Voces:
APERTURA DEL CONCURSO PREVENTIVO REQUISITOS DE LA PRESENTACION EN
CONCURSO
Tribunal:
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala
A(CNCom)(SalaA)
Fecha:
13/08/2009
Partes:
Franco César Ramón s/conc. prev.
Publicado
en: La Ley Online;
Cita
Online: AR/JUR/36544/2009
Sumarios:
1.
Corresponde rechazar la presentación en concurso preventivo si, el
peticionantes se limitó a denunciar como activo una disponibilidad dineraria
sin efectuar un desarrollo argumental y probatorio que permita formar un juicio
sobre el conocimiento actual de los bienes que integran su patrimonio ya que,
dicho proceder no resulta suficiente a fin de tener por cumplido el requisito
previsto en el art. 11 inc. 3 L.C.Q.
Jurisprudencia Relacionada(*)
Ver Tambien
Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, sala A, “Biostar Group S.R.L. s/ conc. prev.”,
22/05/2009, La Ley Online.
(*) Información a la época del fallo
Texto Completo: 2ª Instancia. —
Buenos Aires, 13 de agosto de 2009.
Y Vistos: 1.
Apeló en subsidio el peticionante la decisión de fs. 31 -mantenida a fs. 35-
que rechazó su concursamiento con sustento en que se habían incumplido los
requisitos dispuestos por el art. 11, LCQ.
El magistrado concursal
juzgó que el recurrente no acompañó la nómina de acreedores y sus legajos (LCQ:
11:5), ni el estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la
fecha de presentación (LCQ: 11:3). El juez sostuvo, además, que la exposición
referida al estado económico y financiero de la empresa "Siete Arcángeles
S.R.L" como antecedente de esta requisitoria concursal, no estaría
acreditada a los efectos pretendidos.
Los fundamentos de la
apelación obran desarrollados a fs. 30.
Se agravió el recurrente
sosteniendo que cumplió con su deber de explicitar su activo y pasivo a fs. 10
vta., que pese a lo sentenciado en autos, agregó el detalle de los procesos
judiciales de carácter patrimonial en trámite, precisando su radicación. Alegó
que no dispondría de patrimonio para responder por obligaciones de la firma antedicha,
que garantizó -según dijo- en su condición de socio gerente.
2. Ha de señalarse, en
primer lugar, que quien pretende el amparo de este régimen de excepción debe en
principio exhibir una situación patrimonial inequívoca pues se encuentra en la
esencia del concurso preventivo la idea de que es carga del peticionante
aportar los datos necesarios que posibiliten dar razón del estado actualizado
de sus negocios a la fecha de la presentación, sin supeditar su comprobación a
la actividad del tribunal, ya que se trata de un deber que hace a su propio
interés al intentar beneficiarse con las ventajas que suministra este tipo de
procedimiento.
Así las cosas, la exigencia
regulada en el art. 11, inc. 3, LCQ, implica para el peticionante la obligación
de brindar un informe fundado para identificar las partidas que conforman su
activo y pasivo y, así facilitar la futura labor del síndico y la negociación
con los acreedores. La indicación de requisitos tan trascendentes como lo son:
la composición del activo y pasivo, reposan en la necesidad de verificar el
estado en que se encuentran los bienes del peticionante y la realidad de las
deudas que se invocan a fin de evitar la existencia de acreedores ficticios que
contribuyan a formar mayorías inexistentes (cfr. Quintana Ferreyra,
"Concursos. Ley 19.551", T. 1, pág. 172).
3. Ahora bien, en el caso se
aprecia que el recurrente sólo denunció como activo una disponibilidad
dineraria que ascendería a $ 1.150 (véase fs. 10 vta.) sin efectuar un
desarrollo argumental y probatorio que permita formar un juicio serio sobre el
conocimiento actual de los bienes que integrarían su patrimonio; máxime cuando
ni siquiera ha probado sumariamente en que calidad ocupa el inmueble sito en
Av. Rivadavia n° 2206, Piso 1°, depto. "A". Es claro entonces que la
vaguedad de lo informado respecto a la composición de su activo constituye una
causal dirimente para rechazar su pretensión recursiva.
Asimismo, no puede
soslayarse que aquél no satisfizo la exigencia legal en lo atinente a su pasivo
pues, valoró ese rubro en la suma de $ 940 -multas por pago tardío de la
jubilación de autónomos, ver fs. 10 vta.-, obviando considerar dos (2) reclamos
judiciales incoados en su contra (por la sumas de $ 13.800 y $ 50.000
respectivamente, ver lo informado a fs. 33 vta.), lo cual revela desde ya la
inexactitud de la exposición de su realidad obligacional.
Tampoco se aprecia en autos
elemento alguno que avale lo aseverado por el peticionante acerca de que la
situación económica de la empresa Siete Arcángeles S.R.L -en la que sería socio
gerente- y los compromisos asumidos en ella serían causales de su requisitoria
concursal.
En tales condiciones, visto
que el apelante no ha dado debido cumplimiento a lo normado por el art. 11,
inc.3, LCQ, no merece reparo alguno lo resuelto en la anterior instancia.
3. A todo evento y a mayor
abundamiento, apúntase que aquél no ha rebatido el incumplimiento aludido por
el magistrado de grado en torno al recaudo previsionado en el art. 11, inc. 5,
LCQ.
En efecto, más allá de su
queja lo cierto es que no acompañó en autos nómina de acreedores en la que se
expliciten monto de créditos y vencimientos, documentos que los instrumenten,
negocio jurídico que los originen, ni el privilegio de cada deuda. Tampoco se
han incorporado -incluso en esta instancia- los legajos por cada acreedor por
lo que las falencias enunciadas impiden conocer su pasivo, tornando
improcedente la solución preventiva también en este aspecto.
4. Por todo ello, esta Sala
Resuelve: Rechazar el recurso interpuesto subsidiariamente y confirmar la
resolución apelada en lo que fue materia de agravio.
Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. La doctora Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). —María Elsa Uzal. — Alfredo Arturo Kölliker Frere