Voces: ACUERDO PREVENTIVO ~
APROBACION DEL ACUERDO PREVENTIVO ~ CONCURSO PREVENTIVO ~ DECLARACION DE
QUIEBRA ~ PERIODO DE EXCLUSIVIDAD ~ PROPUESTA DE ACUERDO ~ QUIEBRA ~ REGIMEN DE
MAYORIA
Tribunal: Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, sala C(CNCom)(SalaC)
Fecha: 06/08/2010
Partes: Nachmann, Alfredo Enrique
Cita Online: AR/JUR/56934/2010
Sumarios:
1. Es improcedente aprobar la propuesta unificada presentada por
el deudor, en tanto no se alcanzaron las mayorías previstas por el art. 45 de
la ley de concursos y quiebras, ni las restantes condiciones previstas por el
art. 67 de dicha ley, pues si bien sumando el pasivo verificado y declarado
admisible de cada uno de los concursos, las conformidades obtenidas alcanzan el
75% de ese capital, no superan el 50% dentro de cada categoría en cada uno de
ellos.
Jurisprudencia
Relacionada(*)
Ver Tambien
(*) Información a la época
del fallo
2. Resulta improcedente reconocer la existencia de acuerdo —art.
67, Ley de Concursos y Quiebras—, toda vez que el deudor no logró obtener las
mayorías necesarias establecidas por el art. 45, Ley de Concursos y Quiebras ni
se han cumplido las restantes condiciones del art. 67 ya que si bien sumando el
pasivo verificado y declarado admisible de cada uno de los concursos, las
conformidades obtenidas alcanzan el 75% del capital, lo cierto es que no
superan el 50% dentro de cada categoría en cada uno de los concursos
Jurisprudencia
Relacionada(*)
Ver Tambien
Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, sala D, “Polakoff, Héctor P. s/quiebra”, 30/04/2004, LA LEY
30/07/2004, 6, AR/JUR/1080/2004
(*) Información a la época
del fallo
Texto Completo: 2ª Instancia. — Buenos Aires, agosto 6 de 2010.
Y Vistos:
Viene apelada por la
apoderada del fallido la decisión de fs. 70/77 en la que el magistrado de grado
resolvió rechazar la prórroga del período de exclusividad y, considerando
extemporánea la incorporación de la conformidad del Nuevo Banco de Santa Fe
S.A., decretó la quiebra del patrimonio del fallecido Sr. Alfredo Enrique
Nachmann. Añadió que, de todos modos, más allá de esa extemporaneidad,
incluyendo la conformidad acompañada, ésta no incidía sobre el resultado del
cómputo de las mayorías previstas por el art. 67 L.C.
Los agravios fueron
expresados en fs. 87/100 y contestados por la sindicatura en fs. 139/140,
habiendo, la Sra. Fiscal General, emitido su dictamen en fs. 177/181.
Liminarmente, teniendo en
cuenta la conveniencia de flexibilizar los resortes legales en miras a no
obstaculizar una solución concordataria, cupo conceder la prórroga solicitada y
admitir como tempestiva la conformidad prestada por la referida entidad
bancaria.
Cabe así considerarlo,
especialmente, porque el plazo pudo ampliarse por treinta (30) días más
conforme lo autoriza el art. 43 L.C. y la conformidad del Nuevo Banco Santa Fe
S.A. fue acompañada antes de vencido ese lapso. En realidad, el plazo se vio
extendido de hecho como consecuencia de la suspensión que importó el adelanto
de la feria invernal y su prolongación por razones de público conocimiento,
hacia mediados del año 2009.
Consecuentemente, habida
cuenta el fallecimiento del deudor, los días de luto y llanto que el Código
Civil otorga a los herederos del causante, la incidencia de la Gripe A y la
incorporación de la conformidad dentro de los 30 días adicionales a los 90
originariamente fijados, parece razonable admitir la prórroga solicitada al
único efecto de evaluar si el voto del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. resultaría
suficiente como para tener por reunidas las mayorías previstas por el art. 67
L.C. y reconocer la existencia del acuerdo.
Con ese propósito, basta tan
solo con repasar las cuentas elaboradas por el magistrado de grado en su
resolución, para advertir que el deudor no ha logrado obtener las mayorías
necesarias.
Para llegar a tal conclusión
corresponde señalar que el art. 67 L.C. determina que para el caso de propuesta
unificada, su aprobación requiere las mayorías del artículo 45. Sin embargo,
añade que también se considerarán aprobadas si las hubieran votado
favorablemente no menos del setenta y cinco por ciento (75%) del total del
capital con derecho a voto, computado sobre todos los concursados, y no menos
del cincuenta por ciento (50%) del capital dentro de cada una de las
categorías.
Las mayorías previstas por
el art. 45 L.C. no fueron alcanzadas.
Sin embargo, tampoco se han
reunido las restantes condiciones que prevé el art. 67 L.C. Si bien sumando el
pasivo verificado y declarado admisible de cada uno de los concursos, las
conformidades obtenidas alcanzan el 75% de ese capital, lo cierto es que no
superan el 50% dentro de cada categoría en cada uno de los concursos.
Es preciso advertir que la
presentación de propuestas únicas para todo el agrupamiento, donde se estipula
un régimen excepcional, permite la aprobación del acuerdo por el 75% del
capital con derecho a voto en la totalidad de los concursos en su conjunto.
Pero la ley exige que exista un "piso" de aprobación por parte del
50% de cada una de las categorías, en cada uno de los concursos, evitando de
ese modo que acreedores de algunos de los integrantes del agrupamiento se vean
perjudicados en relación con el concursado deudor de su acreencia, e integrante
del agrupamiento, por la evaluación del conjunto, sin tener la conformidad de
un número significativo de los otros acreedores de aquél (conf. Rivera,
Roitman, Vítolo, Ley de Concursos y Quiebras, Tomo II, p. 162/3
Rubinzal-Culzoni Editores, 2005).
En un caso como el de autos,
empero, en el que existe una única categoría de acreedores, la norma resultaría
de absurda aplicación al exigir la doble mayoría, por cuanto superado el 75%
del capital computable también se encontraría excedido el 50% calculado sobre
la misma base. Una interpretación distinta tornaría carente de sentido la
aplicación del "piso" establecido en la norma.
Ahora bien, aún
considerando, por vía de hipótesis, que las mayorías se habrían reunido, no
corresponde soslayar —tal como lo señala la Sra. Fiscal General en su dictamen—
que la conformidad prestada por el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. no podría ser
válidamente computada.
En efecto, resta legitimidad
a esa conformidad la circunstancia, denunciada en el expediente, en cuanto a
que el crédito en cuestión fue cancelado unos días después de otorgada aquélla
por quien resulta ser hijo del fallecido Nachmann, pero, más aún y
fundamentalmente, socio de Finca Marilia S.A. —tal como lo advierte la Sra.
Fiscal General— en cuyo concurso también fue admitido el crédito del Nuevo
Banco de Santa Fe S.A.
De las constancias de ese
expediente ("Finca Marilia S.A. s/concurso preventivo") surge que el
Sr. Christian Nachman es socio de la firma Fofo S.A., luego Finca Marilia S.A.
(v. contrato constitutivo y sus modificaciones acompañadas en copia en
cumplimiento de los recaudos del art. 11 L.C. como así también la reseña
efectuada en el informe general del art. 39 L.C.). A su vez, el crédito del
Nuevo Banco de Santa Fe S.A. reconoce la misma causa y fue admitido en ambos
procesos (v. fs. 1010/11 y 1378 de "Finca Marilia S.A. s/concurso
preventivo" y fs. 487/9 y 587 de "Nachman Alfredo Enrique s/concurso
preventivo").
En esas condiciones, resulta
sugestivo que pocos días después de haber prestado conformidad con la propuesta
de acuerdo, el Nuevo Banco Santa Fe S.A. hubiera percibido la totalidad del
crédito admitido en ambos concursos de quien resulta ser el hijo del aquí concursado
y reviste la calidad de accionista de la firma también concursada
respectivamente, en desmedro del derecho del resto de los acreedores.
Más allá de las fechas en
que se sucedieron los hechos, el proceder de ambos —acreedor subrogado y
cesionario del crédito (art. 768 inc. 3 C.C.)— atenta contra la pars condictio
creditorum y la prohibición contenida en el art. 45 L.C. sobre votos excluídos,
importando ello un ejercicio abusivo de las prerrogativas del ordenamiento
concursal, en evidente contravención a normas de orden público.
La situación descripta
conduce, por lógica consecuencia, también a descalificar la conformidad
prestada por el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. a los efectos del cómputo de las
mayorías.
Por lo expuesto, se
resuelve: Rechazar el recurso de apelación deducido por los herederos del Sr.
Alfredo Enrique Nachman, con costas.
Notifíquese a la Sra. Fiscal
General en su despacho a cuyo fin remítanse las presentes actuaciones.
Devuélvase a la primera
instancia encomendando al magistrado de grado disponer las diligencias
ulteriores.
El Dr. José Luis Monti
suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo
General de esta Cámara del 25/11/09.
El Dr. Alfredo A. Kölliker
Frers actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta
Cámara n° 26/10 del 27/4/10. — Juan R. Garibotto. — José Luis Monti. — Alfredo
A. Kölliker Frers.