martes, 16 de junio de 2015

Fallo Nachmann Alfredo Enrique

Voces: ACUERDO PREVENTIVO ~ APROBACION DEL ACUERDO PREVENTIVO ~ CONCURSO PREVENTIVO ~ DECLARACION DE QUIEBRA ~ PERIODO DE EXCLUSIVIDAD ~ PROPUESTA DE ACUERDO ~ QUIEBRA ~ REGIMEN DE MAYORIA
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C(CNCom)(SalaC)
Fecha: 06/08/2010
Partes: Nachmann, Alfredo Enrique
Cita Online: AR/JUR/56934/2010

Sumarios:
1. Es improcedente aprobar la propuesta unificada presentada por el deudor, en tanto no se alcanzaron las mayorías previstas por el art. 45 de la ley de concursos y quiebras, ni las restantes condiciones previstas por el art. 67 de dicha ley, pues si bien sumando el pasivo verificado y declarado admisible de cada uno de los concursos, las conformidades obtenidas alcanzan el 75% de ese capital, no superan el 50% dentro de cada categoría en cada uno de ellos.

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(*) Información a la época del fallo

2. Resulta improcedente reconocer la existencia de acuerdo —art. 67, Ley de Concursos y Quiebras—, toda vez que el deudor no logró obtener las mayorías necesarias establecidas por el art. 45, Ley de Concursos y Quiebras ni se han cumplido las restantes condiciones del art. 67 ya que si bien sumando el pasivo verificado y declarado admisible de cada uno de los concursos, las conformidades obtenidas alcanzan el 75% del capital, lo cierto es que no superan el 50% dentro de cada categoría en cada uno de los concursos

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 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, “Polakoff, Héctor P. s/quiebra”, 30/04/2004, LA LEY 30/07/2004, 6, AR/JUR/1080/2004
(*) Información a la época del fallo

Texto Completo: 2ª Instancia. — Buenos Aires, agosto 6 de 2010.
Y Vistos:
Viene apelada por la apoderada del fallido la decisión de fs. 70/77 en la que el magistrado de grado resolvió rechazar la prórroga del período de exclusividad y, considerando extemporánea la incorporación de la conformidad del Nuevo Banco de Santa Fe S.A., decretó la quiebra del patrimonio del fallecido Sr. Alfredo Enrique Nachmann. Añadió que, de todos modos, más allá de esa extemporaneidad, incluyendo la conformidad acompañada, ésta no incidía sobre el resultado del cómputo de las mayorías previstas por el art. 67 L.C.
Los agravios fueron expresados en fs. 87/100 y contestados por la sindicatura en fs. 139/140, habiendo, la Sra. Fiscal General, emitido su dictamen en fs. 177/181.
Liminarmente, teniendo en cuenta la conveniencia de flexibilizar los resortes legales en miras a no obstaculizar una solución concordataria, cupo conceder la prórroga solicitada y admitir como tempestiva la conformidad prestada por la referida entidad bancaria.
Cabe así considerarlo, especialmente, porque el plazo pudo ampliarse por treinta (30) días más conforme lo autoriza el art. 43 L.C. y la conformidad del Nuevo Banco Santa Fe S.A. fue acompañada antes de vencido ese lapso. En realidad, el plazo se vio extendido de hecho como consecuencia de la suspensión que importó el adelanto de la feria invernal y su prolongación por razones de público conocimiento, hacia mediados del año 2009.
Consecuentemente, habida cuenta el fallecimiento del deudor, los días de luto y llanto que el Código Civil otorga a los herederos del causante, la incidencia de la Gripe A y la incorporación de la conformidad dentro de los 30 días adicionales a los 90 originariamente fijados, parece razonable admitir la prórroga solicitada al único efecto de evaluar si el voto del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. resultaría suficiente como para tener por reunidas las mayorías previstas por el art. 67 L.C. y reconocer la existencia del acuerdo.
Con ese propósito, basta tan solo con repasar las cuentas elaboradas por el magistrado de grado en su resolución, para advertir que el deudor no ha logrado obtener las mayorías necesarias.
Para llegar a tal conclusión corresponde señalar que el art. 67 L.C. determina que para el caso de propuesta unificada, su aprobación requiere las mayorías del artículo 45. Sin embargo, añade que también se considerarán aprobadas si las hubieran votado favorablemente no menos del setenta y cinco por ciento (75%) del total del capital con derecho a voto, computado sobre todos los concursados, y no menos del cincuenta por ciento (50%) del capital dentro de cada una de las categorías.
Las mayorías previstas por el art. 45 L.C. no fueron alcanzadas.
Sin embargo, tampoco se han reunido las restantes condiciones que prevé el art. 67 L.C. Si bien sumando el pasivo verificado y declarado admisible de cada uno de los concursos, las conformidades obtenidas alcanzan el 75% de ese capital, lo cierto es que no superan el 50% dentro de cada categoría en cada uno de los concursos.
Es preciso advertir que la presentación de propuestas únicas para todo el agrupamiento, donde se estipula un régimen excepcional, permite la aprobación del acuerdo por el 75% del capital con derecho a voto en la totalidad de los concursos en su conjunto. Pero la ley exige que exista un "piso" de aprobación por parte del 50% de cada una de las categorías, en cada uno de los concursos, evitando de ese modo que acreedores de algunos de los integrantes del agrupamiento se vean perjudicados en relación con el concursado deudor de su acreencia, e integrante del agrupamiento, por la evaluación del conjunto, sin tener la conformidad de un número significativo de los otros acreedores de aquél (conf. Rivera, Roitman, Vítolo, Ley de Concursos y Quiebras, Tomo II, p. 162/3 Rubinzal-Culzoni Editores, 2005).
En un caso como el de autos, empero, en el que existe una única categoría de acreedores, la norma resultaría de absurda aplicación al exigir la doble mayoría, por cuanto superado el 75% del capital computable también se encontraría excedido el 50% calculado sobre la misma base. Una interpretación distinta tornaría carente de sentido la aplicación del "piso" establecido en la norma.
Ahora bien, aún considerando, por vía de hipótesis, que las mayorías se habrían reunido, no corresponde soslayar —tal como lo señala la Sra. Fiscal General en su dictamen— que la conformidad prestada por el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. no podría ser válidamente computada.
En efecto, resta legitimidad a esa conformidad la circunstancia, denunciada en el expediente, en cuanto a que el crédito en cuestión fue cancelado unos días después de otorgada aquélla por quien resulta ser hijo del fallecido Nachmann, pero, más aún y fundamentalmente, socio de Finca Marilia S.A. —tal como lo advierte la Sra. Fiscal General— en cuyo concurso también fue admitido el crédito del Nuevo Banco de Santa Fe S.A.
De las constancias de ese expediente ("Finca Marilia S.A. s/concurso preventivo") surge que el Sr. Christian Nachman es socio de la firma Fofo S.A., luego Finca Marilia S.A. (v. contrato constitutivo y sus modificaciones acompañadas en copia en cumplimiento de los recaudos del art. 11 L.C. como así también la reseña efectuada en el informe general del art. 39 L.C.). A su vez, el crédito del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. reconoce la misma causa y fue admitido en ambos procesos (v. fs. 1010/11 y 1378 de "Finca Marilia S.A. s/concurso preventivo" y fs. 487/9 y 587 de "Nachman Alfredo Enrique s/concurso preventivo").
En esas condiciones, resulta sugestivo que pocos días después de haber prestado conformidad con la propuesta de acuerdo, el Nuevo Banco Santa Fe S.A. hubiera percibido la totalidad del crédito admitido en ambos concursos de quien resulta ser el hijo del aquí concursado y reviste la calidad de accionista de la firma también concursada respectivamente, en desmedro del derecho del resto de los acreedores.
Más allá de las fechas en que se sucedieron los hechos, el proceder de ambos —acreedor subrogado y cesionario del crédito (art. 768 inc. 3 C.C.)— atenta contra la pars condictio creditorum y la prohibición contenida en el art. 45 L.C. sobre votos excluídos, importando ello un ejercicio abusivo de las prerrogativas del ordenamiento concursal, en evidente contravención a normas de orden público.
La situación descripta conduce, por lógica consecuencia, también a descalificar la conformidad prestada por el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. a los efectos del cómputo de las mayorías.
Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso de apelación deducido por los herederos del Sr. Alfredo Enrique Nachman, con costas.
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho a cuyo fin remítanse las presentes actuaciones.
Devuélvase a la primera instancia encomendando al magistrado de grado disponer las diligencias ulteriores.
El Dr. José Luis Monti suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25/11/09.
El Dr. Alfredo A. Kölliker Frers actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara n° 26/10 del 27/4/10. — Juan R. Garibotto. — José Luis Monti. — Alfredo A. Kölliker Frers.

martes, 26 de mayo de 2015

Franco, Cesar Ramón s/ concurso preventivo


Voces: APERTURA DEL CONCURSO PREVENTIVO REQUISITOS DE LA PRESENTACION EN CONCURSO

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A(CNCom)(SalaA)

Fecha: 13/08/2009

Partes: Franco César Ramón s/conc. prev.

Publicado en: La Ley Online; 

Cita Online: AR/JUR/36544/2009

 

Sumarios:

1. Corresponde rechazar la presentación en concurso preventivo si, el peticionantes se limitó a denunciar como activo una disponibilidad dineraria sin efectuar un desarrollo argumental y probatorio que permita formar un juicio sobre el conocimiento actual de los bienes que integran su patrimonio ya que, dicho proceder no resulta suficiente a fin de tener por cumplido el requisito previsto en el art. 11 inc. 3 L.C.Q.

 

Jurisprudencia Relacionada(*)

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 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, “Biostar Group S.R.L. s/ conc. prev.”, 22/05/2009, La Ley Online.

(*) Información a la época del fallo

 

Texto Completo: 2ª Instancia. — Buenos Aires, 13 de agosto de 2009.

 

Y Vistos: 1. Apeló en subsidio el peticionante la decisión de fs. 31 -mantenida a fs. 35- que rechazó su concursamiento con sustento en que se habían incumplido los requisitos dispuestos por el art. 11, LCQ.

 

El magistrado concursal juzgó que el recurrente no acompañó la nómina de acreedores y sus legajos (LCQ: 11:5), ni el estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación (LCQ: 11:3). El juez sostuvo, además, que la exposición referida al estado económico y financiero de la empresa "Siete Arcángeles S.R.L" como antecedente de esta requisitoria concursal, no estaría acreditada a los efectos pretendidos.

 

Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 30.

 

Se agravió el recurrente sosteniendo que cumplió con su deber de explicitar su activo y pasivo a fs. 10 vta., que pese a lo sentenciado en autos, agregó el detalle de los procesos judiciales de carácter patrimonial en trámite, precisando su radicación. Alegó que no dispondría de patrimonio para responder por obligaciones de la firma antedicha, que garantizó -según dijo- en su condición de socio gerente.

 

2. Ha de señalarse, en primer lugar, que quien pretende el amparo de este régimen de excepción debe en principio exhibir una situación patrimonial inequívoca pues se encuentra en la esencia del concurso preventivo la idea de que es carga del peticionante aportar los datos necesarios que posibiliten dar razón del estado actualizado de sus negocios a la fecha de la presentación, sin supeditar su comprobación a la actividad del tribunal, ya que se trata de un deber que hace a su propio interés al intentar beneficiarse con las ventajas que suministra este tipo de procedimiento.

 

Así las cosas, la exigencia regulada en el art. 11, inc. 3, LCQ, implica para el peticionante la obligación de brindar un informe fundado para identificar las partidas que conforman su activo y pasivo y, así facilitar la futura labor del síndico y la negociación con los acreedores. La indicación de requisitos tan trascendentes como lo son: la composición del activo y pasivo, reposan en la necesidad de verificar el estado en que se encuentran los bienes del peticionante y la realidad de las deudas que se invocan a fin de evitar la existencia de acreedores ficticios que contribuyan a formar mayorías inexistentes (cfr. Quintana Ferreyra, "Concursos. Ley 19.551", T. 1, pág. 172).

 

3. Ahora bien, en el caso se aprecia que el recurrente sólo denunció como activo una disponibilidad dineraria que ascendería a $ 1.150 (véase fs. 10 vta.) sin efectuar un desarrollo argumental y probatorio que permita formar un juicio serio sobre el conocimiento actual de los bienes que integrarían su patrimonio; máxime cuando ni siquiera ha probado sumariamente en que calidad ocupa el inmueble sito en Av. Rivadavia n° 2206, Piso 1°, depto. "A". Es claro entonces que la vaguedad de lo informado respecto a la composición de su activo constituye una causal dirimente para rechazar su pretensión recursiva.

 

Asimismo, no puede soslayarse que aquél no satisfizo la exigencia legal en lo atinente a su pasivo pues, valoró ese rubro en la suma de $ 940 -multas por pago tardío de la jubilación de autónomos, ver fs. 10 vta.-, obviando considerar dos (2) reclamos judiciales incoados en su contra (por la sumas de $ 13.800 y $ 50.000 respectivamente, ver lo informado a fs. 33 vta.), lo cual revela desde ya la inexactitud de la exposición de su realidad obligacional.

 

Tampoco se aprecia en autos elemento alguno que avale lo aseverado por el peticionante acerca de que la situación económica de la empresa Siete Arcángeles S.R.L -en la que sería socio gerente- y los compromisos asumidos en ella serían causales de su requisitoria concursal.

 

En tales condiciones, visto que el apelante no ha dado debido cumplimiento a lo normado por el art. 11, inc.3, LCQ, no merece reparo alguno lo resuelto en la anterior instancia.

 

3. A todo evento y a mayor abundamiento, apúntase que aquél no ha rebatido el incumplimiento aludido por el magistrado de grado en torno al recaudo previsionado en el art. 11, inc. 5, LCQ.

 

En efecto, más allá de su queja lo cierto es que no acompañó en autos nómina de acreedores en la que se expliciten monto de créditos y vencimientos, documentos que los instrumenten, negocio jurídico que los originen, ni el privilegio de cada deuda. Tampoco se han incorporado -incluso en esta instancia- los legajos por cada acreedor por lo que las falencias enunciadas impiden conocer su pasivo, tornando improcedente la solución preventiva también en este aspecto.

 

4. Por todo ello, esta Sala Resuelve: Rechazar el recurso interpuesto subsidiariamente y confirmar la resolución apelada en lo que fue materia de agravio.

 

Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. La doctora Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). —María Elsa Uzal. — Alfredo Arturo Kölliker Frere