Voces: CESACION
DE PAGOS ~ CONCURSO PREVENTIVO ~ EFICACIA PROBATORIA ~ HECHOS REVELADORES ~
PRUEBA ~ QUIEBRA
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala
A(CNCom)(SalaA)
Fecha: 28/02/2007
Partes: S., M. s/conc. prev.
Publicado en: LA LEY 06/06/2007, 06/06/2007, 10 - LA LEY2007-C, 592
Cita Online: AR/JUR/525/2007
Hechos:
Con sustento en la falta de
acreditación del estado de cesación de pagos alegado por la deudora, el a quo
rechazó "in limine" la apertura de su concurso preventivo. La Cámara
revocó dicho pronunciamiento.
Sumarios:
1. Resulta prematuro en esta instancia juzgar la
inexistencia de cesación de pagos como sustento para el rechazo del
concursamiento, con fundamento en la falta de exigibilidad y/o legitimidad del
crédito reclamado por un fondo comercial, Fondo de Recuperación de Patrimonio
Bancario, en un caso, o en la calidad de crédito hipotecario, en otro, teniendo
en cuenta que, pese a la falta de manifestación expresa sobre la imposibilidad
de cumplimentar dichas obligaciones, éstas constituyen "prima facie"
hechos reveladores de la mentada impotencia patrimonial.
2. Adoptando un criterio amplio, el ordenamiento concursal
establece que el estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier
hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir
regularmente sus obligaciones, adoptando el sistema de los hechos reveladores
como método de comprobación judicial de aquél.
Texto Completo: 2ª Instancia. — Buenos Aires, febrero 8 de
2007.
Y Vistos: 1.) Apeló María Santamarina la
resolución dictada en fs. 10/12 por la que se rechazó in limine la apertura de
su concurso preventivo con sustento en que no se encontraba cumplido en la
especie el presupuesto del estado de cesación de pagos e intimó a su letrado
patrocinante para que explique cuáles fueron las bases sobre las que aconsejó
la adopción del temperamento expuesto en la presentación inaugural.
Los fundamentos fueron
expuestos en fs. 55/59.
2) La Señora Juez de Grado
basó su decisión en que: i) la peticionante no alegó encontrarse en estado de
impotencia patrimonial que le impida atender sus deudas; ii) la obligación
emergente del crédito obtenido por su ex-cónyuge carece de idoneidad a tal fin,
habida cuenta de que, amén de haber suscripto el mutuo en los términos del art.
1277 del Código Civil, lo cierto es que la deuda se hallaría prescripta; iii)
el pedido de quiebra incoado en su contra tampoco se muestra suficiente para
tener por cumplido el recaudo en cuestión puesto que dicho proceso se basa en
un pagaré cuya firma fue negada; iv) respecto de la única deuda que la
peticionante reconoce tener —crédito hipotecario—, tampoco se invocó la
imposibilidad de cumplirlo, más allá de que se muestra dudosa para habilitar la
solución preventiva, atento que el acreedor hipotecario resulta virtualmente
ajeno a su trámite.
3) La recurrente se quejó de
la decisión adoptada en la anterior instancia con sustento en que la
circunstancia de que se haya negado adeudar el crédito en base al cual se
promovió un pedido de quiebra en su contra, no obsta a que el accionar del
pretenso acreedor fue el que efectivamente la colocó en estado de cesación de
pagos y en la imposibilidad de atender regularmente sus verdaderas
obligaciones.
Alegó que si la a quo hubiera
concedido el plazo solicitado en el escrito de inicio a fin de completar los
requisitos faltantes en los términos de la LCQ: 11, inc. 7°, habría podido
advertir que son varios sus acreedores y que por lo tanto es equivocada su
apreciación de que el único acreedor resulta ajeno al trámite concursal.
Por último, solicitó se deje
sin efecto la intimación a su letrado para brindar explicaciones sobre las
causas del asesoramiento jurídico brindado, toda vez que ello podría conllevar
la revelación de hechos y circunstancias confiadas al amparo del secreto
profesional.
4) Sabido es que la cesación
de pagos, cualquiera sea la causa y naturaleza de las obligaciones a las cuales
afecta constituye requisito esencial para la habilitación del trámite concursal
(LCQ: 1).
Ahora bien, adoptando un
criterio amplio, el ordenamiento concursal establece que dicho estado debe ser
demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra
imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, adoptando el sistema
de los hechos reveladores como método de comprobación judicial de aquél. En
efecto, mientras el art. 11, inc. 2° dispone que el deudor debe explicar las
causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que
se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera
manifestado, el art. 79 establece que pueden ser consideradas evidencias del
estado de impotencia patrimonial, el reconocimiento judicial o extrajudicial
efectuado por el deudor, la mora en el cumplimiento de una obligación,
cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos, etc.,
enumeración uniformemente considerada por la doctrina como meramente
ejemplificativa.
5) En el sub examine, se
advierte que en la presentación concursal, la recurrente invocó como causa de
su desequilibrio económico la obligación instrumentada en dos pagarés que
estarían relacionados con un crédito prendario obtenido por su ex-cónyuge, y en
base a los cuales se inició un pedido de quiebra en su contra.
Si bien las firmas insertas en
los cartulares fueron negadas tanto en este proceso como en los autos
"Santamarina de Zuberbühler, María s. pedido de quiebra por Banco
Comercial - Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario" que en este acto
se tienen a la vista y donde también se dedujo la defensa de prescripción (v.
fs. 69/71), lo cierto es que el pretenso acreedor rechazó esas defensas
esgrimidas alegando, además, que ninguna duda cabía sobre la exigibilidad de
los títulos (v. fs. 78/62).
Invocó también la quejosa que
con motivo de la compra de una nueva vivienda luego de su divorcio, se hizo
cargo de una deuda hipotecaria que pesaba sobre el inmueble (5vta./6). Sobre el
punto, y en torno a la postura de la a quo acerca de la idoneidad de un crédito
con privilegio especial hipotecario para habilitar la solución preventiva, sólo
cabe referir que la ley 24.522 es clara al establecer que resulta irrelevante
la causa y naturaleza de las obligaciones que se vean afectadas por el estado
de cesación de pagos (art. 1°).
6) En este contexto, estima
esta Sala que resultó prematuro en esta instancia juzgar la inexistencia de
cesación de pagos como sustento para el rechazo del concursamiento con
fundamento en la falta de exigibilidad y/o legitimidad del crédito reclamado
por Banco Comercial - Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario, en un caso,
o en la calidad del crédito hipotecario, en otro, teniendo en cuenta que pese a
la falta de manifestación expresa sobre la imposibilidad de cumplimentar dichas
obligaciones, estas constituyen prima facie hechos reveladores de la mentada
impotencia patrimonial. Máxime, que no existen indicios claros de que el
remedio concursal intentado esconda en el caso un propósito fraudulento que
deba ser develado y reprimido como parece de algún modo intuir la Sra. Jueza de
Grado en su sentencia. En virtud de ello, los agravios ensayados sobre el punto
serán recepcionados.
7) Habida cuenta que la
solución aquí adoptada conlleva la revocación del pronunciamiento apelado, el
agravio atinente a la intimación cursada al letrado patrocinante de la
recurrente ha perdido virtualidad, por lo que nada cabe decidir al respecto.
8) Por todo ello, esta Sala
resuelve: Estimar el recurso deducido en fs. 50 y, en consecuencia, revocar la
resolución de fs. 10/12, encomendándose a la Señora Juez de Grado proveer en
consecuencia. Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo
disponga la notificación de la presente resolución.
La doctora Míguez no
interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art.
109 del Reglamento para la Justicia Nacional). —Alfredo A. Kölliker Frers.
—María Elsa Uzal.