ajeno a la relación causal en- tre el deudor cambiario concursado y el beneficiario o, en su caso, endosatario. La causa que en este caso resulta requerible del portador que demanda su verificación no puede estar referida sino a la relación . que determinó la transmisión que a él se le efectuó. No puede dejar de tenerse en cuenta para arribar a tal conclusión que, cuando el pagaré llega a mano del portador, no incumbe a éste la indagación sobre las relaciones extracartáceas que mediaron entre el librado Ir y el beneficiario ni tampoco acerca de los vínculos entre los tenedores anteriores. Ello es así en tanto que el portador del pagaré, conforme a las reglas inherentes a su circulación, fundare su legitimación en el exclusivo dato formal emergente de la serie ininterrumpida de endosos (art. 17, decreto-Iey 5965¡163); por lo que salvo el caso de mala fe, ha de prescindirse de lo concerniente a la causa en las relaciones anteriores y le son inoponibles las defensas fundadas en las relaciones personales con el librador 0 con los tenedores anteriores ; (arts. 212, cód. de com. y 18, decreto-leY 5965/63). El decaecimiento de los principios cambiarios frente al concurso, no puede llevarse hasta el extremo de hacer proyectar retroactivamente la incidencia de tal efecto sobre las reglas que presidieron la transmisión de los títulos hasta la apertura de la ejecución colectiva. Esta interpretación resulta asimismo coherente con la disciplina de la acción causal (art. 61, decreto-leY 5965(63) que solamente compete contra la parte inmediata con quien el portador tiene una vinculación extra- cartular ( Cámara, "Letra de Cambio" cit., t. In, p. 420; "El Concurso" cit., t. I, p. 672).
Lo precedentemente expuesto funda mi convicción en el sentido de que el portador de un pagaré legitimado por una cadena regular de endosos, dará satisfacción a la exigencia del art. 33 de la ley 19.551 con respecto a la causa de su crédito, vinculándola con la relación subyacente o negocio que determinó su transmisión por parte de quien endosó el título, sea o no ésta una operación mercantil. Al síndico, por su parte, incumbirá actuar con la diligencia debida y ejercitando las amplias facultades que la ley confiere ( arts. 34 y 298) a fin de aventar toda sospecha sobre la buena fe del portador demandante e indagar, en su caso" la ineficacia respecto del concurso en que pueden hallarse in- cursos actos del deudor bajo la forma de obligaciones cambiarias. La cuestión que- da así situada en un ámbito mucho más amplio que el concerniente a la posible comisión de delitos del derecho penal. Des- taco en tal sentido, que cuando la legislación concursal se refiere a los actos ineficaces o inoponibles (arts. 18. 19, 95, inc. 59, 113, 122, 123, 124, 126, 127) involucra en ellos a los que siendo válidos en sus elementos y presupuestos y perfectos, formal y sustancialmente padecen de un impedimento para lograr sus efectos (absoluta o relativamente) o las consecuencias que normalmente deberían haber producido por una circunstancia que es ajena al negocio considerado en sí mismo ('Diez Picazo, L., "Fundamentos del Derecho 'Civil Patrimonial", p. 283; Carlota Ferrara, !..., "El Negocio Juridico", núms. 8'2, 92 y 93; Fargosi, H. P., "La noción de actos ineficaces y el anteproyecto de la ley de con- curso mercantiles", LL, 140-1281; Bergel, S. D., "Los conceptos de nulidad, anulabilidad impugnación, revocación, ineficacia e
inoponibilidad con relación a la accion revocatoria concursa!", en Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones, 1970, p. 685 ) .De 'donde. se sigue. por consiguiente, que a los efectos concursales no se manifiesta la necesidad de promover acciones criminales para develar maniobras delictuosas, puesto que la ley tutela a los acree- dores más allá de los actos fraudulentos, alcanzando inclusive a negocios u opera- ciones que entre las partes celebrantes mantienen su plena validez (Sampaio de Lacerda, J. C., "Manual de Direito Falimentar". núm. 75, 8 ed.).
En orden ala ineficacia de una obligación del concursado resultante del libra- miento o endoso de un pagaré, el caso más frecuente ha de ser sin duda el vinculado con los títulos que la doctrina francesa conoce como efectos de complacencia (Ro- blet, R., op., "Les effets de commerce", núm. 618), los italianos llaman "cambiale di favore" (De Semo, op. cit., núms. 317 y tÍgts.) y los belgas "efectos de circulación" (Fre- derlco L. y Debacker, Ri., "Traité de Doit Commercial BeIge", t. X, núm. 61). No es la oportunidad de examinar aquí la compleja problemática que se plantea respecto de estos títulos, pero creo oportuno puntualizar que su libramiento no importa necesariamente un ilicito, debiendo distinguirse entre los buenos o reales y los malos o de complacencia pura; los primeros, que comprenden a ciertos libramientos financieros como los efectos de caución, son ilícitos (me remito al prolijo estudio de Jorge Williams, "El pedido de verificación de los créditos y la causa del crédito", en LL, 1916-C'-355.) .Además, no siempre el hecho de que el deudor haya librado pagarés o endosado dichos títulos sin contraprestación, importará la comisión de un delito, sin perjuicio de lo cual podría configurar un acto concursalmente ineficaz.
XI-En síntesis: la declaración y prueba de la causa requerida para la verificación de créditos, incumbe a todos los acreedores y no están exceptuados los que de- mandan en su carácter de portadores legítimos de un pagaré. CUando el deudor es un obligado mediato del verificante, por tratarse de un título que ha circulado, el portador cumple con el requisito de la ley concursal invocando y probando la causa por la que se le transmitió.
Con este alcance y por los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Los Drs Quintana Terán y Barrancos y Vedia adhieren al voto anterior.
El Dr Quinterno dijo:
El doctor Alberti -en tesitura compartida por el doctor Jarazo Veiras- ha expuesto con claridad la necesaria distinción entre el portador mediato e inmediato en el controvertido problema de la necesidad de acreditar la causa de la obligación en una verificación de crédito concursal para concluir que aquél no está obligado a su prueba mientras que éste deberá compro- bar la causa de adquisición del título.
Compartiendo así, sus argumentos, adhiero a su voto.
El Dr Etcheverry dijo:
I- El concurso se destaca entre otros procesos. por ser juicio colectivo, universal. contradictorio, sumario, de carácter público y forzoso (Germano. L. N., "Derecho concursal", P. 37, ed. de la Universidad de Belgrano; D'Avack, C.. "La naturara giuridica del fallimento", passím); contiene normas de carácter sustancial, como también reglas procesales (Garrigues, "Curso de Derecho Mercantil", t. II, p. 399).
Estos caracteres no deben ser solamente proyectados en función de la protección del crédito. sino que es preciso apuntar a otro fin de gran valor económico-social
cual es la protección, desarrollo y saneamiento de la actividad empresarial ( conf. Requia, "Curso de Direito Falimentar", t. II, ps. 247 y sigts. ) .
Teñidos por estas consideraciones axiológicas, aparecen los tres principios fundamentales del derecho concursal que son: el de la universidad patrimonial, el de la colectividad o generalidad de los acreedores y el de la comunidad 'de pérdidas (Broseta Pont, "Manuel de Derecho Mercantil", p. 565).
Desde aquella afirmación de Ripert: "la quiebra es una institución comercial" ("Tratado Elemental de Derecho Comercial", t. IV, po 209. trad. de Solá Cañizares) es mucho lo que ha evolucionado el instituto, siendo Francia uno de 100 países de van- guardia en esta materia.
Cámara ("El Concurso Preventivo y la Quiebra", vol. I, p. 98) recuerda la preponderancia del interés colectivo en el derecho concursal y opina que los acreedores no son los más afectados sino el Estado, "en cuanto implica la liquidación de una empresa con los graves trastornos que acarrea, a quien compete la seguridad del tráfico juridico y la tutela de la colectividad". Advertimos, claramente, la dimensión del instituto, lo que se ha traducido en la ley actual, en la medida compatible con nuestro estado social y nuestra idiosincrasia La ley 11.719, envejecida, no contemplaba, dice Alegrla "los coetáneos problemas sociales de la empresa, la ubicación del trabajo como elemento fundamental la concentración como fenómeno natural de esa selección las distorsiones de la competencia imperfecta., la necesidad de conservación de las unidades económicas útiles, el interés público comprometido y la paz social, los planes económicos, la creciente intervención del Estado en la economia y en la gestión empresarial, la diversificación de los medios técnicos del crédito, el llamado deterioro de los términos de intercambio que impulsaron a nuestro pais a modificar su estructura agropastoril y al nacimiento de la industria con sus problemas propios, la concentración urbana que ella genera, etc." ("Algunas cuestiones de derecho concursal", pso 53/54) .
En suma, los distinguidos juristas que intervinieron en la redacción de la ley, dejaron expresado en la Exposición de Motivos, la clara coincidencia de dar un paso hacia adelante en esta materia, concorde a la evolución del país y teniendo en cuenta la dogmática moderna..
II- La ley 19.551 regula en su art. 33 las condiciones de presentación de la demanda de verificación: el deudor debe indicar monto, causa y privilegios mediante escrito por duplicado, debiendo constituírse domicilio procesal
La cuestión planteada al plenario radica en saber si cuando un acreedor solicita, en un concurso, la verificación de un crédito fundado en la existencia de pagarés atribuido al fallido, el incidentista debe acreditar a esos efectos la causa de la obligación.
Esta Cámara, por la sala que integro, ya ha expresado, en diversas oportunidades, que el pedido de verificación a través del incidente previsto en la ley concursal, constituye un verdadero proceso de conocimiento pleno ( conf. "Panamericana de Televisión, S. A.", marzo 20-979, en LL, 1979- C-388 de agosto 16-979 y jurisprudencia alli cit.). La demanda de verificación busca lograr la inserción de un crédito en la ma-sa pasiva o conjunto de acreedores; el resultado del examen y reconocimiento de los créditos se hará para satisfacer la triple finalidad señalada por ProvincIali: comprobar la existencia de acreencias contra el quebrado; comprobar si existen los presupuestos que justifican la apertura de la ejecución colectiva de su patrimonio y finalmente, conocer el número, la entidad y la naturaleza de los créditos concursales.
La ley dice que el deudor debe indicar la causa de su crédito: el planteo de esta convocatoria se concreta a preguntar si debe acreditarla. La distinción entre una simple manifestación y la prueba de la misma, no tiene prácticamente vigencia en derecho procesal, porque quien afirma un hecho debe probarlo, para poder ser oído por la jurisdicción (autos de la sala A cIts., art. 377, cód. procesal, aplicable conforme al art. 301, ley 19.551) .
SI llegamos a tener la certeza que el 1 deudor debe indicar la causa de su obligación, fuerza es concluir que debe acreditarla, no bastando una mera manifestación en ese sentido de otro modo, la norma legal sería totalmente inoficiosa. I Ello se compadece con lo dispuesto por el art. 499 del cód. civil, porque cada obligación debe poseer naturalmente la causa que le sirva de .soporte.
No debe sorprender que se discuta procesalmente sobre la causa de una obligación Instrumentada en un título de crédito -me refiero a la causa de emisIón porque ello se da con plena validez en los -procesos ordinarios y cuanto más en el -concursal que es universal, colectivo y público.
Procesalmente, coincidimos con la jurisprudencia anterior y con Maffía ( "El deber de indicar la causa del crédito en la s etapa concursal de verifIcación" en LL, -1978-C-800, apart. VII) al sostener la inoperancia del reconocimiento causal del e concursado.
III -Lograda la primera respuesta afirmativa, por mi parte, es preciso considerar a qué concepto jurídico se refiere la ley cuando expresa su mandato imperativo de "indicar la 'causa. .." del crédito.
Yadarola, en su trabajo "Títulos de crédito" y en otros estudios, desarrolló el problema de la causa en el derecho cambiario, a partir del código civil, proyecta esa noción hacia el derecho cartular, no coincidiendo con la solución de Ascarelli, precisamente en base a la complejidad del tema.
Ascarelli señaló en su momento la diversidad de posiciones, en su trabajo de 1933 en la Revista de Diritto Commerciale y en sus obras, muy conocidas. No es posible ni procedente desarrollar aquí tales discuslones, que aún perduran. El maestro italiano dejó sentada su opinión, desarrollando la creación del pactum de cambian- do que expusiera ya el ilustre Nonelli en 1904 (Rivista del Diritto Commerciale, 1904, 11!0 parte, p. 191) y coincidiendo con él, Francesco Ferrara (h.) en su "La giratta della cambiale" (ps. 301 y sigts.). En la misma línea podemos inscribir, entre tantos otros. a IMessineo, Qu'e sostiene el pactum cambii.
Pero estas concepciones no pueden identificarse a mi juicio, con lo que ha querido significar la norma en estudio; elfo ad- quiere certeza legal en la regla legal sus- tentada en el art. .212 del cód. de com., que tiene estrecha relación con los arts. 18 y 61 del decreto-ley respectivo ( conf. con esto último, Cámara en su "Letra de Cambio y Vale o Pagaré", t. I, p. 272, con citas de Lange y Garrigues; ver también p. 276; ver además, Williams, Jorge N., "Acciones Cambiarias", p. 104 y "Títulos de Crédito", vol. I, ps. 102 y sigts.).
Los jueces reunidos en acuerdo enfrentamos el caso de un título abstracto como es el pagaré, límite en el cual este tribunal ha colocado el tema subexamen; personalmente no creo que e-l título de crédito' abstracto, en virtud del principio de autonomía, tenga una causa única. Coincido con el eminente Yadarola en que la relación fundamental es la causa de los títulos de crédito, entre las partes que se relacionan mediante ese negocio-base: es de- cir, en tanto el documento abstracto circula, existen otras tantas causas de transmisión del título.
Opinando de esta forma me ubico en una de las posiciones extremas a que se han referido Richard y Montesi (su ponencia en las "Jornadas de Derecho Concursal", Rosario, marzo de 1979): a) la no expresión de causa fundada en la abstracción y b) la necesidad de expresión de causa de emisión e-n todos los supuestos; eligiendo la segunda alternativa, pero solamente para el caso concursal. De otra manera se desconocerían palmariamente los prlncipios de abstracción y autonomía, propios de los papeles de comercio.
Bien aprecio una opinión intermedia, como la que forma la mayoría en este plenario: ella coincide con las formulaciones doctrinarias de muchos de los autores (incluye a la mayoría de opiniones en el Instituto de Derecho Comercial de la Facultad de Derecho de Cordoba, por noticias que ha obtenido a través del profeso Ir De Arteaga ) .Mas no crea cumplida la finalidad de la ley si no se llevan sus palabras hasta las consecuencias límites.
IV -No debe alarmar que pueda exigirse la prueba de la causa, ya que el derecho ,cambiario, bien que formal, no puede erigirse en un sistema que ideado para agilizar la circulación y proteger el crédito, por una suerte de hipóstasis tiranice sin límites al resto del ordenamiento; es noción ya recibida en derecho que ningún instituto o conjunto normativo puede existir por sí y para sí, como un fin en sí mismo, sino al servicio de 108 valores supremos de cada comunidad.
La prueba de la causa, así, aparece como imperativa para quien se presienta a verificar su crédito; deberá exponer y pro- bar cuál es la causa o el negocio que justifica su tenencia legítima del papel de comercio. En esto coincido con los distinguidos colegas que me han precedido en el voto, y en la solución general con fallos anteriores de esta Cámara (in re "Díaz de Realtor", sala B, junio 28-974; "Damonte c. Batití" ídem, abril 24-975).
Es improbable que ciertos tenedores legitimados de un pagaré conozcan las distintas causas o negocios-bases que dieron origen a la circulación del título que poseen; no pueden Ignorar la que corresponde a la llegada del papel a sus manos, pero no es lícito exigirles que sepan las causas o negocios de toda la cadena de transmisión cambiaria.
No se me escapa que si la télesis de la norma concursal en estudio, trata de evitar la colusión dolosa entre el fallido y un acreedor, con solo hacer circular -en apariencia- el pagaré o la letra de cambio, se eludiría la previsión legal. Mas para in- tentar evitar estas situaciones, la normativa prevé que el síndico "debe" realizar "todas las compulsas necesarias en los libros y documentos. ..del acreedor" ( art. 34, ley 19.551) ; la citada regla legal autoriza una interpretación amplia de las palabras "y en cuanto corresponda ", porque no puede olvidarse la perspectiva global de interpretación de la ley, que no debe ser otra que la expuesta en Exposición de Motivos.
En base a estos presupuestos normativos, el síndico puede investigar la circulación completa de un pagaré o letra de cambio, a fin de evitar el posible fraude, c tan perjudicial para los restantes acreedores y el interés general (conf. Maffia, c .'Los «títulos» del art. 33, ley 19.551 ", en c ED, 83-803).
No será ajeno a estas lnvestigaciones el ( propio magistrado judicial a cargo del con- I curso, quien se halla investido legalmente como el principal órgano del proceso falencial y que 'cuenta con un primer di- J que de contención al admitir, verificar o declarar inadmisible el crédito (arts. 37, 38 y concs., ley 19.551) ; la ley también da lugar a la intervención de los demás acreedores en defensa del régimen común (art. 36).
En suma de la confrontación de los art. 33 de la ley 19.551, 499 y 500 del có.d. civil, 212 del cód. de com. y arts. 17 y 18 del 'decreto-ley 5965/63 (y art. 20, decreto 4776/ 63 para los cheques) y teniendo especial- mente en cuenta que: a) el proceso concursal es de orden público; b) el régimen cambiario no lo es, sino que se erige con particularidades especiales en orden a necesidades mercantiles; c) que pese a 100 principios de abstracción y de autonomia cambiarios, en muchas ocasiones debe aplicarse el derecho común; d) la necesidad de dar preeminencia a la protección de todos los acreedores concursales antes que al portador de buena fe, y e) la inclusión concreta de una exigencia en la ley concursal, voto porque todo acreedor que se presente a verificar su crédito en el con- curso debe indicar y probar la causa de la cambial, entendida en el sentido del negocio-base que le dio origen (en el caso, de primer beneficiario) o del contrato de derecho común en cuya virtud se transfirió el título aun endosatario.
El Dr Morandi dijo:
Los distinguidos colegas de Cámara que me han precedido en el orden de votación dispuesto en estas actuaciones, podría decirse que han agotado los argumentos que puedan sustentarse sobre el asunto que es materia de este plenario, circunstancias por la cual solo me resta expresar mi adhesión a alguna de las bien fundadas e ilustra- das opiniones que se han vertido anteriormente.
No puedo dejar de reconocer que tanto quienes sostienen la posición más restrictiva en esta materia, como los que se han adherido a la más amplia, están acompañados de múltiples razones que se respaldan no solo en fundamentos estrictamente jurídicos, sino también en aquellos otros extraídos de una larga experiencia judicial en tema de concursos.
Frente a todas estas opiniones, adhiero a la expuesta por mi distinguido colega de Cámara, doctor Anaya, quien ha efectuado un exhaustivo análisis de los dos cuerpos legales Que deben ser compatibllizados a través de una interpretación ajusta- da. Me refiero a la ley de concursos 19.551 y al decreto-ley 5965/63, cuya coexistencia en la emergencia plantea, sin duda alguna, problemas que se han puesto de relieve en los votos que me han antecedido.
Deseo aclarar, por último, que esta adhesión debe ser entendida sin mengua de las facultades que tiene el juez del concurso y el síndico para investigar la circulación completa del pagaré que se presenta para la verificación del crédito, como lo ha puesto también de relieve el doctor Etcheverry, a fin de evitar posibles fraudes a la masa de acreedores y al interés general.
Con lo expresado, voto por la afirmativa sobre el asunto que ha dado lugar al llamado a plenario en estos actuados.
Por los fundamentos del acuerdo que precede se resuelve que el solicitante de verificación en concurso, con fundamento en pagarés con firma atribuida al fallido, debe declarar y probar la causa, entendidas por tal las circunstancias determinantes del acto cambiario del concursado, si el portador fuese su beneficiario inmediato, o las determinantes de la adquisición del título por ese portador, de no existir tal inmediatez. JORGE N. WILLIAMS-JUAN C. QUINTANA TERAN- EDGARDO ALBERTI- FERNANDO N. BARRANCOS Y BEDIA- JUAN C. MORANDI- EDUARDO MARTIRE – JAIME L. ANAYA- HECTOR PATUEL- FRANCISCO M. BOSCH- JULIO A.QUINTERNO
En Buenos Aires, a los 26 'días del mes de diciembre del año 1979, se reúnen los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial bajo la presidencia de su titular doctor Jorge N. Williams, para conocer en el recurso de inaplicabilidad de ley concedido a fs. "73" del expe- diente caratulado "Translinea, S. A. c . Electrodiniz, S. A.", sobre concurso preventivo -incidente de verificación de crédito, con el objeto de resolver la siguiente cuestión: "Si cuando un acreedor solicita, en un concurso, la verificación de su crédito fundado en la existencia de pagarés atribuidos al fallido, el incidentista debe acreditar a esos efectos la causa de la obligación".
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