oces: ACTO INEFICAZ ~ ACTO INEFICAZ
DE PLENO DERECHO ~ DESAPODERAMIENTO ~ EFECTOS DE LA QUIEBRA ~ EFECTOS DEL
DESAPODERAMIENTO ~ QUIEBRA
Tribunal: Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, sala D(CNCom)(SalaD)
Fecha: 06/03/2013
Partes: Ardam S.A. c. Codan
Argentina S.A. s/ejecutivo
Publicado en: La Ley Online;
Cita Online: AR/JUR/14197/2013
Hechos:
La ejecutante apeló la
decisión que la intimó a reintegrar ciertos montos percibidos en el marco del
juicio ejecutivo, debido a la quiebra de la demandada, decretada con
anterioridad.
Sumarios:
1. Los actos realizados por el fallido sobre los bienes
desapoderados son ineficaces de pleno derecho, sin que sea necesario acudir
siempre a la vía prevista en el penúltimo párrafo del art. 119 de la Ley de
Concursos y Quiebras para obtener tal declaración, pues la remisión establecida
en el segundo párrafo del art. 109 de dicha norma se contrapone
irreductiblemente con lo prescripto por su art. 88, inc. 5, y no es coherente
con los efectos que derivan de la privación de las facultades de disposición y
administración del quebrado.
Jurisprudencia
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(*) Información a la época
del fallo
2. Aun cuando el art. 109 de la Ley de Concursos y Quiebras
dispone que la declaración de ineficacia de los pagos que hiciese o recibiese
el fallido debe declararse de conformidad a lo dispuesto en el art. 119,
penúltimo párrafo —esto es, por juicio de conocimiento—, ello deviene
palmariamente innecesario cuando no se requiere la realización de prueba alguna
ni de mayores debates sobre cuestiones sustanciales de derecho.
3. Si luego de decretarse la quiebra del deudor el ejecutante
percibe una suma de dinero por capital, tal erogación implica la entrega de
fondos en calidad de pago a un acreedor prefalencial; lo cual resulta
improcedente en el marco del proceso universal, porque quien pretende el pago
de créditos por causa o título anterior a la quiebra tiene la carga de acudir a
la vía de insinuación prevista en los arts. 125 y 126 de la ley concursal.
4. Permitir el pago de créditos preconcursales en el marco de un
juicio sujeto a las disposiciones del art. 132 de la Ley de Concursos y
Quiebras es improcedente, pues, una decisión contraria, importaría violar la
par condicio creditorum y otorgar un beneficio incausado a un tercero que debe
insinuar su acreencia para ser admitido en el pasivo falencial.
Texto Completo: 2ª Instancia. — Buenos Aires, 6 de marzo de 2013.
1. La actora interpuso una
revocatoria con apelación en subsidio contra la decisión de fs. 76 que la
intimó a reintegrar ciertos montos percibidos en el marco del presente juicio
ejecutivo, debido a la quiebra de la demandada, decretada con anterioridad (fs.
78/79).
La reposición fue rechazada
por resultar extemporánea y el recurso deducido subsidiariamente fue concedido
en fs. 80:2.
2. La actora se agravia
porque, a su criterio, el magistrado a cargo de la quiebra de la demandada no
aceptó la radicación de la causa en su juzgado pero, contradiciéndose con la
decisión anterior, intimó a su parte a devolver el dinero retirado.
Se queja también porque,
según dijo, el a quo carece de competencia para intimarla en tal sentido y
porque, aún de ser así, no respetó su derecho de defensa al omitir sustanciar
el pedido efectuado por la sindicatura que originó la consiguiente intimación.
Finalmente, expresó que el
presente juicio ejecutivo fue iniciado antes de la quiebra de la demandada y
que su existencia había sido denunciada en el expediente falencial, sin que la
sindicatura se opusiera al pago cuestionado o tomara la intervención que le
correspondía.
3. La sindicatura contestó
el traslado oportunamente conferido (fs. 81) solicitando el rechazo de los
agravios del actor, con base en que el pago recibido por éste configura un acto
ineficaz de pleno derecho que no requiere sustanciación, de modo que a su
criterio el juez de la quiebra ejerció -en el marco de este juicio ejecutivo-
una facultad que la propia ley concursal le otorga.
4. La Sra. Fiscal ante esta
Cámara dictaminó a fs. 89/90, propiciando la confirmación del decisorio
apelado.
5. (a) El Tribunal comparte
los fundamentos del dictamen fiscal que precede a este decisorio, cuyos
términos da por reproducidos por elementales razones de brevedad discursiva.
(b) No obstante lo anterior, cabe
agregar que, si la quiebra de la deudora se decretó el 21/12/2011 (v. fs. 71:5
y 76) y la ejecutante percibió con posterioridad -bien que en el marco de este
juicio ejecutivo- la suma de $76.725,62 por capital (el 18/06/2012, según fs.
61), tal erogación implica la entrega de fondos en calidad de pago a un
acreedor prefalencial; lo cual, resulta improcedente en el marco del universal
(arts. 106/7 y 109, LCQ). porque en casos como el que nos ocupa, quien pretende
el pago de créditos por causa o título anterior a la falencia tiene la carga de
acudir -en la etapa procesal pertinente- a la vía de insinuación prevista en
los arts. 125/6 y cc. de la ley concursal.
Permitir el pago de créditos
preconcursales en el marco de un juicio sujeto a las disposiciones del art. 132
de la LCQ importaría, a la luz de las previsiones de la ley falencial, violar
la par condicio creditorum y otorgar un beneficio incausado a un tercero que,
como se explicó anteriormente, debe insinuar su acreencia para ser admitido en
el pasivo falencial.
(c) En cuanto a la ausencia
de sustanciación del pedido de reintegro de fondos efectuado por la sindicatura
(ver fs. 71:5, 75 y 76) que, según la apelante, le habría impedido ejercer su
derecho de defensa, cabe señalar que si bien el art. 109 dispone que la
declaración de ineficacia de los pagos que hiciese o recibiese el fallido debe
declararse de conformidad a lo dispuesto en el art. 119, penúltimo párrafo
-esto es, por juicio de conocimiento-, en el particular caso de autos la
sustanciación deviene palmariamente innecesaria, pues la incidencia aquí
analizada no requiere la realización de prueba alguna ni de mayores debates
sobre cuestiones sustanciales de derecho. Antes bien, se ciñe, como quedó
demostrado en el escrito de reposición con apelación en subsidio de fs. 78/79,
a planteos defensivos que efectuó el apelante y que, como surge de la causa,
han sido tratados por el a quo y revisados por la Sra. Fiscal y este Tribunal.
Queda descartada, entonces, la alegada violación del derecho de defensa de la
actora recurrente, pues no existe agravio atendible en torno al que se dice
menoscabado.
Por lo demás, cabe agregar
que la norma en cuestión (art. 109, LCQ) constituye el corolario lógico del
desapoderamiento ordenado por el artículo 107, dado que si el fallido pierde la
administración y disponibilidad de su patrimonio, no puede eficazmente cumplir
actos jurídicos idóneos para alterar su composición. Por ello, puede decirse
que el referido art. 107 -que comprende a los bienes del deudor existentes a la
fecha de la declaración de quiebra y los que adquiera hasta su rehabilitación-
junto con el ya citado art. 109, constituyen un sistema unitario que tiende a
la cristalización del patrimonio afectado por la quiebra de su titular,
colocándolo en una situación de intangibilidad a favor de los acreedores
(confr. HEREDIA, P., “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, tomo 3, Buenos
Aires, 2001, p. 1044).
Sentado ello, debe
destacarse que la remisión al penúltimo párrafo del art. 119 de la LCQ que
efectúa el art. 109, además de no ser coherente con los efectos que derivan de
la privación de las facultades de disposición y administración que sufre el
fallido (art. 107, LCQ), se contrapone irreductiblemente con lo prescripto por
el art. 88:5 de la ley concursal, que derechamente establece la ineficacia de
los pagos hechos al deudor con posterioridad a la sentencia de quiebra. Frente
a ello, la interpretación del párrafo final del art. 119 no puede ser
sino superadora de su texto, pues de otro modo se caería en una inconsecuencia
lógica, derivada del hecho de que el citado art. 88:5 declara una ineficacia de
pleno derecho, que aquel párrafo final negaría (Heredia, ob. cit., pág. 1049).
Tal interpretación conduce a
sostener, entonces, que a pesar de lo establecido en el segundo párrafo -in
fine- del art. 109, los actos realizados por el fallido sobre los bienes
desapoderados son ineficaces de pleno derecho, sin que resulte necesario acudir
siempre a la vía prevista en el penúltimo párrafo del art. 119 para obtener tal
declaración (CNCom, esta Sala, “Nikkon S.A. s/quiebra s/incidente art. 280 LCQ”,
del 17/11/2010).
(d) Por otra parte, el hecho
de que -eventualmente y como se sostiene a fs. 78vta. “in fine”- el síndico
hubiera omitido tomar intervención en el juicio ejecutivo que nos ocupa pese a
que el mismo había sido denunciado el pedido de quiebra de la deudora -lo que
no ha sido demostrado en autos y, por lo demás, excede los alcances de este
decisorio- podrá ser objeto de análisis por parte del a quo en la oportunidad
legal correspondiente; pero en modo alguno impide la adopción de medidas
protectorias del patrimonio del fallido, tal como aconteció en estos autos.
6. Por lo anterior, y oída
la señora Fiscal ante esta Cámara, se resuelve:
Confirmar la decisión de fs.
76, con costas.
Notifíquese a la Fiscal en
su despacho, fecho devuélvase sin más trámite confiándose al magistrado de
primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1) y las
restantes notificaciones pertinentes.
Es copia fiel de fs. 91/92. —
Juan José Dieuzeide. — Pablo D. Heredia. — Gerardo G. Vassallo.