viernes, 5 de junio de 2009

Fallo "Rafiki SA"
Fallo provisto por MicroJuris
Rafiki S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Activa Ltda., Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala: en pleno, 28/2/2006.En Buenos Aires, el 28 de febrero de dos mil seis, se reúnen los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial para pronunciarse en la causa “Rafiki S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Activa Ltda” (Expediente N° 76.840/01), donde fue concedido un recurso de inaplicabilidad de la ley, con el objeto de resolver la siguiente cuestión:“El inicio del plazo previsto en el art. 37 segundo párrafo de la ley 24.522, ¿se encuentra subordinado a la notificación de la resolución del art. 36 de esa ley?”.I. Los señores jueces Rodolfo A. Ramírez, Gerardo G. Vassallo, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Isabel Míguez, Juan José Dieuzeide, José L. Monti, Miguel F. Bargalló, Felipe M. Cuartero y Martín Arecha dicen:1. En lo que aquí interesa referir, el procedimiento para la verificación de los créditos insinuados ante la sindicatura de un concurso preventivo y para la ulterior eventual revisión de la declaración de admisibilidad o de inadmisibilidad de esos créditos, está sometido a los siguientes elementos temporales:(i) En la resolución de apertura, se establece la fecha en la que el funcionario concursal deberá presentar su informe individual (LC 14: 9) .(ii) La resolución que verifique, admita o no admita los créditos informados por el síndico debe ser producida dentro de los diez días de presentado el informe individual (LC 36) .(iii) La petición de revisión debe ser formulada por el interesado dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la resolución del art. 36 (LC 37).Igual procedimiento se sigue en la quiebra: la sentencia indica la fecha para la presentación del informe individual (LC 88 in fine) , y son aplicables las reglas de los arts. 36 y 37 (LC 200 in fine).Resulta de lo anterior que el momento hasta el cual un interesado puede formular su pedido de revisión depende -según la letra de la ley, en principio y sin perjuicio de las mayores consideraciones que se expondránmás adelante- de la fecha de la resolución del art. 36, la cual -a su vez depende de la fecha en que se haya presentado el informe individual.Ahora bien: usual y generalmente ocurrirá que esos tiempos legales sean puntualmente cumplidos, esto es: que el informe individual se incorpore al expediente en la fecha prevista en el auto de apertura del concurso preventivo o en la sentencia de quiebra, y que la sentencia verificatoria se produzca al décimo día de ese acto.Empero, puede ocurrir que ello no suceda de tal manera -y esta causa es, precisamente, un ejemplo de ello-: el informe individual puede ser presentado anticipadamente o luego de vencido el plazo fijado al efecto, y también la resolución del art. 36 puede ser pronunciada con anticipación o con demora.Acótase que también puede ocurrir que, en procesos complejos, el inicial plazo para la presentación del informe individual sea formalmente ampliado por decisión judicial, o que el plazo para dictar la resolución verificatoria sea igualmente extendido por decisión expresa; en estos casos, estímase, no cabe hablar exactamente de una “demora” en los actos concursales, pues los nuevos plazos sustituirán -según lo exijan las circunstancias- a los iniciales, y la modificación será expuesta en el expediente y, por tanto, será pública y podrá ser conocida por los interesados.Sea, pues, por anticipación o por demora -en el sentido antes dicho- podrán ser variables los momentos de los que depende el dies a quo del plazo para interponer la revisión; consecuentemente, también podrá ser variable el momento final de ese plazo. Destácase que el más relevante de los elementos variables señalados es la fecha de emisión de la resolución del art. 36, pues ése es el dato concreto a partir del cual -según la letra de la ley- ha de contarse el plazo para la revisión. De ahí que la respuesta al interrogante que plantea el tema de este plenario no sea ni pueda ser única, sino que variará según las circunstancias de la causa; es decir: la respuesta será distinta si la resolución del art. 36 fue dictada en el momento que era previsible que lo fuese -al décimo día de presentado el informe individual, habiendo sido presentado éste en la fecha indicada en el auto de apertura del concurso o en la sentencia de quiebra, o establecida en la ulterior providencia judicial expresa que modifique ese dato-, o si no ocurrió de tal modo - esto es: si fue dictada antes o después de esa previsible fecha-.2. En la hipótesis de haber sido producida la resolución del art. 36 en la fecha previsible, la clara letra del art. 37 define la cuestión: la decisión sobre admisibilidad o inadmisibilidad “...podrá ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el art. 36 ”.Es inequívoco que el plazo se refiere a los veinte días que siguen a la fecha de la resolución (literalmente: “...siguientes a la fecha de la resolución...”), y no a los que siguen a alguna notificación de la misma.Cuadra recordar aquí que ha dicho reiteradamente el Superior que la primera fuente de hermenéutica de la ley es su letra (Fallos 200:175; 315:727; 318:198 y 441; entre otros), y en el caso la letra del art. 37 es clara e inequívoca, de modo que no cabe apartarla so pretexto de interpretación.No se ignora, desde luego, que tanto en el Código Procesal (art. 133) , cuanto en la ley de concursos y de quiebras (art. 273: 5) , y también art. 26), la regla general es la notificación de las resoluciones por ministerio de la ley -o por nota-.Frente a tales normas generales o comunes opera en el caso la norma particular o especial de la LC 37, que para el cómputo del plazo para promover el incidente de revisión establece un régimen específico que prescinde de toda notificación. Señálase que ello -a más de ser la clara intención del legislador, evidenciada por sus concretas y expresas palabras- se adecua a la estructura del procedimiento establecido para el pedido de verificación, el informe individual, la sentencia y la presentación de la revisión, actos sucesivos y ordenados, previstos por un régimen legal por cierto que conocido, del cual no cabe apartarse -salvo que el procedimiento mismo se haya apartado de los parámetros legales, lo cual se tratará más adelante-. Cabe agregar que el plazo para formular la revisión -veinte días- es de una amplitud tal que parece harto suficiente para impedir sorpresas, urgencias o angustias a un acreedor, o a un concursado o fallido mínimamente atento.Insístese en que, en el caso de que se trata, la norma particular y especial de la LC 37 desplaza la aplicación de las normas generales y comunes relativas a la notificación ministerio legis de las resoluciones judiciales; no cabe razonar a la inversa y afirmar que estas normas generales derogan a aquella particular -lo cual constituiría una incongruencia interna en la regulación normativa, que no puede pensarse existente, al menos cuando hay otra interpretación razonable y adecuada a derecho que mantiene la integridad del sistema legal-.Ha sido dicho que los veinte días otorgados por la ley para plantear la revisión, “...se cuentan a partir de la fecha de la resolución prevista en el art. 36, LCQ, no de su notificación” (Heredia, “Tratado exegético de derecho concursal”, 1, pág.766, Ábaco, Buenos Aires, 2000).El citado autor considera que la regla legal “...no parece adecuada, pues habría sido más razonable que el plazo se compute desde la notificación ministerio legis. Pero ante la literalidad del precepto no queda margen para opiniones contrarias” (obra y lugar citados); es decir: aun quien no comparte la solución legal, acepta la claridad de la norma y su insoslayable aplicación.Consecuentemente, la primera respuesta al tema propuesto en el presente plenario es negativa, pero con una aclaración: el inicio del plazo previsto en el art. 37, segundo párrafo, de la ley 24.522 no se encuentra subordinado a la notificación de la resolución del art. 36 de esa ley, cuando esa resolución se dictó al décimo día de presentado el informe individual, y éste haya sido presentado en la fecha indicada en el auto de apertura del concurso preventivo o en la sentencia de quiebra, o bien cuando dicha resolución se dictó en el plazo ampliado por decisiones judiciales expresas producidas en el expediente. 3. Si la resolución del art. 36 hubiese sido dictada antes o después del tiempo en que, previsiblemente, debió ser producida, la respuesta es distinta.Si el acto jurisdiccional se hubiese anticipado a ese momento previsible, la celeridad del Juzgado -o de la sindicatura, o de ambos- no puede ni debe generar un perjuicio para un acreedor o para la deudora que, razonablemente y en conducta no imprudente ni negligente, pudieron atenerse a los tiempos usuales y previsibles del trámite, y confiar en que la resolución del art. 36 sería dictada en ese previsible momento.Si la presentación de la revisión hubiese sido oportuna de haber seguido el trámite del concurso sus tiempos usuales, la plausible abreviación de esos tiempos no puede tener por efecto la pérdida del derecho de un pretenso revisante; este criterio -en el sentido de que la celeridad del trámite no debe causar perjuicios a quien en él actúa- es de alguna manera recogido y aplicado por el art. 135, inc. 12 , del Cód. Procesal, que manda notificar por cédula toda resolución dictada como consecuencia de un acto realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.Con arreglo a tal criterio, y con adecuación al específico sistema concursal antes visto -que prescinde de toda notificación de la resolución del art. 36-, la segunda respuesta dada al tema del presente plenario, es también negativa pero con una aclaración distinta de la anterior: el inicio del plazo previsto en el art. 37, segundo párrafo, de la ley 24.522 no se encuentra subordinado a la notificación de la resolución del art. 36 de esa ley, pero si tal resolución hubiese sido dictada con anterioridad al tiempo en que previsiblemente debió ser hecha -esto es: antes del décimo día de un informe individual presentado en la fecha determinada en el auto de apertura del concurso preventivo o en la sentencia de quiebra, o bien en alguna ulterior decisión modificatoria de esa fecha-, el plazo para interponer revisión se contará desde ese previsible momento.4. La tercera hipótesis es que la resolución del art. 36 hubiese sido dictada con posterioridad al momento en que, según lo previsto y previsible, debió ser pronunciada, lo cual puede deberse a demoras de la sindicatura, o del Juzgado actuante, o de ambos. En el supuesto examinado en el punto anterior, la estructura legal quedaba afectada por una anticipación de los plazos, derivada de un trámite por cierto que no reprochable -sino todo lo contrario- pero que podía causar un perjuicio al pretenso revisante -la anticipación del término del plazo para deducir la revisión-; dicho perjuicio se impide con el sencillo expediente de mantener el inicialmente previsible dies a quo del plazo para revisar, lo cual queda dentro del sistema concursal.Empero, roto el esquema concursal por una demora -lo cual no es improbable y, en principio y en abstracto, tampoco sería reprochable, dada la recarga de tareas que en general pesa sobre el fuero, y habida cuenta de las a veces complejísimas y numerosas decisiones verificatorias que deben atender los magistrados ante los que tramitan grandes concursos-, no parece haber otra solución justa, razonable y posible que romper también el sistema legal -o continuar su ruptura, o guardar coherencia con la inmodificable ruptura habida-, y establecer que la resolución del art. 36 debe ser notificada ministerio legis, aun cuando el art. 37 prescinda, como quedó dicho, de toda notificación de ese acto jurisdiccional.Estímase que inmodificables los hechos ocurridos -esto es: la demora en producir la resolución del art. 36-, debe modificarse el dies a quo del plazo de revisión del art. 37, de modo de conceder a los interesados la posibilidad de acceder al régimen común de notificación de las resoluciones judiciales.Es decir: no aplicado puntualmente el previsible régimen del art. 36, sino que demorada la resolución verificatoria, tampoco cabe aplicar el régimen previsto en el art. 37, sino el sistema general de notificaciones.Consecuentemente, la tercera respuesta dada al tema del plenario es: el inicio del plazo previsto en el art. 37, segundo párrafo, de la ley 24.522, se encuentra subordinado a la notificación por ministerio de la ley de la resolución del art. 36 de esa ley, cuando dicha resolución fue dictada con posterioridad al momento en que, previsiblemente, hubo de ser producida.5. En el caso de autos, y según relato expuesto por el señor Juez a quo en su resolución de fs. 131, la fecha de presentación del informe individual se fijó para el 27.11.00, dicho informe se presentó el 28.11.00, “...dictándose el mismo día la resolución general de créditos” -esto es, en el contexto: la resolución de la LC 36-. Dicho acto jurisdiccional fue producido, pues, con anterioridad al tiempo en que, previsiblemente, debió ser dictado; entonces, es aplicable al caso la doctrina mencionada en el punto 3 de la presente. En tanto la resolución emitida en fs. 161 no se adecua a esa doctrina, corresponde dejarla sin efecto y pasar la causa a la Presidencia de esta Cámara, a los fines previstos en la ley de rito (art. 300 del Cód. Proc.) .II. Los señores jueces Enrique M. Butty, Ana I. Piaggi y Bindo B. Caviglione Fraga dicen: 1- Adelantamos nuestra respuesta negativa a la cuestión propuesta: El inicio del plazo previsto en el art. 37, segundo párrafo de la ley 24.522, no se encuentra subordinado a la notificación de la resolución a que refiere el art. 36 de dicha ley. En efecto, el plazo para articular la revisión de la resolución verificatoria es de veinte días y se cuenta a partir de la fecha en que se dictó aquella resolución. Exponemos a continuación los motivos que sustentan nuestra posición.2- La ley 24522 dispone, en su art. 37, que la resolución judicial que declara la admisibilidad o inadmisibilidad de un crédito insinuado “puede ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el art. 36”. La norma es clara y su sola lectura evidencia la respuesta a la cuestión planteada. 3- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado reiteradamente que “la primera fuente de hermenéutica de la ley es su letra ” (Fallos 200:175; 315:727; 318:198 y 441; entre otros). En efecto, cuando el precepto legal ninguna duda ofrece, por la claridad inequívoca de sus términos, el juez cumple su misión limitándose a aplicarlo sin necesidad de otra consideración. Ante todo, a la fórmula del texto es a la que hay que pedir la revelación de la voluntad legislativa; y como la ley es el producto de la actividad consciente y reflexiva de su autor, éste, no sólo ha debido representarse con precisión la regla que se proponía establecer, sino que hay que suponer igualmente que ha elegido reflexiva y deliberadamente las palabras que habían de traducir fielmente su pensamiento y su voluntad.Es verdad que en la interpretación de la ley debe estarse no sólo a lo dicho expresamente en ella, sino también a la intención del legislador, pero cualquiera sean los motivos de equidad invocados para darle a la norma una interpretación distinta no pueden prevalecer sobre un texto claro y concluyente.4- Puede sostenerse que no obstante lo previsto en el art. 37, la necesidad de coherencia con el régimen general de notificaciones concursales (arts. 26 y 273, inc. 5° de la ley 24.522) impone que el plazo para articular la revisión se compute desde la notificación ministerio legis de la sentencia pronunciada sobre la verificación de los créditos.La Corte Suprema ha expresado reiteradamente que “la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen” (Fallos 1:300; 278:62; 300:1080; 303:1041; 306:721; 315:727; 324:3876) y que “las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos empleados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito” (Fallos 200:175; 315:727; 318:1012).Sabido es que la interpretación normativa no puede fundarse en una supuesta omisión, error o inadvertencia del legislador a menos que fueran vanos los esfuerzos interpretativos para conciliar sus términos, y se compruebe fehacientemente la existencia de tal imprevisión.Los jueces no pueden fallar desechando la letra de la ley en base a una supuesta omisión legislativa, sin mella de la magistratura que los inviste, porque invadirían la esfera de otros poderes, arrogándose facultades que no les son propias. La facultad de interpretación de los jueces no tiene más limitación que la que resulta de su propia condición de magistrados.En tal sentido ha manifestado la Corte Suprema que: “no les es lícito (a los jueces) plantear la controversia en un terreno extraño a su investidura, juzgar intenciones, atribuir propósitos, asumir, en fin, actitudes que no puedan manifestarse sino en desmedro de la justicia que representan” (“F.C. del Sud c/ Draque y Cía”, 9/3/1920, Jurispr. Arg. Tomo 4, pág. 88).En tal contexto resulta evidente que la norma debe ser interpretada de modo que todos sus términos adquieran el sentido que el legislador quiso darles, y lo cierto es que éste estableció expresamente en el art. 37 de la ley 24.522 que el plazo para articular la revisión se cuenta desde la “fecha” de la resolución prevista en el art. 36, y no desde su notificación.Se concluye entonces que en el caso, la ley opta por una solución que configura una excepción al sistema general de notificaciones en los concursos (arts. 26 y 273, inc. 5° de la ley 24.522) y como tal la previó expresamente.5- La interpretación que propiciamos respeta la letra de la ley y las garantías constitucionales. En el caso que nos ocupa, el acreedor ha conocido por haber sido consignado en la resolución que dispone la apertura del concurso preventivo o en la sentencia que decreta la quiebra, la fecha en la que el síndico debía presentar el informe individual y conoció por establecerlo la ley, que el tribunal dictaría la resolución verificatoria dentro de los diez días de presentado tal informe.La ley 24.522 asigna a la fecha de presentación por el síndico del informe individual sobre los créditos la calidad de “hito” en la historia del concurso preventivo o liquidatorio, y la certeza y seguridad que implica la determinación expresa de esta fecha apareja idéntica certeza sobre el momento en que tendrá lugar la resolución verificatoria del art. 36.6- En atención a los argumentos expuestos, contestamos negativamente a la cuestión propuesta. III . Por los fundamentos del acuerdo precedente, se fija como doctrina legal que: a) El inicio del plazo previsto en el art. 37, segundo párrafo, de la ley 24.522 no se encuentra subordinado a la notificación de la resolución del art. 36 de esa ley, cuando esa resolución se dictó al décimo día -o al término del plazo diferente que expresamente haya sido aplicado en la causa- de presentado el informe individual, o al décimo día a contar de la fecha en que, previsiblemente y según lo indicado en el auto de apertura del concurso preventivo o en la sentencia de quiebra o en alguna decisión judicial expresa modificatoria de la fecha inicial, ese informe debía ser presentado.b) Si la citada resolución hubiese sido dictada con anterioridad al tiempo en que previsiblemente debió ser producida, el plazo para interponer revisión se contará desde ese previsible momento. c) El inicio del plazo previsto en el art. 37, segundo párrafo, de la ley 24.522, se encuentra subordinado a la notificación por ministerio de la ley de la resolución del art. 36 de esa ley, cuando dicha resolución fue dictada con posterioridad al momento en que, previsiblemente, hubo de ser emitida.Dado que la resolución dictada en fs. 161/162 no se adecua a la doctrina establecida en “b)”, se la deja sin efecto.El doctor Angel O. Sala no suscribe el presente por haber intervenido como magistrado de la anterior instancia, dictando la resolución de fs. 131/132, la que al ser recurrida mereció el pronunciamiento de fs. 161/162, el cual es objeto del presente recurso de inaplicabilidad de la ley. El doctor Héctor M. Di Tella no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).Notifíquese y pasen los autos a la Presidencia de esta Cámara a los fines previstos en el art. 300 del Código Procesal. Firmado por: Rodolfo Ramirez (Presidente), Gerardo Vassallo, María L. Gómez A. De Díaz Cordero, Isabel Miguez, Juan José Dieuzeide, Enrique M. Butty, Ana I. Piaggi, José Luis Monti, Bindo B. Caviglione Fraga, Miguel F. Bargalló, Felipe M. Cuartero, Martín Arecha, ante mí Juan Pedro Tisera (Secretario de Coordinación General)

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