viernes, 5 de junio de 2009

Fallo "Rafiki SA"
Fallo provisto por MicroJuris
Rafiki S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Activa Ltda., Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala: en pleno, 28/2/2006.En Buenos Aires, el 28 de febrero de dos mil seis, se reúnen los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial para pronunciarse en la causa “Rafiki S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Activa Ltda” (Expediente N° 76.840/01), donde fue concedido un recurso de inaplicabilidad de la ley, con el objeto de resolver la siguiente cuestión:“El inicio del plazo previsto en el art. 37 segundo párrafo de la ley 24.522, ¿se encuentra subordinado a la notificación de la resolución del art. 36 de esa ley?”.I. Los señores jueces Rodolfo A. Ramírez, Gerardo G. Vassallo, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Isabel Míguez, Juan José Dieuzeide, José L. Monti, Miguel F. Bargalló, Felipe M. Cuartero y Martín Arecha dicen:1. En lo que aquí interesa referir, el procedimiento para la verificación de los créditos insinuados ante la sindicatura de un concurso preventivo y para la ulterior eventual revisión de la declaración de admisibilidad o de inadmisibilidad de esos créditos, está sometido a los siguientes elementos temporales:(i) En la resolución de apertura, se establece la fecha en la que el funcionario concursal deberá presentar su informe individual (LC 14: 9) .(ii) La resolución que verifique, admita o no admita los créditos informados por el síndico debe ser producida dentro de los diez días de presentado el informe individual (LC 36) .(iii) La petición de revisión debe ser formulada por el interesado dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la resolución del art. 36 (LC 37).Igual procedimiento se sigue en la quiebra: la sentencia indica la fecha para la presentación del informe individual (LC 88 in fine) , y son aplicables las reglas de los arts. 36 y 37 (LC 200 in fine).Resulta de lo anterior que el momento hasta el cual un interesado puede formular su pedido de revisión depende -según la letra de la ley, en principio y sin perjuicio de las mayores consideraciones que se expondránmás adelante- de la fecha de la resolución del art. 36, la cual -a su vez depende de la fecha en que se haya presentado el informe individual.Ahora bien: usual y generalmente ocurrirá que esos tiempos legales sean puntualmente cumplidos, esto es: que el informe individual se incorpore al expediente en la fecha prevista en el auto de apertura del concurso preventivo o en la sentencia de quiebra, y que la sentencia verificatoria se produzca al décimo día de ese acto.Empero, puede ocurrir que ello no suceda de tal manera -y esta causa es, precisamente, un ejemplo de ello-: el informe individual puede ser presentado anticipadamente o luego de vencido el plazo fijado al efecto, y también la resolución del art. 36 puede ser pronunciada con anticipación o con demora.Acótase que también puede ocurrir que, en procesos complejos, el inicial plazo para la presentación del informe individual sea formalmente ampliado por decisión judicial, o que el plazo para dictar la resolución verificatoria sea igualmente extendido por decisión expresa; en estos casos, estímase, no cabe hablar exactamente de una “demora” en los actos concursales, pues los nuevos plazos sustituirán -según lo exijan las circunstancias- a los iniciales, y la modificación será expuesta en el expediente y, por tanto, será pública y podrá ser conocida por los interesados.Sea, pues, por anticipación o por demora -en el sentido antes dicho- podrán ser variables los momentos de los que depende el dies a quo del plazo para interponer la revisión; consecuentemente, también podrá ser variable el momento final de ese plazo. Destácase que el más relevante de los elementos variables señalados es la fecha de emisión de la resolución del art. 36, pues ése es el dato concreto a partir del cual -según la letra de la ley- ha de contarse el plazo para la revisión. De ahí que la respuesta al interrogante que plantea el tema de este plenario no sea ni pueda ser única, sino que variará según las circunstancias de la causa; es decir: la respuesta será distinta si la resolución del art. 36 fue dictada en el momento que era previsible que lo fuese -al décimo día de presentado el informe individual, habiendo sido presentado éste en la fecha indicada en el auto de apertura del concurso o en la sentencia de quiebra, o establecida en la ulterior providencia judicial expresa que modifique ese dato-, o si no ocurrió de tal modo - esto es: si fue dictada antes o después de esa previsible fecha-.2. En la hipótesis de haber sido producida la resolución del art. 36 en la fecha previsible, la clara letra del art. 37 define la cuestión: la decisión sobre admisibilidad o inadmisibilidad “...podrá ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el art. 36 ”.Es inequívoco que el plazo se refiere a los veinte días que siguen a la fecha de la resolución (literalmente: “...siguientes a la fecha de la resolución...”), y no a los que siguen a alguna notificación de la misma.Cuadra recordar aquí que ha dicho reiteradamente el Superior que la primera fuente de hermenéutica de la ley es su letra (Fallos 200:175; 315:727; 318:198 y 441; entre otros), y en el caso la letra del art. 37 es clara e inequívoca, de modo que no cabe apartarla so pretexto de interpretación.No se ignora, desde luego, que tanto en el Código Procesal (art. 133) , cuanto en la ley de concursos y de quiebras (art. 273: 5) , y también art. 26), la regla general es la notificación de las resoluciones por ministerio de la ley -o por nota-.Frente a tales normas generales o comunes opera en el caso la norma particular o especial de la LC 37, que para el cómputo del plazo para promover el incidente de revisión establece un régimen específico que prescinde de toda notificación. Señálase que ello -a más de ser la clara intención del legislador, evidenciada por sus concretas y expresas palabras- se adecua a la estructura del procedimiento establecido para el pedido de verificación, el informe individual, la sentencia y la presentación de la revisión, actos sucesivos y ordenados, previstos por un régimen legal por cierto que conocido, del cual no cabe apartarse -salvo que el procedimiento mismo se haya apartado de los parámetros legales, lo cual se tratará más adelante-. Cabe agregar que el plazo para formular la revisión -veinte días- es de una amplitud tal que parece harto suficiente para impedir sorpresas, urgencias o angustias a un acreedor, o a un concursado o fallido mínimamente atento.Insístese en que, en el caso de que se trata, la norma particular y especial de la LC 37 desplaza la aplicación de las normas generales y comunes relativas a la notificación ministerio legis de las resoluciones judiciales; no cabe razonar a la inversa y afirmar que estas normas generales derogan a aquella particular -lo cual constituiría una incongruencia interna en la regulación normativa, que no puede pensarse existente, al menos cuando hay otra interpretación razonable y adecuada a derecho que mantiene la integridad del sistema legal-.Ha sido dicho que los veinte días otorgados por la ley para plantear la revisión, “...se cuentan a partir de la fecha de la resolución prevista en el art. 36, LCQ, no de su notificación” (Heredia, “Tratado exegético de derecho concursal”, 1, pág.766, Ábaco, Buenos Aires, 2000).El citado autor considera que la regla legal “...no parece adecuada, pues habría sido más razonable que el plazo se compute desde la notificación ministerio legis. Pero ante la literalidad del precepto no queda margen para opiniones contrarias” (obra y lugar citados); es decir: aun quien no comparte la solución legal, acepta la claridad de la norma y su insoslayable aplicación.Consecuentemente, la primera respuesta al tema propuesto en el presente plenario es negativa, pero con una aclaración: el inicio del plazo previsto en el art. 37, segundo párrafo, de la ley 24.522 no se encuentra subordinado a la notificación de la resolución del art. 36 de esa ley, cuando esa resolución se dictó al décimo día de presentado el informe individual, y éste haya sido presentado en la fecha indicada en el auto de apertura del concurso preventivo o en la sentencia de quiebra, o bien cuando dicha resolución se dictó en el plazo ampliado por decisiones judiciales expresas producidas en el expediente. 3. Si la resolución del art. 36 hubiese sido dictada antes o después del tiempo en que, previsiblemente, debió ser producida, la respuesta es distinta.Si el acto jurisdiccional se hubiese anticipado a ese momento previsible, la celeridad del Juzgado -o de la sindicatura, o de ambos- no puede ni debe generar un perjuicio para un acreedor o para la deudora que, razonablemente y en conducta no imprudente ni negligente, pudieron atenerse a los tiempos usuales y previsibles del trámite, y confiar en que la resolución del art. 36 sería dictada en ese previsible momento.Si la presentación de la revisión hubiese sido oportuna de haber seguido el trámite del concurso sus tiempos usuales, la plausible abreviación de esos tiempos no puede tener por efecto la pérdida del derecho de un pretenso revisante; este criterio -en el sentido de que la celeridad del trámite no debe causar perjuicios a quien en él actúa- es de alguna manera recogido y aplicado por el art. 135, inc. 12 , del Cód. Procesal, que manda notificar por cédula toda resolución dictada como consecuencia de un acto realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.Con arreglo a tal criterio, y con adecuación al específico sistema concursal antes visto -que prescinde de toda notificación de la resolución del art. 36-, la segunda respuesta dada al tema del presente plenario, es también negativa pero con una aclaración distinta de la anterior: el inicio del plazo previsto en el art. 37, segundo párrafo, de la ley 24.522 no se encuentra subordinado a la notificación de la resolución del art. 36 de esa ley, pero si tal resolución hubiese sido dictada con anterioridad al tiempo en que previsiblemente debió ser hecha -esto es: antes del décimo día de un informe individual presentado en la fecha determinada en el auto de apertura del concurso preventivo o en la sentencia de quiebra, o bien en alguna ulterior decisión modificatoria de esa fecha-, el plazo para interponer revisión se contará desde ese previsible momento.4. La tercera hipótesis es que la resolución del art. 36 hubiese sido dictada con posterioridad al momento en que, según lo previsto y previsible, debió ser pronunciada, lo cual puede deberse a demoras de la sindicatura, o del Juzgado actuante, o de ambos. En el supuesto examinado en el punto anterior, la estructura legal quedaba afectada por una anticipación de los plazos, derivada de un trámite por cierto que no reprochable -sino todo lo contrario- pero que podía causar un perjuicio al pretenso revisante -la anticipación del término del plazo para deducir la revisión-; dicho perjuicio se impide con el sencillo expediente de mantener el inicialmente previsible dies a quo del plazo para revisar, lo cual queda dentro del sistema concursal.Empero, roto el esquema concursal por una demora -lo cual no es improbable y, en principio y en abstracto, tampoco sería reprochable, dada la recarga de tareas que en general pesa sobre el fuero, y habida cuenta de las a veces complejísimas y numerosas decisiones verificatorias que deben atender los magistrados ante los que tramitan grandes concursos-, no parece haber otra solución justa, razonable y posible que romper también el sistema legal -o continuar su ruptura, o guardar coherencia con la inmodificable ruptura habida-, y establecer que la resolución del art. 36 debe ser notificada ministerio legis, aun cuando el art. 37 prescinda, como quedó dicho, de toda notificación de ese acto jurisdiccional.Estímase que inmodificables los hechos ocurridos -esto es: la demora en producir la resolución del art. 36-, debe modificarse el dies a quo del plazo de revisión del art. 37, de modo de conceder a los interesados la posibilidad de acceder al régimen común de notificación de las resoluciones judiciales.Es decir: no aplicado puntualmente el previsible régimen del art. 36, sino que demorada la resolución verificatoria, tampoco cabe aplicar el régimen previsto en el art. 37, sino el sistema general de notificaciones.Consecuentemente, la tercera respuesta dada al tema del plenario es: el inicio del plazo previsto en el art. 37, segundo párrafo, de la ley 24.522, se encuentra subordinado a la notificación por ministerio de la ley de la resolución del art. 36 de esa ley, cuando dicha resolución fue dictada con posterioridad al momento en que, previsiblemente, hubo de ser producida.5. En el caso de autos, y según relato expuesto por el señor Juez a quo en su resolución de fs. 131, la fecha de presentación del informe individual se fijó para el 27.11.00, dicho informe se presentó el 28.11.00, “...dictándose el mismo día la resolución general de créditos” -esto es, en el contexto: la resolución de la LC 36-. Dicho acto jurisdiccional fue producido, pues, con anterioridad al tiempo en que, previsiblemente, debió ser dictado; entonces, es aplicable al caso la doctrina mencionada en el punto 3 de la presente. En tanto la resolución emitida en fs. 161 no se adecua a esa doctrina, corresponde dejarla sin efecto y pasar la causa a la Presidencia de esta Cámara, a los fines previstos en la ley de rito (art. 300 del Cód. Proc.) .II. Los señores jueces Enrique M. Butty, Ana I. Piaggi y Bindo B. Caviglione Fraga dicen: 1- Adelantamos nuestra respuesta negativa a la cuestión propuesta: El inicio del plazo previsto en el art. 37, segundo párrafo de la ley 24.522, no se encuentra subordinado a la notificación de la resolución a que refiere el art. 36 de dicha ley. En efecto, el plazo para articular la revisión de la resolución verificatoria es de veinte días y se cuenta a partir de la fecha en que se dictó aquella resolución. Exponemos a continuación los motivos que sustentan nuestra posición.2- La ley 24522 dispone, en su art. 37, que la resolución judicial que declara la admisibilidad o inadmisibilidad de un crédito insinuado “puede ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el art. 36”. La norma es clara y su sola lectura evidencia la respuesta a la cuestión planteada. 3- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado reiteradamente que “la primera fuente de hermenéutica de la ley es su letra ” (Fallos 200:175; 315:727; 318:198 y 441; entre otros). En efecto, cuando el precepto legal ninguna duda ofrece, por la claridad inequívoca de sus términos, el juez cumple su misión limitándose a aplicarlo sin necesidad de otra consideración. Ante todo, a la fórmula del texto es a la que hay que pedir la revelación de la voluntad legislativa; y como la ley es el producto de la actividad consciente y reflexiva de su autor, éste, no sólo ha debido representarse con precisión la regla que se proponía establecer, sino que hay que suponer igualmente que ha elegido reflexiva y deliberadamente las palabras que habían de traducir fielmente su pensamiento y su voluntad.Es verdad que en la interpretación de la ley debe estarse no sólo a lo dicho expresamente en ella, sino también a la intención del legislador, pero cualquiera sean los motivos de equidad invocados para darle a la norma una interpretación distinta no pueden prevalecer sobre un texto claro y concluyente.4- Puede sostenerse que no obstante lo previsto en el art. 37, la necesidad de coherencia con el régimen general de notificaciones concursales (arts. 26 y 273, inc. 5° de la ley 24.522) impone que el plazo para articular la revisión se compute desde la notificación ministerio legis de la sentencia pronunciada sobre la verificación de los créditos.La Corte Suprema ha expresado reiteradamente que “la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen” (Fallos 1:300; 278:62; 300:1080; 303:1041; 306:721; 315:727; 324:3876) y que “las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos empleados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito” (Fallos 200:175; 315:727; 318:1012).Sabido es que la interpretación normativa no puede fundarse en una supuesta omisión, error o inadvertencia del legislador a menos que fueran vanos los esfuerzos interpretativos para conciliar sus términos, y se compruebe fehacientemente la existencia de tal imprevisión.Los jueces no pueden fallar desechando la letra de la ley en base a una supuesta omisión legislativa, sin mella de la magistratura que los inviste, porque invadirían la esfera de otros poderes, arrogándose facultades que no les son propias. La facultad de interpretación de los jueces no tiene más limitación que la que resulta de su propia condición de magistrados.En tal sentido ha manifestado la Corte Suprema que: “no les es lícito (a los jueces) plantear la controversia en un terreno extraño a su investidura, juzgar intenciones, atribuir propósitos, asumir, en fin, actitudes que no puedan manifestarse sino en desmedro de la justicia que representan” (“F.C. del Sud c/ Draque y Cía”, 9/3/1920, Jurispr. Arg. Tomo 4, pág. 88).En tal contexto resulta evidente que la norma debe ser interpretada de modo que todos sus términos adquieran el sentido que el legislador quiso darles, y lo cierto es que éste estableció expresamente en el art. 37 de la ley 24.522 que el plazo para articular la revisión se cuenta desde la “fecha” de la resolución prevista en el art. 36, y no desde su notificación.Se concluye entonces que en el caso, la ley opta por una solución que configura una excepción al sistema general de notificaciones en los concursos (arts. 26 y 273, inc. 5° de la ley 24.522) y como tal la previó expresamente.5- La interpretación que propiciamos respeta la letra de la ley y las garantías constitucionales. En el caso que nos ocupa, el acreedor ha conocido por haber sido consignado en la resolución que dispone la apertura del concurso preventivo o en la sentencia que decreta la quiebra, la fecha en la que el síndico debía presentar el informe individual y conoció por establecerlo la ley, que el tribunal dictaría la resolución verificatoria dentro de los diez días de presentado tal informe.La ley 24.522 asigna a la fecha de presentación por el síndico del informe individual sobre los créditos la calidad de “hito” en la historia del concurso preventivo o liquidatorio, y la certeza y seguridad que implica la determinación expresa de esta fecha apareja idéntica certeza sobre el momento en que tendrá lugar la resolución verificatoria del art. 36.6- En atención a los argumentos expuestos, contestamos negativamente a la cuestión propuesta. III . Por los fundamentos del acuerdo precedente, se fija como doctrina legal que: a) El inicio del plazo previsto en el art. 37, segundo párrafo, de la ley 24.522 no se encuentra subordinado a la notificación de la resolución del art. 36 de esa ley, cuando esa resolución se dictó al décimo día -o al término del plazo diferente que expresamente haya sido aplicado en la causa- de presentado el informe individual, o al décimo día a contar de la fecha en que, previsiblemente y según lo indicado en el auto de apertura del concurso preventivo o en la sentencia de quiebra o en alguna decisión judicial expresa modificatoria de la fecha inicial, ese informe debía ser presentado.b) Si la citada resolución hubiese sido dictada con anterioridad al tiempo en que previsiblemente debió ser producida, el plazo para interponer revisión se contará desde ese previsible momento. c) El inicio del plazo previsto en el art. 37, segundo párrafo, de la ley 24.522, se encuentra subordinado a la notificación por ministerio de la ley de la resolución del art. 36 de esa ley, cuando dicha resolución fue dictada con posterioridad al momento en que, previsiblemente, hubo de ser emitida.Dado que la resolución dictada en fs. 161/162 no se adecua a la doctrina establecida en “b)”, se la deja sin efecto.El doctor Angel O. Sala no suscribe el presente por haber intervenido como magistrado de la anterior instancia, dictando la resolución de fs. 131/132, la que al ser recurrida mereció el pronunciamiento de fs. 161/162, el cual es objeto del presente recurso de inaplicabilidad de la ley. El doctor Héctor M. Di Tella no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).Notifíquese y pasen los autos a la Presidencia de esta Cámara a los fines previstos en el art. 300 del Código Procesal. Firmado por: Rodolfo Ramirez (Presidente), Gerardo Vassallo, María L. Gómez A. De Díaz Cordero, Isabel Miguez, Juan José Dieuzeide, Enrique M. Butty, Ana I. Piaggi, José Luis Monti, Bindo B. Caviglione Fraga, Miguel F. Bargalló, Felipe M. Cuartero, Martín Arecha, ante mí Juan Pedro Tisera (Secretario de Coordinación General)
Difry
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno(CNCom)(EnPleno)
Fecha: 19/06/1980
Partes: Difry, S. R. L.Publicado en: LA LEY 1980-C, 78
SUMARIOS:1. El solicitante de verificación en concurso, con fundamento en un cheque, debe declarar y probar la causa, entendidas por tal las circunstancias determinantes del libramiento por el concursado, si el portador fuese su beneficiario inmediato o las determinantes de la adquisición del título por ese portador, de no existir tal inmediatez.
TEXTO COMPLETO:Buenos Aires, junio 19 de 1980.Cuestión: "Si tratándose de un incidente de verificación de crédito promovido sobre la base de un cheque, corresponde a su tenedor justificar la causa de la obligación en él instrumentada".El doctor Martiré dijo:Al hacerme cargo de mi empleo de juez de esta Excma. Cámara, el presente plenario se encontraba en pleno trámite, habiendo dejado mi antecesor, el doctor Guzmán, su voto escrito. Como comparto plenamente sus consideraciones y conclusión, me permito reproducirlo señalando su paternidad, para lo cual -desde ya- cuento con la aquiescencia de su autor.Decía mi distinguido colega:I - El tema sometido a plenario tiene una indudable similitud con el referente a la emisión de pagarés por parte del deudor en los juicios concursales y a pesar de que el cheque no es. un instrumento de crédito sino uno de pago, que se independiza de la relación jurídica que lo activa, debe tenerse presente que en la práctica se ha desnaturalizado por cuanto se usa como un título de crédito circulatorio, también de indudable y preponderante gravitación en el tráfico mercantil, que ha motivado que la jurisprudencia, que vive la realidad del momento, se haya dividido estableciendo o no la necesidad de que corresponde al tenedor del cheque justificar la causa de la obligación en él instrumentada. (Conf. en uno y otro sentido los fallos de la Cámara Comercial; sala A, pub. en E. D., t. 27, p. 47; el resuelto por la sala C a fs. 243 de estos autos: los de la sala B de la Cámara Civil en Rev. LA LEY, t. 116, p. 484 y t. 144, p. 611; los de la sala A de este tribunal en Rev. LA LEY, t. 118, p. 289 y t. 135, p. 1072; los de la Cámara 2ª de La Plata en Rep. LA LEY, t. XXV, p. 396, los de la Cámara de Tucumán en Rev. LA LEY, t.133, p. 499; la de la Corte de Justicia de Salta en Rep. LA LEY, t. XXVII, p. 1474 sum. 141, etcétera).II - Que a pesar de que puede estimarse suficientemente conocida la definición, naturaleza jurídica y demás elementos intrínsecos y extrínsecos del cheque, como el mismo también integra en la realidad uno de los títulos circulatorios, con sus características propias de abstracción, literalidad y autonomía, aunque diferente a la letra de cambio, pagaré, vale o billete, desde que se halla regido en nuestro país por una disposición legal especial, el dec.-ley 4776/63, estimo por lo menos ilustrativo señalar, aunque sea a grandes rasgos, algunas definiciones de tratadistas y las principales características del cheque. Y así para Vivante, es el documento necesario para hacer valer el derecho literal y autónomo contenido en el mismo; para el Bill of Exchange (art. 35), es una letra de cambio a la vista girada contra un banquero, y para Segovia, es una orden o mandato de pago escrito en una fórmula impresa, dado sobre un banco en que el librador tiene fondos disponibles para que pague a la vista una suma determinada de dinero al titular o poseedor de dicha orden.El Código de Comercio en su anterior art. 798, establecía que el cheque es una orden de pago dada sobre un banco, en el cual tiene el librador fondos depositados a su orden, cuenta corriente con saldo a su favor o crédito en descubierto, en tanto que el art. 1º del citado dec.-ley 4776/63, determina que el cheque es una orden de pago pura y simple librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden, en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto.En realidad un gran sector de los tratadistas y de las legislaciones, se muestran reacios a dar una definición del cheque por las especiales dificultades y peligros que ella presentaría, como quedó demostrado en los dictámenes de las Conferencias de La Haya de 1902 y 1910.Volviendo a nuestra legislación, el citado decreto-ley enumera sus requisitos intrínsecos y extrínsecos, siendo los primeros los comunes a todo negocio jurídico, o sea capacidad, declaración de voluntad, objeto idóneo y causa lícita.Conforme se señalara más arriba, puede en cierto modo, considerarse al cheque como un título de crédito y como tal en él debe distinguirse el título en sí, como fuente de derechos y obligaciones cartulares, abstractas, originales y autónomas y las relaciones de derecho extracartulares o fundamentales que vinculan entre sí a quienes ponen su firma en el título y que pueden existir también respecto de personas cuya firma no figura en el cheque, pero que han adquirido derecho o contraído obligaciones relacionadas con el mismo, aunque regidos por el derecho común. Presenta gran analogía con la letra de cambio, vales, billetes o pagarés (en lo que atañe a la parte externa del título y a las relaciones extracartulares), pero indudablemente se diferencia de estos cuatro últimos en la función económica que desempeña, desde que éstos son instrumentos de créditos y el cheque es un instrumento de pago, lo cual indica que su fin no es circular poniendo en movimiento las riquezas, sino poner fin a una obligación para la cual fue dado en pago. (Conf. Omeba "Enciclopedia Jurídica", t. V, ps. 415 y sigts.), a pesar de lo cual no debe desconocerse, como ya se dijera, que se lo usa como instrumento circulatorio de crédito, por cuanto el acreedor se considera más garantizado porque además de la acción civil tiene en sus manos la acción penal, en el caso de haberse librado sin tenerse provisión de fondos.III - Es por ello que al igual que la letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, se le ha determinado una protección jurídica especial, que dentro del ámbito de vigencia jurisdiccional de nuestro Código Procesal, le ha otorgado el privilegio a que hace mención el art. 523, inc. 5º, al incluirlo entre los títulos que traen aparejada ejecución, facilitando al acreedor a promover un proceso rápido y eficaz tendiente a obtener la liquidación particular de los bienes de su deudor, vedándole a éste el discutir la existencia de la legitimidad de la causa de la obligación (art. 544, inc. 4º).Pero ello no puede ser igual en el proceso concursal, ya que en tal supuesto resultan de aplicación normas de fondo y de forma, distintas, en especial las de la ley 19.551, que nos rige actualmente, que determina un procedimiento especial.Con la finalidad de evitar repeticiones innecesarias y en obsequio a la brevedad, me remito íntegramente a lo expuesto en los aparts. III, IV y V del voto emitido en primer término en el 26 de diciembre en el plenario dispuesto en los autos "Translíneas S. A. c. Electrodinie, S. A. s/Incidente de verificación de crédito" (expediente núm. 166.540 -Rev. La Ley, t. 1980-A, p. 332-), haciendo notar que las argumentaciones allí expuestas, con relación al pagaré, resultan estrictamente aplicables al caso del cheque, en el cual se debe ser todavía más severo en la exigencia de que el actor demuestre el ingreso del contravalor en el patrimonio del deudor, que motivara la emisión del cheque, si se tiene presente como ya se expresó varias veces, que el cheque no constituye un titulo de crédito sino un instrumento de pago puro y simple, que no sirve por sí mismo para establecer la relación jurídica que podría existir entre el tenedor y el librador garante de su pago, ni menos aún para probar la causa de la obligación, a pesar de que puede ser invocado como principio de prueba por escrito que determina la admisibilidad, entre otras, de la prueba testimonial; señalando por último para el supuesto de que el cheque se halle en manos de un endosatario, que la tesis afirmativa que se adopta, tampoco resulta incoherente o perjudicial para éste, dado que en su condición de tenedor puede dirigir su acción contra su endosante, como en el caso del pagaré, desde que al haber mediado negociación entre ellos, no existe obstáculo para que utilice la ejecución particular.Por todo ello, propongo al acuerdo, se establezca que tratándose de un incidente de verificación de crédito promovido sobre la base de un cheque, corresponde a su tenedor justificar la causa de la obligación en él instrumentada.El doctor Alberti dijo:I - La cuestión propuesta en fs. 271 guarda similitud con la que motivó la convocatoria a tribunal plenario en la causa de Translíneas, S. A. Esta Cámara aceptó ya tal similitud como supuesto lógico, porque sustanció paralelamente ambos expedientes.A la postre no se trata de examinar la suerte en el concurso del firmante de uno u otro título (sea cambial, sea cheque), sino de apreciar la eficacia de los papeles de comercio-en cuanto instrumentos cuyo texto hace abstracción de la mención causal- para lograr la verificación de un crédito, en las actuaciones de la quiebra.II - Me remito a las expresiones que vertí en la citada causa promovida por Translíneas, S. A.Esas consideraciones son válidas para este proceso, por virtud del art. 55 del dec.-ley 4776/63, según el cual la normativa de la letra de cambio es legislación supletoria del cheque. La disimilitud de uno y otro instrumento -ciertamente importante, y marcada en el voto precedente del juez Martiré- no incide en este tema para impedir la extensión al cheque de una solución establecida para la cambial.III - Con tal base contesto a la convocatoria en el sentido de que el portador del cheque debe justificar la causalidad del instrumento -para lograr la verificación en la quiebra o en la convocación de acreedores del firmante- si su adquisición es inmediata a la colocación cambiaría del quebrado y las contingencias del proceso lo requieran. Mas en virtud del art. 20, dec. 4776/63 y art. 212 del Cód. de Com. (regla cuya jerarquía es igual a la de la ley de concursos, según art. 31, Constitución Nacional), está relevado de tal acreditación quien fuera portador sin vinculación inmediata con el fallido, esto es si mediara otro sujeto cambiario interpuesto entre el acto del ahora insolvente y la adquisición del cheque por el solicitante de la verificación. Va de suyo que en este segundo supuesto la solución es válida, tal cual la propongo, en tanto no sea imputado al verificante el supuesto final del citado art. 20, dec. 4776; haber recibido el instrumento a sabiendas de que tal adquisición perjudica a la masa de acreedores concursales. 0 dicho en otras palabras, siempre que el cheque haya sido adquirido con buena fe.IV. - Dejo respondida así, con la misma generalidad con que fuera formulada, la cuestión en fs. 271. En su formulación no se discriminó entre solicitudes de verificación promovidas dentro de convocatorias de acreedores, o en los juicios de quiebra.Por ahora sólo señalo, finalmente, un aspecto que estimó merecerá ponderación en ocasión de la aplicación concreta del temperamento que sea adoptado por este plenario: los diversos estudios del juicio de convocación pueden hacer necesarias ciertas adecuaciones de la solución. Porque me parece que cabe reducir el contralor causal, si el trámite ha superado la etapa del art. 63, ley 19.551 (homologación del concordato); y mucho más aún si las costas del concordato hubieran sido satisfechas (en su mayor parte o en el todo), luego de lo cual no tendría justificación clara proteger al firmante de los efectos ordinarios que acarrea el título suscripto, respecto de su actor o transmitente.No desarrollaré más estos aspectos, en, razón de su especialidad, reservando una exposición pormenorizada para el caso concreto.El doctor Bosch se adhiere al voto anterior.El doctor Williams dijo:El tema del plenario convocado en las presentes actuaciones fue analizado por el suscripto en la nota del fallo de la sala que integra de fecha 21 de abril de 1975 "in re": "Batitú, S. A. s/convocatoria, titulado "El pedido de verificación de créditos y la causa del crédito" (Rev. LA LEY, t. 1976-C, ps. 355 y siguientes).En dicho trabajo y a modo de conclusión sostuve que "el criterio a seguirse en la verificación de una obligación instrumentada en un título de crédito deberá ser la siguiente:a) Si se tratare de un título de crédito causal, basta con la presentación del mismo, por lo cual la no indicación de la causa no puede ser obstáculo para la verificación;b) Si se tratare de un papel de comercio que no ha circulado, el tenedor o beneficiario deberá indicar la relación fundamental por la cual se creó o emitió el título;c) Si se tratare de un papel de comercio que ha circulado, el portador legítimo deberá indicar la causa en virtud de la cual el documento le ha sido transmitido, salvo el caso de endoso en procuración, en el cual la indicación deberá recaer en la relación fundamental existente entre su endosante y el endosante precedente;d) Si se tratare de un papel o efecto de comercio con el último endoso en blanco o de un cheque al portador, el acreedor no puede quedar liberado de su obligación de indicar la causa, con precisión, para este caso, de la persona a quien lo uniera la relación fundamental para evitar, de tal forma, la creación y ulterior negociación de títulos de complacencia pura".Las precedentes conclusiones resultan de aplicación al cheque en lo que hace a los puntos b), c), y d) debiendo agregar, en esta oportunidad, que al expresar en el referido trabajo que tanto el beneficiario como el portador legítimo debían indicar la causa en virtud de la cual se creó o emitió el título o mediante la cual, se transmitió el documento según se trate de títulos que no han circulado, como de aquellos que han sido objeto de ulteriores negociaciones o de documentos con el último endoso en blanco, tanto dicho beneficiario como el portador legítimo deberán aportar la prueba de la relación fundamental por la cual el documento se creó o emitió, se transmitió o ha llegado, a manos del portador.En el último párrafo de su voto mi distinguido colega doctor Alberti considera que cuando se trate de convocación de acreedores y se aplique este plenario cabe tener presente las diversas etapas del juicio.No comparto el criterio allí sustentado por entender que los arts. 11, inc. 5º, 33 y 67, 5ª y 6ª parte, 95, 96 y 232, 2ª parte han fijado y determinado un único proceso para la verificación de los créditos, común al concurso preventivo y a la quiebra, se trate de verificación en tiempo o tardía, aun cuando, en este último caso, precitando los distintos efectos.Por lo demás, la verificación posterior a la homologación o la formulada durante el curso del cumplimiento del acuerdo aparece regida por el art. 67, 5ª y 6ª parte, debiéndose, también en este caso, acreditarse la causa en la forma señalada en este voto.Por el contrario, si se trata de acuerdo cumplido totalmente (art. 70) al recuperar el deudor la plena administración y disposición de sus bienes, el acreedor debe recurrir, para el cobro de su crédito, a los procedimientos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por lo expresado voto por la afirmativa.El doctor Jarazo Veiras dijo:Tal como lo expresan los jueces que me preceden, el tema fijado en este plenario guarda estrecha relación con el establecido en el expediente núm. 166.540 (Translíneas, S. A. C. I. F. e I. c. Electrodinie, S. A.) respecto del pagaré. Como consecuencia de ello ha de ser resuelto por los mismos principios y por tal razón me remito a los fundamentos allí dados, respetando la distinción efectuada al respecto de si el concursa- do es un obligado inmediato o mediato. Cabe agregar que no obsta a esta conclusión la diferencia entre ambos títulos.En lo demás adhiero a la última parte del voto del doctor Williams.El doctor Patuel dijo:De igual manera como en el fallo recaído en Translíneas, S. A. c. Electrodinie, S. A." mi voto fue adhesión al desarrollo lógico jurídico formulado por el doctor Alberti, en esta convocatoria a tribunal plenario, en que el tema se refiere a la verificación de crédito promovida sobre la base de un cheque también lo hago, considerando la afinidad de los principios aplicables y la similitud de situaciones. Al compartir los fundamentos expuestos por mi colega, adhiero a la aclaración que formula sobre la prudencia con que corresponde ejercitar el contralor causal según la etapa en la cual se verifica el crédito -excluyendo lógicamente la situación de concordato cumplido- planteo que resulta coherente con la inquietud que manifestara en la sentencia plenaria antes citada, en el cap. VI, aparts. b) y c) del voto.No dejo de advertir que la prudencia es base común en la actuación del juez, pero creo conveniente insistir en el concepto, considerando los efectos del fallo plenario, en orden a su obligatoriedad (art. 303, Cód. Procesal), y retroactividad resultante de la suspensión de pronunciamientos (art. 301), lo cual hace que la exigencia de acreditar la relación fundamental que presupone el libramiento del cheque y la razón de su tenencia, en caso de haber circulado, no fuera previsible como necesidad probatoria al tiempo de su recepción.El doctor Anaya dijo:Tal como lo expresan los jueces que me preceden en la votación, el tema fijado para este plenario con relación al acreedor que demanda su verificación sobre la base de un cheque, guarda estrecha afinidad con el establecido respecto del pagaré en el expediente núm. 166.540 ("Translíneas S. A. C. I. F. e I. c. Electrodinie S. A.") y ha de ser resuelto con aplicación de los mismos principios, sin qué las diferencias entre ambos títulos sea óbice a tal efecto (arts. 1º, 11, 15, 16, 17, 20, 55 y concs., dec.-ley 4776/63). Consecuentemente también he de remitirme a los fundamentos expresados al votar en la citada causa, para sustentar la respuesta afirmativa a la cuestión aquí planteada; reiterando asimismo, con relación al cheque, el distingo allí sentado según sea el deudor concursado obligado inmediato o mediato de quien demanda la verificación. En el segundo supuesto, salvo que se trate de un cheque pagadero a persona determinada con la cláusula "no a la orden" (art. 12, dec.-ley 4776/63), bastará que el tercero portador cumpla la exigencia del art. 33 de la ley 19.551, en lo que concierne a la causa de la obligación, respecto de quien le transmitió el instrumento.Los doctores Quintana Terán y Barrancos y Vedia se adhieren al voto anterior.El doctor Quinterno dijo:En autos "Translíneas, S. A. c. Electrodinie, S. A." adherí al voto del doctor Alberti quien concluía que según fuera la vinculación entre el insolvente y el presunto acreedor (mediata si existía otro sujeto cambiarlo interpuesto entre ambos o inmediata) variaría la distinta solución del caso. En el primer supuesto estará relevado al incidentista de la acreditación de la causa de su acreencia -cheque en la emergencia- mientras que en el segundo deberá justificar la causalidad del instrumento.Por tanto adhiero aquí igualmente al voto del doctor Alberti.El doctor Etcheverry dijo:El planteo del presente plenario, guarda relación estrecha, tal como lo señalan los restantes colegas, con el asunto tratado en los autos "Translíneas c. Electrodinie" (expte. núm. 166.504) en el cual he expresado ya mi voto.Sin perjuicio de computar debidamente las particularidades del cheque con relación al pagaré, la interpretación jurisprudencial con referencia al tema concreto sometido a plenario debe necesariamente coincidir.Es por ello que me remito a mi propio voto en aquéllos autos, donde opté por la postura más exigente con relación al acreedor verificante: deberá probar la causa de la cambial, entendiéndose por tal la relación fundamental entre las partes inmediatas, sin perjuicio de la facultad del síndico para investigar toda la cadena causal del título en tanto haya circulado. Con esta precisión y la remisión apuntada, dejo expresado mi voto.El doctor Morandi se adhiere al voto anterior.Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: "que el solicitante de verificación en concurso, con fundamento en un cheque, debe declarar y probar la causa, entendidas por tal las circunstancias determinantes del libramiento por el concursado, si el portador fuese su beneficiario inmediato o las determinantes de la adquisición del título por ese portador, de no existir tal inmediatez".Como la sentencia de fs. 243/244 no se ajusta a la doctrina precedentemente sentada, ya que impuso a la deudora la prueba de la inexistencia de la causa, de conformidad con lo dispuesto por el art. 300 del Cód. Procesal, se la deja sin efecto, debiendo dictarse nuevo pronunciamiento. Pase el expediente al presidente del tribunal, a los fines del correspondiente sorteo. - Héctor A. R. Patuel. - Edgardo M. Alberti. - Raúl A. Etcheverry. - Juan C. F. Morandi. - Fernando N. Barrancos y Vedia. - Manuel Jarazo Veiras. - Jorge N. Williams. - Eduardo Martiré. - Juan C. Quintana Terán. - Jaime L. Anaya. - Francisco M. Bosch. - Julio A. Quinterno. (Sec.: Luis H. Díaz).© La Ley SA

viernes, 8 de mayo de 2009

CSJN ROLYFAR S.A. C/CONFECCIONES POZA

10/08/04.

Ejecución hipotecaria. Contrato de mutuo. Cesión de créditos. Sociedad constituida en el extranjero (Bahamas). Actos aislados. Ley de sociedades: 118. Materia ajena al recurso extraordinario. Inhabilidad de título. Análisis de las formas extrínsecas exclusivamente. Falta de desconocimiento de la deuda. Rechazo de la excepción.

Publicado en Fallos 327:3032, en LL 09/09/04, 8, en LL 16/09/04, 7, con nota de N. Malumián; F. A. Barredo, en LL 17/09/04, 3, con nota de A. P. Monteleone Lanfranco, en DJ 13/10/04, 481, en DJ 2004-3, 481, en LL Sup. Esp. Sociedades Comerciales 2004, 159, con nota de J. A. Rojas y en El Dial 19/08/04.

Dictamen del Procurador Fiscal de la Nación
Considerando: I. La Sala "F" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó el pronunciamiento del juez de grado, rechazando en consecuencia la ejecución hipotecaria intentada (v. fs. 434/436 vta.).
Para así decidir, señaló que la defensa de la ejecutada, entre otros argumentos, se circunscribió a la falta de legitimación de la ejecutante como cesionaria del Heritage Bank Limited, sociedad extranjera inscripta en Las Bahamas, quién -según se afirmó- actuó sin estar autorizada para realizar actos en la República Argentina, habida cuenta que el contrato que se ejecuta no se trata de un acto aislado.
Dijo que si bien esta excepción carece de tratamiento legal específico en el proceso ejecutivo, procede subsumirla dentro de la inhabilidad de título, según doctrina y jurisprudencia que allí citó.
Expuso que la circunstancia de tratarse el accionante de una cesionaria de la sociedad antes citada que suscribió el mutuo, en nada impedía el análisis de la validez del título cedido y que se pretende ejecutar, en orden a que nadie puede transmitir mejores derechos que los que tiene (art. 3270 del Código Civil). Agregó que el artículo 1474 de dicho Código, autoriza al deudor a oponer al cesionario todas las excepciones que podía hacer valer contra el cedente.
Expresó que las constancias agregadas a las presente actuaciones ponen en evidencia que la afirmación de acto aislado que contiene el título que se ejecuta, se ve desvirtuada con las operaciones realizadas por la sociedad cedente en la época en que fue celebrado el mutuo base del proceso, y que se ocupó de detallar a continuación en base a lo informado por el Registro de la Propiedad Inmueble.
Manifestó que, asimismo, no existían elementos que permitieran inferir que en la oportunidad de constituirse la obligación que se ejecuta, el accionado conociera si se trataba o no de un acto aislado como lo declaró la representación de la parte acreedora.
Con apoyo en doctrina, sostuvo que el supuesto de acto aislado debe apreciarse con criterio realista, restrictivo y excepcional.
En virtud de las pautas establecidas y habida cuenta las operaciones realizadas por la sociedad cedente en el período en que se constituyó en título que se intenta ejecutar, reiteró que no podía ser considerado este negocio como acto aislado, situación que permitía sostener el incumplimiento de los recaudos que impone el art. 118 de la ley de sociedades comerciales. Añadió que tal omisión, que resulta de suma trascendencia por tratarse de una norma de orden público, priva en consecuencia a la acción de tutela judicial en los términos en que ha sido planteada, pues no puede ser admitida la vía elegida para convalidar actos u operaciones fuera del marco de la ley.
Por lo demás -prosiguió-, en el juicio ejecutivo debe admitirse la excepción de inhabilidad de título cuando mediante ella se pone de manifiesto la falta de alguno de los presupuestos liminares de la vía ejecutiva, como la legitimación sustancial, sin cuya existencia no hay título ejecutivo. Ello conforme a la jurisprudencia que allí citó.
II. Contra este pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 448/466, cuya denegatoria de fs. 477 y vta. motiva la presente queja.
Tacha de arbitraria a la sentencia y reprocha, en primer lugar, que se ha prescindido del texto legal.
Expone al respecto que la escritura pública que instrumenta un mutuo con garantía hipotecaria es un título que "per se" trae aparejada ejecución, y que este tipo de juicio posee un régimen específico. Señala que el artículo 544 del Código Procesal prevé de modo explícito, entre las únicas excepciones admisibles, a la de inhabilidad de título, y que el inciso 4° de esta norma legal establece que el contenido de esta excepción sólo se "… limitará a las formas extrínsecas del título", "… sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa." Añade que el Código también ordena al juez que se declare que esta excepción es inadmisible "… si no se ha negado la existencia de la deuda."
Critica que el juzgador no se limitó a examinar las formas extrínsecas del título, sino que so pretexto de averiguar si la apelante estaba o no legitimada para iniciar esta acción, resolvió que la escritura pública que instrumenta la hipoteca no es título que traiga aparejada ejecución.
Sostiene que el tema relativo a la actuación aislada de la sociedad extranjera, cedente del título que aquí se ejecuta, no es un fenómeno que haga a la forma extrínseca del título.
Reprueba que toda la actividad probatoria dispuesta de oficio y como medidas para mejor proveer, estuvo encaminada a investigar la causa de la obligación y la actividad comercial de la acreedora cedente.
En consecuencia -prosigue-, dado que todo lo relativo a la consideración de la frecuencia con que el Heritage Bank pudo haber actuado en el país significa apartarse inequívocamente del análisis de aquellas formas extrínsecas, debe concluirse que la Sala F ha actuado al margen de la ley y en contra de la prohibición expresa que le vedaba inmiscuirse en este aspecto de la relación acreedor-deudor, con violencia manifiesta del derecho de defensa.
En segundo lugar, advierte que en el presente caso, la ejecutada, si bien declaró negar la existencia de la deuda, más adelante acompañó algunos recibos de pagos parciales y solicitó una morigeración de los intereses; es decir -sostiene- que su negativa era formal, temeraria y autocontradictoria.
Reitera que la ley prohíbe interponer la excepción de inhabilidad de título cuando no se niega la deuda, y se agravia porque la Cámara admitió el tratamiento de esta excepción, a pesar de reconocer expresamente que se habían hecho pagos parciales.
También critica que la Sala se apartó de un precedente propio, idéntico al sub lite. Manifiesta que, en este caso como en aquél, el a quo no podía prescindir de la manifestación expresa del deudor en la escritura en el sentido que el mutuo con garantía hipotecaria consistía en un acto aislado, pues era una declaración deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.
Reprocha que la Sala brindó un fundamento aparente y pautas de excesiva latitud en sustitución de normas expresas.
Respecto de los actos aislados, sostiene que el juzgador efectuó una afirmación dogmática, y manifiesta su desacuerdo con que la Cámara haya considerado que cinco operaciones, correspondientes en realidad a tres préstamos y una cesión, realizadas por el Heritage Bank a lo largo de 11 años, era cantidad suficiente como para no considerarlos "actos aislados".
Asevera, asimismo, que se ha violado la Convención sobre el reconocimiento de la Personería Jurídica de la Sociedades (ley 24.409).
En cuanto a la condena, considera que no existe en el derecho argentino la sanción que ha aplicado la Sala F ante el supuesto incumplimiento del artículo 118 de la Ley de Sociedades, ya que la norma no prevé sanción específica alguna para el caso de incumplimiento de lo allí previsto.
III. Corresponde tratar, en primer término, lo relativo a la definitividad de la sentencia, y, al respecto, debo señalar que V.E. tiene reiteradamente dicho que, si bien las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no son, en principio, susceptibles de recurso extraordinario por no revestir el carácter de sentencias definitivas, ello no resulta óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el tribunal provocó con su decisión un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (v. doctrina de Fallos: 313:899; 315:305; 319:625, entre otros).
Tal es lo que -a mi ver- ocurre en la especie, toda vez que se advierte que la pretensión del ejecutante no podrá ser replanteada en un juicio ordinario posterior ya que, conforme al artículo 553 del Código Procesal, no se podrán discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
Cabe recordar que el Tribunal también ha establecido que reviste el carácter de sentencia definitiva el fallo que revocó el de primera instancia que había rechazado la excepción de inhabilidad de título y ordenado llevar adelante la ejecución, pues la pretensión articulada en el sub lite fue rechazada en forma tal que no puede ser objeto de tratamiento ulterior en juicio (v. doctrina de Fallos: 301:1029).
Ahora bien, los agravios relativos a los "actos aislados", a la interpretación que el juzgador ha hecho del artículo 118 de la Ley de Sociedades, y a si existe o no sanción para el supuesto de incumplimiento de esta norma, no pueden ser objeto de tratamiento en esta instancia, puesto que constituyen temas de derecho común, reservados a los jueces de la causa, y ajenos por lo tanto a la vía extraordinaria. Las discrepancias de la recurrente con la interpretación efectuada por la Cámara de las normas no federales aplicables, no sustenta la tacha de arbitrariedad, aun en el supuesto de discordancia con opiniones doctrinarias sobre la materia sometida a decisión (v. doctrina de Fallos 308:2352; 312:195, entre otros).
Cabe sí, admitir las quejas referidas a la prescindencia del texto legal acerca de la excepción de inhabilidad de título, en orden a que el artículo 544 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que esta excepción debe limitarse a las formas extrínsecas, cosa que no ha ocurrido en autos. En efecto, como bien lo expresó el apelante, la investigación de la frecuencia con que la cedente del crédito hipotecario pudo haber actuado en el país, significó apartarse del análisis de las formas extrínsecas, para inmiscuirse en el examen de la actividad comercial de aquélla, aspecto que, por tratarse de un juicio ejecutivo, no correspondía evaluar.
Esta cuestión fue reconocida por la propia Cámara, que admitió asimismo que la ejecutada aceptó en la escritura de hipoteca que se trataba de un acto aislado de la sociedad acreedora, y que se realizaron pagos parciales (v. fs. 432 vta.), existiendo, además, un pedido de morigeración de los intereses (v. fs. 144). Al tener presente esto último, procede advertir que si no se ha negado la existencia de la deuda, la defensa de inhabilidad de título resulta inadmisible, también conforme a la norma citada.
Para acoger, pese a ello, la excepción, el juzgador argumentó, por un lado, que se encuentran en juego "… intereses que exceden el de los particulares o trascienden el interés económico que los vincula…", y por otro, que "… se advierte un ejercicio notoriamente antifuncional del derecho del acreedor…" (v. fs. 434 vta.; el encomillado me pertenece). A mi modo de ver, estas expresiones se presentan como demasiado genéricas, sin referencia concreta a ningún elemento de la causa, careciendo de contenido y de entidad suficiente para dar debido fundamento a una sentencia que pretende justificar la prescindencia del texto legal del artículo 544 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
IV. En cuanto a la oportunidad del planteo, corresponde señalar que, ante situaciones análogas (Fallos 324:547, 1344, entre otros) V.E. tiene dicho, remitiendo al dictamen de esta Procuración, que, en principio, el requisito de la introducción oportuna sólo rige respecto de las cuestiones federales previstas en el artículo 14 de la Ley 48 (v. doctrina de Fallos 308:568), que deben ser resueltas de modo previo por los jueces de la causa a fin de dar lugar a la intervención del Tribunal, último intérprete de las mismas. Mas la arbitrariedad, como lo ha definido la Corte, no es una cuestión federal de las efectivamente aludidas en la reglamentación del recurso extraordinario, sino, en rigor, la causal de nulidad del fallo por no constituir, a raíz de sus defectos de fundamentación o de formas esenciales, "la sentencia fundada en ley" a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional. De allí que las partes no tienen por qué admitir de antemano, que el juzgador podría incurrir en ese fundamental defecto. Y por eso es que la Corte ha sido muy amplia al respecto, y sólo ha exigido el planteo previo en el supuesto en que la cámara confirma por iguales fundamentos la sentencia del juez de grado y ante ésta no se hubiera invocado la tacha, desde que ello importa un consentimiento de validez que luego no permite introducirla tardíamente. Porque, de lo contrario, habría que reservarla siempre, como un mecanismo indispensable, respecto de la eventual desatención de la totalidad de las propuestas de derecho no federal o de hecho y prueba debatidas en la causa, desde que cualquiera de ellas, es previsible, podrían ser decididas de modo arbitrario.
Empero, el requisito de la reserva, como el Tribunal lo tiene dicho, no existe, en realidad, en el marco del recurso extraordinario -sería, obviamente, un excesivo rigorismo-, sino que la exigencia que debe cumplirse es el oportuno planteo de la cuestión federal, a fin de que los jueces puedan decidirla, planteo que incluso -dijo la Corte- no requiere de fórmulas sacramentales (v. doctrina de Fallos: 292:296; 294:9; 302:326; 304:148, entre otros). No se trata, por consiguiente, de reservar sino de introducir. Y la arbitrariedad, como se dijo, no es una cuestión a decidir, que, por ende, deba ser introducida, sino el defecto de invalidez jurisdiccional del que resguarda el artículo 18 de la Constitución Nacional - en cuya base ese elevado Tribunal fundamentó su creación pretoriana -, y que siempre ha de nacer, de modo indefectible, con el dictado del acto inválido.
Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.- Marzo 10 de 2004.- F. D. Obarrio.
Buenos Aires, agosto 10 de 2004.
Considerando: Que esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador Fiscal, y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado (fs. 434/436). Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítanse.- E. S. Petracchi. A. Boggiano. A. R. Vázquez. J. C. Maqueda. E. R. Zaffaroni.

CSJN. Corporación El Hatillo en Potosí c/Coccaro, Abel F.

31/07/63.


Sociedad constituida en el extranjero. Capacidad para estar en juicio en Argentina. Inscripción. Código de Comercio: 287 (derogado). Inaplicabilidad. Garantía de la defensa en juicio.

Publicado en Fallos, 256-263 y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, 4a. ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, t. II.
Buenos Aires, 31 de julio de 1963.

Vistos los autos "Recurso de hecho deducido por tercerista en la causa Corporación El Hatillo (Cor Hati) C.A. en autos `Potosí S.A.´ c. Cóccaro, Abel F.", para decidir sobre su procedencia.
Y considerando: Que, concordantemente con lo dictaminado por el señor procurador general, el tribunal estima que existe en los autos principales cuestión federal bastante para ser examinada en la instancia de excepción.
Que, además, la resolución recurrida debe equipararse a sentencia definitiva por tratarse de la ocasión pertinente para la tutela del derecho que se estima vulnerado.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor procurador general, se declara procedente el recurso extraordinario denegado a foja 167 de los autos principales.
Y considerando sobre el fondo del asunto por no ser necesaria más sustanciación:
Que la sociedad recurrente, que tiene su domicilio real en la ciudad de Caracas, República de Venezuela, confirió oportunamente mandato al señor Abel Francisco Cóccaro a fin de que éste, entre otras facultades concordantes que se mencionan en el instrumento de fojas 2/5, "represente al mandante en todos los actos y contratos relacionados con la constitución en la República Argentina de la Sociedad Anónima Gulf Stream Investment Argentina; para que suscriba en nombre y representación del mandante acciones de dicha compañía, las cuales pagará en dinero efectivo o mediante el aporte de bienes del mandante, quedando facultado para traspasar los bienes que aporte en propiedad a la expresada sociedad anónima; y para que firme en nombre y representación del mandante las actas, documentos constitutivos y estatutos de la expresada sociedad anónima; todos de acuerdo con las instrucciones que al efecto se le comuniquen…".
Que, en ejercicio de tales atribuciones, el señor Cóccaro concurrió al acto de constitución de la mencionada sociedad anónima, suscribiendo acciones, en nombre de su mandante, por la suma de m$n. 59.450.000, e integrando la cantidad de m$n. 17.450.000 mediante el aporte de las cinco máquinas individualizadas en el instrumento de fojas 6/22, de propiedad de la sociedad recurrente.
Que, posteriormente, el señor Cóccaro constituyó una prenda sobre dichas máquinas a favor de Potosí S.A., impidiendo que se concretara su efectiva transferencia a la sociedad anónima a constituirse. Luego, con motivo de la ejecución promovida por el acreedor prendario, la sociedad recurrente se presentó en las respectivas actuaciones deduciendo tercería de dominio sobre los bienes prendados, y solicitando, a tenor de lo dispuesto por el artículo 38 de la ley de prenda con registro, la suspensión del procedimiento ejecutivo, medida a la que el juez de primera instancia hizo lugar (f. 127).
Que la Cámara a quo revocó la resolución de primera instancia con fundamento en que la tercerista, en tanto no cumplió los requisitos exigidos por el artículo 287 del Código de Comercio y disposiciones de la ley 8867, carece de personería para actuar en juicio (fs. 156/157).
Que, aun con prescindencia del régimen de derecho común en que corresponda encuadrar a la sociedad tercerista, resulta manifiesto que lo decidido por la resolución apelada no se compadece con el modo y las especiales circunstancias en que aquélla se ha visto obligada a tomar intervención en los procedimientos judiciales de que se trata.
Que, en efecto, la exigencia del previo cumplimiento de los recaudos atinentes al registro y publicación de los actos sociales, y el mandato del representante, no guarda relación con la celeridad de trámites que es propia de la ejecución prendaria, y con la consiguiente premura con que la recurrente ha debido hacer valer en ella su derecho de dominio sobre los bienes respectivos, tanto más cuanto que no media en el caso circunstancia alguna que autorice a suponer que la conducta del mandatario, y la posterior ejecución, hubiesen sido contingencias previsibles con suficiente antelación como para cumplir las formalidades a que se refiere la resolución en recurso.
Que, en tales condiciones, y en tanto lo resuelto comporta un efectivo impedimento a la tutela jurisdiccional que la sociedad apelante requiere, cabe declarar configurado, en el caso, el invocado agravio a la garantía constitucional de la defensa en juicio -doctrina de Fallos, 241-371; 250-776-.
Que, por lo demás, y en razón del interés institucional que revisten, a juicio de esta Corte, las cuestiones planteadas en la causa -Fallos, 248-189 -, corresponde decidir, incluso, que la declarada aplicabilidad del artículo 287 del Código de Comercio y disposiciones de la ley 8867 no resulta tampoco conciliable con la índole específica de los actos de comercio cuya realización en la República fue encomendada al mandatario. La sentencia apelada, en efecto, carece de fundamentos que justifiquen la prescindencia, para la resolución del caso, de la norma contenida en el artículo 285 del Código de Comercio.
Que se impone, en tales circunstancias, la revocación del pronunciamiento recurrido.
Por ello, se revoca la resolución de fojas 156/157 en lo que ha sido materia de recurso extraordinario.- B. Villegas Basavilbaso. A. D. Aráoz de Lamadrid. R. Colombres. E. Imaz. J. F. Bidau.

viernes, 1 de mayo de 2009

SA : constitucion por escritura publica

Fallo Pueyrredón 419 -sala b- sostuvo que el criterio que la constitución de la sa lo sea por escritura pública, se funda en la seguridad jurídica de las mismas partes y de terceros y como afirmaciòn de solemnidad por el nacimiento de la persona jurídica". (criterio que actualmente predomina en jurisdicción nacional).

PLENARIO QUILPE -SEDE SOCIAL PETICION SEPARADA-

Dicho plenario del año 1977 que luego fue incorporado al texto legal (art.11: 2) por la reforma de la ley 22093 dispuso que: " el contrato social o estatuto puede limitarse a expresar la ciudad o población en que la sociedad tiene su domicilio, si los socios no quieren que la dirección constituya una claúsula contractual. Pero el juez sólo ordenará la inscripción en el registro si la dirección precisa (calle y numero) del domicilio social figura con el contrato o estatuto o instrumento separado que se presenta al tiempo de inscribir la sociedad".-

miércoles, 12 de noviembre de 2008

Automóviles Saavedra c/Fiat Argentina

Automóviles Saavedra S. A. c/ Fiat Argentina S. A.

CS, Buenos Aires 4/08/988.
Considerando:1) Que contra la sentencia de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, revocatoria de la dictada en primera instancia, que hizo lugar a la demanda que perseguía la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la cancelación de la concesión que tenía la actora para la venta de automotores fabricados por la demandada, ésta dedujo el recurso extraordinario que, al ser denegado, dio lugar a la presente queja.
2) Que el juez de primera instancia había rechazado la demanda por entender que la actora no había cumplido con los cupos de operaciones indicados en las circulares pertinentes para el primer semestre de 1976, pues lo acumulado por "stock" no podía computarse en tal sentido porque ello hacía al riesgo empresario; desecho como justa causa de rescisión la alegada inobservancia de las normas sobre asistencia técnica a que se refiere el art. 7° del reglamento vigente para los concesionarios; consideró que la cuenta S. A. P. ("saldo aumenta pagos") no era compensable con otras de relación entre las partes; que hubo quejas de clientes vinculadas con la entrega de automóviles, documentación, sobreprecios, gastos, servicios, etc.; que la facultad rescisoria conferida por el art. 17 del reglamento para concesionarios era válida y que no fue ejercida en forma abusiva; y que si bien la demandada no había cursado el aviso de su decisión cancelatoria con la anticipación de 30 días, esa omisión no guardaba relación de causalidad con respecto a los daños reclamados.
3) Que la Cámara revocó dicho pronunciamiento por considerar que la cláusula del reglamento que autorizaba a ambas partes a rescindir el contrato era ilegítima por contrariar normas morales y al principio de la buena fe, máxime cuando se halla inserta en un contrato de adhesión, y que tampoco se habían acreditado las causales invocadas por la demandada para justificar la extinción del contrato de concesión. Sobre estos aspectos del litigio sostuvo lo siguiente: a) que respecto del incumplimiento de los cupos: la sola invocación de una "improbabilidad" es demostrativa de la falta de certeza y de fuerza para que sea una causal que pueda justificar la cancelación y los objetivos deben vincularse con las "ventas" (retiro) y no con las "compras" (pedido) como pretende Fiat, pues lo que a ésta le interesa son los "retiros" que se hacen de fábrica para la colocación de los automotores en el mereado. Tiene en cuenta que el Reglamento lo redactó la demandada y ese es el criterio que expresa su art. 7°.También agrega que si la nueva circular hubiera cambiado el sistema se requeriría de un tiempo de adaptación para ello; b) saldo impago de la cuenta "saldo aumenta pagos" (SAP): el monto del saldo no pudo ser determinado con precisión y es de aquellas cuentas cuyos créditos y débitos son manejados según la decisión de la demandada.Por lo demás, no se recepta el criterio de que todas las cuentas existentes entre la actora y la demandada no puedan ser compensables entre sí, dado que el argumento es parcial y engañoso, porque subyace un poder de decisión que en cualquier momento se puede utilizar para desequilibrar la vinculación entre concedente y concesionario. Se puede asimilar al caso de la compensación de las cuentas corrientes bancarias en las que se permite tal compensación - ante la quiebra del cliente- porque sólo puede verificarse un "saldo global"; c) quejas de los clientes: señala que no hubo intimación previa acerca de los incumplimientos alegados a lo largo de los 10 años de contrato, como tampoco fue probada la gravedad de los incumplimientos. Examina las declaraciones de los testigos y concluye que la mayoría de las quejas son de fecha posterior a la cancelación de la concesión, las que se pudieran admitir caen frente al porcentaje de ellas expresado por los peritos en su informe (2,29 %) y por último difiere la fijación de los daños y perjuicios pertinentes para la vía incidental pertinente.4) Que los agravios del recurrente intentan demostrar la arbitrariedad del fallo porque:a) Se trató de una relación causada y fundamentada, sin perjuicio de haber alegado a mayor abundamiento la facultad unilateral emanada del art. 17 del reglamento, por lo que ello no dispensaba al tribunal de realizar un estudio profundo y serio de cada una de las causales invocadas, es decir, se prescindió del orden normativo que rige el caso específico;b) En lo referente a la causal de incumplimiento de cupos: entiende que hubo una distorsión del lapso invocado por Fiat para cancelar, ya que del telegrama surgen 3 meses (abril, mayo y junio de 1976), mientras que la cámara hace referencia a un "probable incumplimiento" del objetivo previsto para todo el año. Que en ese período la actora compró 6 unidades (sistema tradicional) y formalizó 13 contratos (Scudería 80), cuando los promedios fijados eran de 59 y 27, respectivamente. Que el a quo analizó los cupos cuando las circulares siempre hablaron de promedios mensuales, aun la examinada por la alzada que obvió el otro párrafo donde se refiere también a que el incumplimiento de los promedios mensuales podía conducir a la adopción de medidas como la revocación de la concesión (circular 761.008/06). Que el reglamento, en su art. 7°, inc. a), utiliza la palabra "ventas" la que deberá ajustarse a la "cuota" que periódicamente fija Fiat, pero no en el sentido adoptado por la alzada. Que lo determinante para el cupo mensual es la "recepción de pedidos" y no los "retiros", aunque la cámara optó por el criterio que no surge de las circulares por considerarlo el más justo y equitativo, aunque contradiga las normas que regulan la relación. Que es una mera afirmación dogmática sostener que otras circulares condicionaban la entrada en vigencia de aquélla que habría modificado el sistema de cómputos, sin indicar cuáles eran, pues siempre el sistema fue el mismo;c) Inobservancia de las normas de asistencia técnica: sostiene que la cámara escogió una errónea vía ritual procesal para verse libre de examinar las pruebas, ya que expresó que "al no haber agravios de la demandada sobre el tema... ello es suficiente para que este tribunal no lo tome en cuenta" y ha incurrido en arbitrariedad. Que ello es así, porque la demandada fue vencedora en primera instancia, de modo que no tenía carga procesal alguna de expresar agravios y porque prescindió de la lectura de los agravios en los cuales efectivamente se hizo mención expresa de la cuestión. Alega que no fueron tratadas por la alzada las graves circunstancia que implicaron incumplimiento por la concesionaria de las obligaciones asumidas de acuerdo con el art. 7° del reglamento, a saber: "de mantener su sede comercial y taller de reparaciones de óptimo estado de presentación y eficiencia" (inc. "b"); "de disponer de un equipo de personal comercial, administrativo y técnico capacitado para el correcto desempeño de sus funciones" (inc. "c"): de "prestar a todos los vehículos vendidos con su intervención los servicios técnicos y de atención mecánica indicados por Fiat, dentro de los términos y plazos de la garantía respectiva (inc. d); de disponer permanentemente de un stock de repuestos exclusivamente originales y nuevos marca Fiat, adecuados a las necesidades de su zona y clientela (inc. i); de "llevar un fichero de su clientela en el que figuren los nombres y todo dato de interés relativo a los clientes que ya compraron vehículos Fiat" (inc. 11).Que estos reproches fueron documentados mediante prueba instrumental agregada a la contestación de la demanda consistente en comunicaciones internas, actas de inspección y notas. Que se señaló una coincidencia de dictámenes a lo largo de 5 años de pasividad de la concesionaria en la corrección de las graves u objetivas deficiencias que le fueron imputadas. Que en el escrito de fs. 5294/5323 la demandada demuestra acabadamente como en un breve período de 2 años 1619 clientes naturales de su taller fueron ahuyentados; la desorganización administrativa, la del taller, la del área de repuestos; la falta de actualización del fichero de clientes; el permanente y alto porcentaje de altas y bajas en la nómina de personal de la actora revelador de la inestabilidad de los cuadros indispensables para un adecuado servicio técnico;d) Falta de pago del saldo de cuenta denominada "saldo aumenta pago" (SAP): manifiesta el recurrente que el a quo no receptó las razones invocadas por Fiat porque: "el monto del saldo de la cuenta no ha podido ser determinado con precisión"; "aceptar el criterio de la concedente, en el sentido de que el saldo deudor de esta cuenta es susceptible de justificar la rescisión, implica un abuso de derecho" y la SAP "es de aquellas cuyos créditos y débitos son manejados según la decisión de la demandada, que utiliza facultativamente sus registraciones contables en esa cuenta, sobre todo en cuanto al tiempo de efectuar los créditos y los débitos". Que tales razonamientos no son más que afirmaciones dogmáticas, pues decir que la deuda no es "determinable" sin la menor justificación indica que no existió valoración alguna de las probanzas producidas, máxime cuando el saldo es determinable y existen deudas en mora de la concesionaria, aún después de efectuada la compensación de cuentas. Con relación a la aserción no demostrada de que el saldo no ha podido ser "determinado", asegura que la cámara hizo suya en forma parcial una reflexión del juez de grado con olvido de las razones que lo condujeron a ella, como lo es:"... la evidente parcialidad demostrada en muchos casos por el perito de oficio a favor de la actora". Que en modo alguno se indagaron los motivos de la grave conducta reprochable de los peritos y no se tuvo en cuenta que el juez de primera instancia no necesitó profundizar más la cuestión porque su sentencia fue el corolario de la plena validez y vigencia del art. 17 del reglamento; empero, la alzada cuando negó la validez del citado artículo debió examinar más profundamente esta causal. Que si la cámara no entendía el fondo de la controversia debió ordenar "medidas para mejor proveer", pero actuó con su prejuicio de resolver ‘in dubio pro concesionario". Que no quedó demostrado que Fiat haya cometido o intentado manejar según su discreción la cuenta, jugando una presunción "juris et de jure" en contra de los concedentes. Asimismo, se prescindió del hecho de que la concesionaria lleva libros que fueron debidamente examinados de los que no surge que se hubieran llevado a cabo actitudes abusivas. Que implica una virtual denegación de justicia excluir el conocimiento de una causal decisiva por la sola circunstancia formal de que, inicialmente, se había dicho que había un saldo en una sola cuenta, máxime cuando estaría probado que existe un saldo a favor de Fiat. Que el peritaje practicado en autos seguidos entre las mismas partes por ante el Juzgado Comercial 17 determinó una deuda total en las cuentas consolidadas de $ 18.042.620,51 al 30 de junio de 1976. Que estas conclusiones están corroboradas por un oficio — no cuestionado por la actora- que revela una deuda de $ 16.694.149,40. Y que, actualizada la deuda consolidada arroja un total al mes de mayo de 1987 de A 235.248. Que a igual conclusión arribaron los peritajes practicados en la especie y en este punto la cámara omitió aplicar el art. 63 del Cód. de Comercio y que dichos resultados no resultan afectados por las correcciones que los peritos introdujeron que no hallan respaldo en ninguna documentación. Que igual vicio afectaría a las correcciones resultantes de la creación de la cuenta "unidades a recibir Scudería 80" que serían inaceptables porque tal cuenta fue creada por la actora e incorporada a su contabilidad después de la fecha de rescisión y porque la entidad deudora de los asientos contables, es un tercero (administración de grupos cerrados S. A.). Que los peritos no se basan en registros contables y documentación que acredite que los pagarés y letras allí mencionados para disminuir el saldo deudor de la actora, hayan sido abonados a su vencimiento y hacen aparecer la cuenta "autos" como cancelada.e) Quejas de clientes: Sostiene que la Cámara olvida que la propia actora reconoció que recibió tres reclamos y que Fiat le hizo saber alguna queja (más de tres) que descalifica sin mayores argumentos una nota del 11/4/75 en la que la demandada le hace saber que debían realizar un golpe de timón en su conducta para no seguir incurriendo en las dificultades puestás de manifiesto. Que tampoco el tribunal efectuó comentario alguno acerca de lo estatuido por el art. 18 del reglamento en el sentido de que la eventual tolerancia de Fiat respecto del cumplimiento de las cláusulas contractuales no implica caducidad o renuncia del derecho de exigir su fiel cumplimiento. Que la gravedad de los hechos quedó probada por el testimonio de veinte testigos que la cámara se encarga de desestimar sobre la base de que las denuncias fueron posteriores a la caducidad del contrato, cuando ello implica un claro indicio de que al tiempo de la rescisión la actora no actuase correctamente. Que, por otra parte, para rechazar diversos testimonios, el a quo expuso que "la actora había sostenido - como queja de su parte- que si algunas de las denuncias fueron posteriores a la cancelación dispuesta por Fiat... no se ve cómo la concedente no ha podido invocar en su telegrama", cuando ello está indicando el indicio precedentemente expuesto. Que también la cámara dice que son descalificables las declaraciones de los testigos que formularon sus quejas en Fiat donde les habrían sugerido las denuncias contra la actora, cuando nada más natural que compradores de automóviles - frente a los graves incumplimientos del concesionario- tras reclamos infructuosos se dirijan a la empresa concedente. Que la buena atención a la clientela es la esencia del contrato de concesión, porque las irregularidades de los concesionarios son trasladadas inmediatamente, en la concepción del público, del concesionario al cedente. Que de la atención al publico depende - gran parte- de la reputación ganada por una marca.f) Dedica un capítulo aparte al examen de la "falta de interpelación previa para cumplir" acerca de lo que estima que hubo una contradicción del tribunal, pues - por un lado- expresa que el tema de la intimación previa estaba fuera de la "litis" y, por el otro, concluye que la cancelación fue intempestiva. Que, sobre el particular, la cámara habría prescindido de considerar: las exhortaciones formuladas al concesionario; las razones expuestas para cancelar con cierta urgencia y las circulares que autorizan tal proceder cuando mediara incumplimiento del concesionario. Asimismo, considera arbitrario el fallo porque no determinó cuántos días configuraban un plazo razonable; no circunscribió los daños a la mera omisión de la formalidad de intimar y no hizo mérito de la circunstancia de que la concesionaria continuó realizando operaciones después de la cancelación.g) Se agravia de la imposición de las costas (todas a su cargo) porque se prescindió de varias circunstancias, como lo es el hecho de haberse probado cuatro de las causas alegadas para cancelar el contrato y que también invocó el art. 17 del reglamento que lo autorizaba a la rescisión unilateral incausada, sin perjuicio de lo que con posterioridad estimó el a quo sobre el tema, lo cierto es que existían motivos fundados que avalaron el proceder de Fiat.
h) Por último, se refiere a la invalidación del art. 17 del reglamento - sobre la facultad de rescisión incausada- opinando que la alzada privilegió el tratamiento de dicha rescisión concluyendo en su nulidad, lo que gravitó negativamente en la justa decisión de las demás cuestiones. Entiende que las conclusiones a que arribó el tribunal acerca de que las cláusulas del contrato eran vejatorias, abusivas y reñidas con la buena fe, fueron formuladas sobre la base de argumentos abstractos, de precedentes jurisprudenciales cuya pertinencia al caso no es demostrada y de principios normativos de extrema latitud, que no permiten referir la solución del litigio a las concretas circunstancias del caso de las que prescindió el fallo. Tales circunstancias son: que el representante legal de la actora (Antonio Conrado De Martino) era un experimentado comerciante en el ramo automotor, como consecuencia de haber integrado otra concesionaria Fiat, por lo que conocía y comprendía el alcance de las obligaciones que contraía; que la actora tenía fuertes recursos económicos como para contar con el debido asesoramiento legal; que el art. 17 del reglamento concedía idénticos derechos a ambas partes contratantes; que la cláusula rescisoria incausada adquiere sentido en los contratos que no tienen plazo de duración, pues en ese caso estima razonable que alguna de las partes quisiese rescindir sin causa grave imputable a la otra; que se tuvo en cuenta un precedente jurisprudencial ("Cilam S. A. c. Ika Renault, S. A.") que tiene supuestos de hecho distintos a este caso, ya que se trataba de un contrato con plazo fijo de 2 años, se probó la falta de entrega de autos de laconcedente y éste rescindió a los 5 meses de celebrado el contrato. Tampoco considera admisible el criterio de la sentencia en el sentido de que la eventual renuncia a los daños y perjuicios es ineficaz y por ello invalida el art. 17 del reglamento, ya que no se tomó en cuenta que esa reglamentación importó la aplicación de los art. 19 y 872 del Cód. Civil, dado que hubo una renuncia expresa reciproca del derecho de reclamar los daños.5) Que el art. 17 del llamado "Reglamento para los concesionarios de Fiat" dispone en su inc. a: "La designación de concesionario es por tiempo indeterminado y tendrá vigencia hasta que Fiat comunique su resolución de cancelarla o el concesionario de renunciarla. Esta comunicación deberá ser hecha por telegrama colacionado con 30 días de anticipación. Este derecho de cancelación es incondicionado y sin cargo tanto para Fiat como para el concesionarío, de modo tal que su ejercicio por una de las partes no dará derecho a la otra para reclamar daños y perjuicios, ni ninguna prestación que no sea el cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad".
6) Que la Cámara consideró carente de validez a dicha cláusula por los siguientes motivos: a) que la cláusula no puede ser interpretada aisladamente sino en el contexto de todo el contrato, el cual consideró como "de adhesión"; b) que el contrato de concesión tiene características "sui géneris" que no pueden dejarse de lado mediante la simple aplicación del art. 1197 del Cód. Civil, c) que diversos factores social-económicos han provocado una profunda transformación del "derecho de los contratos"; d) que esas circunstancias, junto a otros factores, minimizan el papel de la voluntad de las partes como representativa del poder de negociación; e) que el contrato celebrado entre las partes es de adhesión, en el que la situación de la actora se encuentra debilitada frente a la superioridad económica de la otra; f) que en dicho contrato la demandada tiene el "control del poder", lo que conduce al riesgo del "abuso de ese poder", pues se trata de un negocio jurídico - el de concesión para la venta de automotores- de concentración vertical de empresas, en el cual el concesionario se somete a las reglas impuestas por la concedente; g) que de dicho negocio resulta una desigualdad y subordinación económica al concedente, del cual el concesionario es solo un auxiliar; h) que el derecho y la moral deben encontrarse en un plano de perfecta armonía, por lo que debe juzgarse la conducta de la concedente a la luz del principio de la buena fe; i) que la facultad de rescindir unilateralmente el contrato en forma incausada se aparta de esas directivas y configura unejercicio abusivo del derecho; j) que dicha facultad no puede ser admitida en los contratos de duración como es el de autos, cuya característica es la de consolidar una relación estable de colaboración duradera entre concedente y concesionario; y k) que el preaviso es indispensable, desde el punto de vista de la buena fe, para cancelar una concesión.
7) Que, según se desprende de lo expuesto precedentemente, el a quo restó todo valor a una cláusula de un contrato, que es ley para las partes (art. 1197, Cód. Civil), con apoyo en principios generales, sin atender en forma concreta y precisa a las particulares circunstancias del "sub lite". Al ser así -como se demostrará más adelante-, el pronunciamiento apelado satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa (Fallos, t. 306, p. 391). Si bien es cierto que determinar en qué clase de situaciones existe ejercicio abusivo de un derecho constituye una cuestión reservada a los jueces de la causa y ajena, por regla, a la instancia extraordinaria, el principio debe ceder cuando la decisión no se apoya en disposiciones normativas ni criterio algunos, sino que es el resultado de afirmaciones dogmáticas sustentadas en la sola voluntad de los jueces (Fallos, t. 306, p. 1850).Ha dicho este tribunal que si bien lo atinente a la exégesis de la voluntad contractual es materia de derecho común, ajena al recurso extraordinario, ello reconoce excepción cuando los jueces asignan a las cláusulas de un contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes, y lo decidido no se basa en explícitas razones suficientes de derecho (Fallos, t. 306, p. 85).Se trataba allí de un supuesto en el que se había desconocido efectos a un pacto resolutorio estipulado expresamente por las partes.
8) Que, en consecuencia, corresponde expedirse acerca de las conclusiones a las que arriba el a quo sobre la invalidez de la mentada disposición contractual. Cabe aclarar que nada corresponde decidir sobre la naturaleza jurídica del contrato que liga a las partes, pues en este aspecto debe aceptarse lo resuelto por el a quo en temas de derecho común. Lo que aquí interesa es determinar si, aun cuando se acepte la calificación de contrato deadhesión y la supuesta existencia de un parte más débil que la otra, ello justifica que en las particulares circunstancias del caso sea privada de toda eficacia una de sus cláusulas.9) Que, como se dijo, la Cámara consideró abusiva e inválida a la mentada cláusula. Se advierte así que no ha formulado la distinción ínsita en el art. 1071 del Cód. Civil, entre el derecho y su ejercicio (Fallos, t. 305, p. 637), ya que una cosa es que el derecho estipulado en favor de una de las partes - en el caso lo fue de ambos contratantes- sea abusivo, y otra distinta es establecer si ese derecho fue ejercido en forma abusiva.En cuanto a la cláusula en sí misma, no puede sostenerse válidamente su nulidad en tanto importa un pacto por el que se autoriza a cualquiera de los contratantes a rescindir unilateralmente el contrato sin causa, que la ley autoriza cuando ha sido estipulada en la convención, y que suele ser común en los contratos de tracto sucesivo (doctrina art. 1200, Cód. Civil). En la consideración de este aspecto constituye una cuestión fundamental a tener en cuenta -no valorada por el a quo- la circunstancia de que el contrato que liga a las partes no tiene fijado un plazo máximo de duración, de manera que de no aceptarse la existencia de la mentada disposición contractual, su duración sería ilimitada en tanto las partes no decidieran por mutuo acuerdo concluirlo o se produjera alguna causa que justificase su rescisión o resolución.10) Que al respecto no se puede soslayar que por tratarse de un contrato atípico -calificación admitida por la propia Cámara- y, por ende, carente de normas expresas que lo regulen, su régimen debe buscarse principalmente en la propia voluntad de las partes expresada en la convención y en los principios generales de los contratos, aspectos éstos absolutamente desatendidos por la sentencia apelada.Admitido ello, la conclusión de que "la facultad rescisoria incausada no puede ser admitida en los contratos de duración como es el de concesión para la venta de automotores", es fruto tan solo de la voluntad de los jueces. Si bien el a quo ha citado una extensa bibliografía que, supuestamente, sustenta semejante afirmación, lo cierto es que ella no condice con la doctrina especializada en materia del contrato de concesión privada.En efecto, se ha señalado que el clemente "tiempo" debe figurar como esencial y propio del contrato de concesión privada, porque al tratarse de una delegación por parte del concedente, ella no puede atribuirse sin limite en el tiempo, pues ello implicaría comprometer el patrimonio de quien la otorga en forma permanente y obligarlo sin término a autorizar la prestación por terceros de un servicio que le compete (ver Gastaldi, J. M., "El contrato de concesión privada", p. 135; Buenos Aires, 1974; Martínez Segovia, P. J., "El concesionario de automotores", J. A., 1966-V - Sec. doct., p. 10, que propone el reconocimiento de una indemnización sólo en el caso de que la revocación sea arbitraria, siguiendo el modelo del código italiano cuando trata el contrato de agencia; Cambiasso, J. E., "El contrato de concesión para la venta de automotores", Rev. LA LEY, t. 138, p. 1135; Farina, J. M., "El contrato de concesión en el derecho privado", J. A., doctrina, 1971, p. 715, que solo reconoce el derecho del concesionario a la indemnización cuando la rescisión unilateral sea intempestiva o de mala fe; Iglesias Prada, J. L., "Notas para el estudio del contrato de concesión mercantil", ps. 268 y sigtes., en Estudios de Derecho Mercantil en homenaje a Rodrigo Uria, Madrid, 1978; Marzorati, O. J., "El contrato de concesión comercial", E. D., diario del 24/2/88).Al no haber pactado las partes un plazo de duración para la contratación, la posibilidad de denuncia en cualquier tiempo por cualquiera de las partes no sólo no es abusiva, ni contraria a reglas morales, sino que se muestra como la consecuencia lógica de esta especie de negocio jurídico, máxime cuando dicha posibilidad fue expresamente prevista por los contratantes. La lógica indica que si las partes no establecieron un plazo de duración es porque entendieron que podían concluir el contrato en cualquier momento, y no que se ligaron jurídicamente en forma perpetua.De los términos del fallo apelado se desprende, a juicio de esta Corte, que se ha confundido estabilidad con perpetuidad, pues la circunstancia de que el contrato de concesión deba ser estable -como señala la Cámara- no puede significar que deba esperarse indefinidamente su extinción.
11) Que, por otro lado, no obstante tratarse de un contrato atípico, debe señalarse que la conclusión contraria es la que no se muestra acorde con los principios emergentes del Cód. Civil, aplicables también en materia comercial.En efecto, la incertidumbre no puede constituir una regla de interpretación de los contratos. En el caso de falta de plazo expreso convenido para la ejecución del contrato, la buena fe como regla de interpretación (art. 1198) - tantas veces invocada por el a quo- no debe conducir a pensar en la duración indefinida, sino que dicho principio impone que las obligaciones deban cumplirse y el contrato concluir en el tiempo que las partes razonablemente pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.Prueba de ello es que cabe entender que el codificador ni siquiera aceptó la posibilidad de la espera indefinida en materia de obligaciones condicionales, aun en los casos en los que las partes no hayan establecido un tiempo determinado para el cumplimiento de la condición (art. 541).
Es así que cuando las partes no estipularon un plazo dentro del cual la condición debe cumplirse, los antecedentes históricos de la cuestión se muestran favorables a la idea de la espera indefinida, y que corresponde esperar que ello suceda, salvo que exista absoluta certeza de que no podrá cumplirse. En el derecho romano existía una discusión entre proculeyanos y sabinianos, en la que prevalecieron los primeros, partidarios de la espera indefinida, mientras que los segundos daban relevancia a la voluntad de las partes. También el Cód. Civil francés adoptó el criterio de la espera indefinida. En cambio, en nuestro derecho positivo, dispone el art. 541 que "si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá cumplirse en el tiempo que es verosímil que las partes entendieron que debía cumplirse...". Es claro que Vélez ha desdeñado el criterio de la espera indefinida y se apartó de la tradicional regla romano-francesa, y que la idea de "tiempo verosímil" remite a determinar la voluntad probable de los contratantes, la que - en principio- no puede ser la de vincularse contractualmente de manera perpetua.
Ahora bien, si como principio la idea de la duración indefinida es inaceptable aun cuando se trata de obligaciones condicionales, en las cuales existe una subordinación a un hecho incierto, menos aún puede aceptarse que si en un contrato de tracto sucesivo las partes no fijaron expresamente un plazo de extinción, su duración deba ser ilimitada. En el supuesto previsto por los arts. 541 y 1198, a falta de una voluntad manifestada en forma expresa, los tribunales deben indagar la voluntad probable de las partes. En el caso, tal investigación no se muestra necesaria porque las partes previeron expresamente un modo de concluir el contrato, cual es el de la rescisión incausada. No debe perderse de vista que el problema expuesto en cuanto a la duración de los contratos guarda estrecha relación con la citada cláusula del reglamento de concesionarios que permite la denuncia por cualquiera de las partes, pues se trata de una forma de extinción prevista por los interesados, en la medida en que no puede presumirse que hayan estipulado un contrato perpetuo. Claro que las partes podrían haber convenido un contrato de duración indefinida, o de una duración de 100 años, pero no lo han hecho porque estipulaciones de esta índole seguramente serían tachadas de abusivas o contrarias a los principios que se invocan para defender lo contrario.
12) Que, desechada la nulidad de cláusulas de este tipo, resta precisar si el derecho que ella confiere fue ejercido, en este caso por la demandada, en forma abusiva, aspecto que no fue considerado por el a quo, quien se limitó a descalificarla por estar inserta en un contrato de adhesión.La conclusión negativa es la que surge del examen de las circunstancias del caso, las que tampoco fueron atendidas por la Cámara, cuyo fallo sólo contiene una enunciación de principios generales que no se vinculan con aquéllas. Ello es así porque constituye un hecho fundamental a tener en cuenta el de que el contrato de concesión, a la fecha de su denuncia, ya había sido ejecutado por un período de casi 10 años, al cabo del cual, se muestra absolutamente razonable que una de las partes quisiera desligarse de su compromiso.Una vez que el concesionario tuvo la oportunidad de amortizar su inversión y de supuestamente lucrar con ella, la rescisión dispuesta por el concedente no puede reputarse abusiva en los términos del art. 1071. Lo contrario importaría un premio excesivo para el concesionario, quien esperaría indefinidamente la rescisión para de esa forma resultar indemnizado sin ánimo de mejorar su actividad comercial; máxime cuando no ignoraba el riesgo de que ello sucediera en el momento de contratar, y que dicha cláusula también podría ser ejercida por él mismo si hubiera preferido ser concesionario de otra marca de automóviles.Además, en la aplicación del principio emergente del art. 1071, no puede dejar de valorarse la relación comercial que unía a las partes, la que, según se desprende claramente de este voluminoso expediente, se encontraba resquebrajada. Habida cuenta del tiempo transcurrido, y del deterioro ocasionado en la relación de los contratantes, no puede ser calificada de abusiva ni contraria a reglas morales la decisión de una de ellas de poner fin al vinculo jurídico.Este constituye otro factor importante, dado que el contrato de concesión, en virtud del cual el concesionario vende productos fabricados por el concedente, supone obviamente una relación de confianza, y si ésta ha desaparecido la extinción del contrato aparece como justificada. No existen tampoco en autos elementos que demuestren que la demanda rescindió el contrato con el fin de perjudicar a la actora, que es otra de las situaciones que el art. 1071 tiende a remediar.13) Que conclusiones contrarias a las aquí desarrolladas podrían resultar altamente peligrosas para la seguridad jurídica, pues la ejecución y el cumplimiento de los contratos se sometería al arbitrio de los jueces, quienes terminarían por convertirse en contratantes, o en sustituir a las partes en el ejercicio de su libertad contractual, garantía que se encuentra firmemente amparada por la Constitución Nacional. Tampoco puede aceptarse la pretendida armonización propugnada por el a quo entre moral y derecho pues, si bien ambas tienen un fundamento ético común, constituyen dos sistemas diferentes de valoración. Caso contrario, en las palabras de Orgaz, "el juez asumirá el papel de un tribunal de inquisición celoso en la represión de todo ejercicio que no parezca claramente ortodoxo a los ojos de la moral" ("Abuso del derecho", Rev. LA LEY, t. 143- p. 1220, 9). De todos modos, el a quo no ha señalado en qué consiste la regla moral infringida cuando se rescinde unilateralmente un contrato sin término de duración, en ejercicio de una facultad emergente de ese acto.Asimismo, debe señalarse que cuando la teoría del abuso del derecho es utilizada para privar de efectos a una cláusula contractual, su uso debe ser restrictivo; solamente cuando aparezca manifiesto el antifuncionalismo debe acudirse a este remedio excepcional. Advertía al respecto Bibiloni que, ante la falta de criterios de aplicación, "...se entrega todo, ley, derechos, fortuna, honor, a la vaga incertidumbre de las palabras vacías. Lo único que hay es el arbitrio judicial. De su opinión resultará cual es el verdadero significado social y económico de la ley. Y eso que la ley no ha acertado a definir lo encontrará el juez, con ley, sin ley y contra la ley. Cada juez lo verá según su criterio moral, político, económico. Lo que no saben los escritores, puesto que sólo le dan fórmulas generales, lo que no sabe tampoco la ley, eso lo sabrá el juez". (Anteproyecto, t. I, p. 209).Similares advertencias habían sido formuladas por Vélez Sársfield en la nota al art. 2513: "...Si el Gobierno se constituye juez del abuso, ha dicho un filósofo -se refiere a Thomas Reynal, citado por Demolombe en el lugar indicado en la nota-, no tardaría en constituirse juez del uso, y toda verdadera idea de propiedad y libertad sería perdida".

14) Que, en suma, si bien es admisible que la denuncia unilateral del contrato no debe ser ejercida arbitrariamente, fuera de que la aplicación de la teoría del abuso del derecho debe ser restrictiva, lo cierto es que el a quo no ha tenido en cuenta el aspecto principal en la solución del problema, constituido por la duración del contrato.Esto surge incluso de los precedentes jurisprudenciales citados por la Cámara en apoyo de sus conclusiones, pues en el caso "Cilam, S. A. c. Ika Renault S. A.", resuelto también por esa sala (Rev. LA LEY, t. 1983-C p. 226), se trataba de un contrato de concesión celebrado por 2 años, rescindido anticipadamente, mientras que en el "sub lite" las partes no fijaron un plazo y la concesión fue ejercida durante casi 10 años.
El problema del tiempo de ejecución es la medida del actuar abusivo. Por ello, en tanto surge que la demandada permitió durante un extenso período el ejercicio de sus derechos por parte del concesionario, mal puede valorarse como abusiva en los términos del art. 1071 su decisión de extinguir la relación contractual. A modo de referencia, cabe agregar que en Francia, según señala Champaud, los contratos de concesión se concluyen siempre por tiempo determinado, y que su duración es breve; frecuentemente 1 año y sólo en casos excepcionales supera los 3 años, de modo que el problema para los concesionarios lo constituye la renovación de la concesión. Al respecto, añade que los tribunales franceses rechazaron sistemáticamente las pretensiones de una indemnización en el supuesto de no renovación, con el argumento de que "la no renovación no constituye un abuso del derecho, sino el ejercicio de un derecho contractual" (Iglesias Prada, ob. cit., ps. 274/5).
15) Que, si bien es exacto que la demandada no cumplió con el preaviso establecido en el reglamento, de ello no puede seguirse como conclusión que el ejercicio del derecho sea abusivo. El punto había sido resuelto por el Juez de Primera Instancia en el sentido de que dicha omisión carecía de consecuencias, dado que no era la causa de los perjuicios invocados por la actora en su demanda. Este razonamiento, obvio en razón de lo breve que resulta el plazo de 30 días fijado por el reglamento, fue también ignorado por el a quo, para el que dicha omisión configuró también un ejercicio antifuncional del derecho.
16) Que lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para descalificar por arbitrario el fallo apelado, sin que sea menester pronunciarse sobre los agravios de la recurrente relativos a la existencia de causales que justificaron la rescisión del contrato. Sin embargo, deben formularse algunas precisiones sobre aspectos cuya adecuada valoración también repercute en lo que atañe a la existencia de abuso en el ejercicio del derecho.En primer lugar, la Cámara no tuvo en cuenta la argumentación de la demandada, expuesta al responder la demanda, sobre la existencia de causas justificadas de rescisión, por entender que no podía hacerlo al no haber dicha parte apelado las conclusiones del Juez de Primera Instancia en el tratamiento de esos puntos y, en especial, lo atinente a la causal denominada inobservancia de normas sobre asistencia técnica.
Dicho razonamiento, en sí mismo, también justifica la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional, pues se tradujo en un evidente cercenamiento del derecho de defensa del aquí recurrente, ya que éste, en su condición de vencedor, se encontraba imposibilitado de apelar respecto de cuestiones contenidas en el pronunciamiento de primera instancia que, si bien no le eran favorables, tampoco le causaban un agravio concreto desde el punto de vista procesal (Fallos, t. 247, p. 111; t. 253, p. 463; causa F. 212, "Flores, A. s/ concurso civil s/ incid. de verificación de crédito por Solsan S. R. L.", resuelta el 13/6/85).
17) Que, además, no debe perderse de vista que en el contrato de concesión comercial, que obliga a una mutua cooperación entre las partes, la confianza es un elemento que lo caracteriza; es de suma relevancia el elemento fiduciario en la concesión mercantil. Ello porque la elección del concesionario depende de sus cualidades personales, de sus características técnicas y comerciales, de su solvencia patrimonial y, fundamentalmente, del prestigio de su empresa. No hay que descuidar que el concedente le confia al concesionario la venta de los automóviles que produce, razón por la que la valoración de esas condiciones es un motivo determinante en esta clase de contratos de ejecución continuada.
En tales condiciones, la sentencia apelada no debió limitarse al examen individual de cada una de las causales invocadas por la demandada como justificantes de la rescisión del contrato, sino que debió ponderar si ellas en su conjunto, aun cuando no hubiesen sido debidamente acreditadas - cuestión sobre la que es innecesario pronunciarse- incidieron en la perdida de confianza del concedente al concesionario. Ello porque una respuesta afirmativa a este interrogante permite también descartar la existencia de arbitrariedad o de abuso en el ejercicio de la facultad rescisoria.
En el caso, las relaciones entre las partes se habían deteriorado, y ello no era ignorado por la actora. Prueba de ello es que más de 1 año antes de operarse la ruptura del vínculo, Fiat le envió una carta a la actora en la que aludía a la gran cantidad de reclamos de clientes y en la que expresó: "Esperamos con estas líneas llamarlos a la reflexión y no dudamos que Uds. sabrán dar el golpe de timón a tiempo con lo que evitarán dificultades y nos permitirán seguir manteniendo las cordiales relaciones que caracterizan el vínculo comercial que nos une".Esta invitación a la reflexión tiene el carácter de una seria advertencia a la concesionaria, lo que prueba la indispensable necesidad de confiar en las aptitudes personales y técnicas de la empresa y, por otro lado, desmerece el argumento de la Cámara fundado en la falta de preaviso, dado que importó una advertencia que impide considerar que fue intempestiva o sorpresiva la decisión de rescindir el contrato.
18) Que, en definitiva, y sin que resulte necesario expedirse sobre las restantes cuestiones planteadas por el recurrente, corresponde descalificar el fallo apelado en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, pues se han aplicado normas de derecho común sin una concreta referencia a las circunstancias del caso. Ha dicho esta Corte que el examen de las circunstancias fácticas debe hacerse "en concreto y no en abstracto, esto es, con particular referencia a las modalidades del caso. Si el análisis de estas circunstancias se sustituye con meras razones a priori, de validez general para todos los supuestos... la sentencia apelada, que no contiene ningún examen de las circunstancias particulares de la causa y sí sólo un conjunto de reflexiones generales, incluso con citas de pensadores sobre la alta jerarquía de los valores espirituales y religiosos. Sólo que así el juez se sustituye al legislador y, con la apariencia de aplicar la ley, en realidad la modifica". (Fallos, t. 239, p. 367).Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto, y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso; quedando firme la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza la demanda (art. 16, ley 48); con costas.Augusto C. Belluscio. - Carlos S. Fayt. - Enrique S. Petracchi. - Jorge A. Bacqué.