Voces: ADULTERACION
DE DOCUMENTACION ~ CHEQUE ~ ENTIDAD FINANCIERA ~ FALSIFICACION DE FIRMA ~
FALSIFICACION DEL CHEQUE ~ LIBRADOR ~ RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD FINANCIERA
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala
D(CNCom)(SalaD)
Fecha: 30/04/2009
Partes: Ozores S.A. c. Banco Patagonia Sudameris S.A. y otro
Publicado en: DJ14/10/2009, 2923
Cita Online: AR/JUR/11827/2009
Hechos:
Los titulares de una cuenta
corriente demandaron al banco por haber pagado un cheque librado con una firma
falsificada. El juez admitió la demanda. La Cámara revoca el fallo del a quo,
exonerando de responsabilidad a la entidad.
Sumarios:
1. El banco girado no resulta responsable por el pago de un
cheque con firma falsificada del librador, pues, el título fue confeccionado en
las fórmulas entregadas por la entidad y las firmas cotejadas presentan un
acentuado parecido formal externo, por lo que no resultaban visiblemente falsas
en los términos del art. 35, inc. 1 de la ley 24.454
Jurisprudencia Relacionada(*)
Ver Tambien
(*) Información a la época del fallo
2. Tratándose de un cheque librado en una de las fórmulas
oportunamente entregadas al cuentacorrentista, la responsabilidad del banco
girado únicamente puede tener cabida si la firma del librador resulta
visiblemente falsificada
Jurisprudencia Relacionada(*)
Ver Tambien
(*) Información a la época del fallo
3. La determinación de la visibilidad de la falsificación
del cheque a efectos de hacer o no responsable al banco, está confiada a la
directa y personal apreciación de los jueces, aún cuando puedan recurrir al
asesoramiento de peritos para el conocimiento de los aspectos técnicos de la
falsificación.
Texto Completo: 2ª Instancia.— Buenos Aires, abril 30 de
2009.
¿Es arreglada a derecho la
sentencia apelada?
El doctor Heredia dijo:
1°) Ozores S.A. promovió
demanda contra Banco Patagonia Sudameris S.A., imputándole responsabilidad por
haber pagado un cheque librado contra su cuenta corriente que, entiende, debía
considerarse "falsificado". El reclamo comprendió el importe debitado
del cheque, que ascendió a $ 27.056, con más intereses, desvalorización
monetaria y costas (fs. 29/43).
La sentencia de primera
instancia admitió la demanda, condenando al banco demandado a pagar la suma
reclamada, intereses y costas (fs. 280/287 y aclaratoria de fs. 292).
Contra esa decisión
condenatoria interpuso un recurso de apelación el banco (fs. 288), que fue
fundado por su representación letrada en tiempo y forma (conf. expresión de
agravios de fs. 314/317). La parte actora resistió su procedencia (fs.
319/327).
2°) Se agravia el banco
demandado por la decisión de fondo atinente a la responsabilidad que se le
endilgó, por los intereses aplicados, y por la imposición de costas.
Comenzaré por el primer aspecto,
pues si por su mérito prosperase la apelación, ello haría inconducente la
consideración de los otros dos.
Sobre el particular destaco,
ante todo, que llama la atención que la cuestión de fondo haya sido decidida
por el juez a quo en su sentencia prescindiéndose por completo de lo
establecido en los arts. 35 y 36 de la ley 24.452 que son, en rigor, los que
gobiernan lo atinente a las responsabilidades civiles inherentes a la
problemática de la falsificación en cheques, ora desde el punto de vista del
banco girado, ora desde la posición del cuentacorrentista, y sin perjuicio del
supuesto de responsabilidades concurrentes (art. 37, cit. ley). Omisión que,
desde luego, no supera la mera trascripción de precedentes, presentada a modo
de conclusiones sobre los aspectos conflictivos del caso, que ofrece la lectura
de 284/287.
Toda vez que la expresión de
agravios propone expresamente que se examine la cuestión a la luz de tales
normas, corresponde hacer lo propio.
Al efecto, recuerdo que el
art. 35, inc. 1, de la ley 24.452 dispone, en cuanto aquí interesa, que
"...El girado responderá por las consecuencias del pago de un cheque, en
los siguientes casos: 1°) Cuando la firma del librador fuese visiblemente
falsificada...". De su lado, complementando la idea anterior, el art. 36,
inc. 1°, de la misma ley prescribe que "...El titular de la cuenta
corriente responderá de los perjuicios: 1°) Cuando la firma hubiese sido
falsificada en alguna de las fórmulas entregadas de conformidad con lo
dispuesto en el art. 4° y la falsificación no fuese visiblemente
manifiesta...", agregando la parte final de esta última norma lo
siguiente: "...La falsificación se considerará visiblemente manifiesta
cuando pueda apreciarse a simple vista, dentro de la rapidez y prudencia impuestas
por el normal movimiento de los negocios del girado, en el cotejo de la firma
del cheque con la registrada en el girado, en el momento del pago...".
Precisado el marco normativo
aplicable al caso, debe señalarse que ha quedado acreditado en autos que el
cheque en cuestión se libró en una de las fórmulas entregadas a la parte
actora.
Así lo concluyó, en efecto, el
peritaje técnico de fs. 218/221; conclusión que, valga aclararlo, fue adversa a
lo inicialmente postulado por Ozores S.A. (en fs. 31 su representación letrada
había dicho que "...el cheque nunca perteneció al talonario entregado por
la demandada..."), tal como dicha firma lo reconoció al alegar (fs. 258
vta.).
En tales condiciones,
tratándose de un cheque librado en una de las fórmulas oportunamente entregadas
a la actora, la responsabilidad del banco girado únicamente podría tener cabida
si la firma del librador hubiera sido "...visiblemente
falsificada..." (cit. art. 35, inc. 1). En cambio, si la falsificación de
la firma no hubiera sido "...visiblemente manifiesta...", la
responsabilidad del banco demandado no estaría comprometida y sería la propia
actora quien habría de soportar los daños derivados del pago del cheque (cit.
art. 36, inc. 1°).
3°) Planteada en esos
términos, la elucidación de la controversia lleva a recordar que los citados
arts. 35 y 36 de la ley 24.452 constituyen expresiones legislativas que brindan
soluciones de vieja raigambre en la legislación argentina.
En efecto, ya el Código de
Comercio —según la reforma de 1889— establecía que "...En caso de
falsificación de un cheque, el banco sufrirá las consecuencias: 1°) Si la firma
del librador es visiblemente falsificada..." (art. 809); y que "...El
librador responde por los perjuicios en caso de falsificación: 1°) Si su firma
es falsificada en uno o varios de los cheques que recibió del banco y la
falsificación no es visiblemente manifiesta..." (art. 810).
Estas disposiciones, que se
apartaron de las legislaciones europeas de su tiempo (conf. Alconada Aramburu,
C., Código de Comercio de la República Argentina anotado, Buenos Aires, 1954,
t. I, p. 581), fueron oportunamente interpretadas por los autores con criterios
uniformes.
En efecto, aunque Segovia nada
dijo sobre qué debía entenderse por firma "...visiblemente
falsificada..." o falsificación de firma "...visiblemente
manifiesta...", explicó claramente, en cambio, que las circunstancias de
las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil), no tenían que
dejar de ser ponderadas para definir debidamente las responsabilidades del
caso. En tal sentido, enseñaba Segovia que si la falsificación no era
visiblemente manifiesta se aplicaba el art. 810, pero sí lo era procedía, por
el contrario, la disposición del art. 809. Los banqueros, aclaraba, en el curso
ordinario de los negocios, están obligados a proceder con la prudencia que hay
derecho de exigir del que se dedica a una profesión especialísima y, por
consiguiente, el banquero que paga por negligencia un cheque falsificado empeña
su responsabilidad. El debió asegurarse ante todo si la firma de su cliente,
que le será conocida, es realmente la suya y no se halla falsificada, porque de
lo contrario el pago no será eficaz respecto del cliente. En nuestro caso —continuaba
este autor, refiriéndose a la falsificación de firma en formulario entregado
por el banco— la negligencia se supone que no es del banquero que paga de buena
fe, sino del cliente que no cuidó suficientemente de conservar el cheque, y
desde que no puede imputar una negligencia grave al banquero, debe él solo
soportar las consecuencias de sus omisiones o actos propios, que dieron ocasión
a la falsificación. Sin embargo, el banco debe ser cauto y poner atención a la
letra, número y cantidad del cheque y hasta a la persona del cobrador; porque
en cuestiones de hecho y negligencia, las circunstancias del caso no pueden ser
desatendidas (conf. Segovia, L., Explicación y Crítica del nuevo Código de
Comercio, Buenos Aires, 1933, t. 2, p. 223, nota n° 2689).
Otro paso en la comprensión de
tales normas lo dio, con claridad, Manuel Obarrio. En cuanto puede aquí
interesar, este autor afirmaba que el banquero debe conocer las firmas de su
cliente. Es a ese fin que en todo establecimiento bancario se lleva un libro
especial en el que se registran las firmas de los depositantes. El banquero al
recibir un cheque, debe comprobar la autenticidad de la firma del librador,
comparándola con la que tiene registrada. Pero, como no es un calígrafo, ni
tiene obligación de serlo, es posible que no se dé cuenta de ciertas pequeñas
diferencias que sólo al ojo experimentado de un perito es difícil que escapen
sin notar. De aquí, que para establecer la responsabilidad de los bancos por los
cheques falsificados, se exija que la firma haya sido visiblemente falsificada
(conf. Obarrio, M., Curso de Derecho Comercial, Buenos Aires, 1924, t. II, ps.
521/522, n° 381).
De su lado, Raymundo Fernández
escribió, en sentido concordante con lo anterior, que si bien cabía reconocer
que teóricamente la cuestión no ofrecía mayores dificultades, en los casos
concretos, empero, la solución dependía de las circunstancias de hecho y en su
apreciación por el magistrado, a efecto de determinar si la falsificación de la
firma era o no visiblemente manifiesta, al punto de no deber pasar inadvertido
en el examen del cheque y la confrontación de su firma con la registrada, que
normalmente se realiza a simple vista y en forma rápida, impuesta por las
necesidades del tráfico bancario; de ahí que, para resolver con acierto, dentro
del espíritu de la ley, el magistrado al realizar el cotejo debe colocarse en
la situación de un empleado de banco encargado de verificar rápidamente la
legalidad de los cheques y la autenticidad de las firmas (conf. Fernández, R.,
Código de Comercio de la República Argentina comentado, Buenos Aires, 1950, t.
III, ps. 574/575).
Parecidas reflexiones
ofrecieron otros destacados autores comentaristas del viejo Código de Comercio
(vgr. Malagarriga, C., Tratado Elemental de Derecho Comercial, Buenos Aires,
1958, t. II, ps. 753/757, n° 50).
El decreto-ley 4776/63, que
derogó las recordadas disposiciones del Código de Comercio, las sustituyó,
empero, por otras de similar alcance.
En tal sentido, el art. 35,
inc. 1, de ese decreto-ley dispuso que "...El Banco responderá por las
consecuencias del pago de un cheque, en los siguientes casos: 1°) Cuando la
firma del librador fuese visiblemente falsificada..."; y correlativamente,
el art. 36, inc. 1°, prescribió que "...El librador responderá de los
perjuicios en caso de falsificación de un cheque: 1°) Si su firma fuese
falsificada en alguno de los cheques pertenecientes a los cuadernos recibidos
de conformidad con lo dispuesto en el art. 4° y la falsificación no fuese
visiblemente manifiesta...".
Sin embargo, el decreto-ley
4776/63 agregó un esclarecedor párrafo que no había sido contemplado por el
Código de Comercio.
En efecto, en el párrafo final
del art. 36 se incorporó el siguiente texto: "...la falsificación se
considerará visiblemente manifiesta cuando pueda apreciarse a simple vista,
dentro de la rapidez y prudencia impuesta por el normal desenvolvimiento
bancario en el cotejo de la firma con la registrada en el banco, en el momento
de su pago...".
Aunque la inclusión de este
último párrafo fue criticada por algún autor (conf. Zavala Rodríguez, C.,
Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, Buenos
Aires, 1972, t. V, p. 555, n° 500), en general fue bien recibida por la
doctrina.
Así, por ejemplo, Fontanarrosa
observó que para responsabilizar al banco debe tratarse de una falsificación
apreciable a simple vista por una persona que no sea calígrafo, pero que tenga
cierta experiencia en el cotejo de firmas, como la que puede tener un prudente
empleado bancario. Y tras transcribir el mencionado nuevo párrafo final del
art. 36, precisaba este último autor que el juez, para apreciar la
responsabilidad del banco, debe ponerse en la situación de un empleado bancario
medio, con alguna experiencia en la confrontación de firmas, que debe examinar
en el momento del pago (y no después, cuando puedan haber cambiado algunas
circunstancias) la inserta en el cheque y registrada en el banco, con la
rapidez pero también con la prudencia que exige el movimiento normal del
establecimiento (conf. Fontanarrosa, R., El nuevo régimen jurídico del cheque,
Buenos Aires, 1965, ps. 134/135, n° 57).
Bajo la vigencia del
decreto-ley 4776/63 otros destacados autores examinaron el asunto arribando a
sustancialmente idénticos resultados interpretativos (conf. Bonfanti, M. y
Garrone, J., Títulos de Crédito - El cheque, Buenos Aires, 1972, t. III, p. 192
y sgtes.; Muñoz, L., Títulos - Valores, Buenos Aires, 1973, ps. 740/741, n°
317; Giraldi, P., Cuenta corriente bancaria y cheque, Buenos Aires, 1979, p.
320 y sgtes., n° 112; Moliné O'Connor, E., Responsabilidad bancaria por el pago
de cheques falsificados, RDCO 1968-214).
La ley 24.452, actualmente en
vigor, reprodujo en sus arts. 35 y 36 los preceptos trascriptos más arriba,
bien que con alguna diferencia respecto de aquellos textos del decreto-ley
4776/63, a saber, en cuanto aquí cabe destacar: en el art. 35 se reemplazó la
expresión "...El banco responderá...", por "...El girado responderá...";
en el art. 36 la locución "...El librador responderá..." se cambió
por "...El titular de la cuenta corriente responderá..."; el inciso
1° del art. 36 alteró su redacción, pero no su concepto; y la parte final del
art. 36 de la ley 24.452 estableció, siguiendo las aguas de su antecedente del
año 1963 que "...La falsificación se considerará visiblemente manifiesta
cuando pueda apreciarse a simple vista, dentro de la rapidez y prudencia
impuestas por el normal movimiento de los negocios del girado, en el cotejo de
la firma del cheque con la registrada en el girado, en el momento del
pago...".
En las condiciones expuestas,
los autores que han examinado el régimen hoy en vigor han podido, sin
dificultad, mantener los criterios interpretativos desarrollados con anterioridad
a la sanción de la ley 24.452, particularmente en cuanto a la necesidad de que
el banco examine el cheque antes de disponer su pago, bien que con los alcances
antes indicados que hacen a las circunstancias de las personas, del tiempo y
del lugar; y en cuanto al criterio con que los jueces deben resolver los casos
de falsificación de firmas (conf. Gómez Leo, O., Cheques-Comentarios al texto
de la ley 24.452, Buenos Aires, 1995, p. 156; Gómez Leo, O., Tratado de los
cheques, Buenos Aires, 2004, ps. 528/529; Rouillon, A., Código de Comercio
comentado y anotado, Buenos Aires, 2006, t. V, ps. 532/533; Richard, E. y
Zunino, J., Régimen de cheques, Buenos Aires, 2000, p. 130).
A todo evento, la doctrina
interpretativa de la ley 24.452 ha mostrado discrepancia en aspectos no
relevantes para la decisión del sub lite, como ser que para algunos la
responsabilidad del banco girado establecida por el art. 35 es contractual
respecto del cuentacorrentista y de tipo objetiva, por lo cual no es menester
probar la culpa de la entidad, ni esta última puede eximirse invocando el caso
fortuito y la fuerza mayor (conf. Richard, E. y Zunino, J., Régimen de cheques,
Buenos Aires, 2000, ps. 129 y 131; en igual sentido en el derecho anterior:
Giraldo, P., ob. cit., p. 321, n° 112), mientras que para otros autores el
fundamento de la responsabilidad es, necesariamente, la culpa determinada por
la trasgresión de un deber profesional, que debe ser apreciado según la regla
del art. 902 del Código Civil (conf. Villegas, C., El cheque, Santa Fe, 1998,
p. 327).
4°) Todos estos criterios
reseñados en el considerando anterior han tenido reflejo en la doctrina
judicial de manera reiterada.
En efecto, los fallos de los
tribunales han sentado, a lo largo del tiempo, una nutrida jurisprudencia sobre
el tema que nos ocupa.
Así, se ha dicho que
tratándose —como en el sub lite— de un cheque que corresponde al cuaderno
entregado por el banco al cuentacorrentista, el girado únicamente responde
cuando la firma que en él obra es visiblemente falsificada (conf. CNCom. Sala
A, 6/5/83, "Estímulo S.A. de Ahorro y Préstamo para Fines Determinados
c/Banco del Interior y Buenos Aires", LA LEY, 1984-B, 247), circunstancia
esta última que debe surgir de un simple análisis del instrumento, dado que
ninguno de los empleados o funcionarios del banco que autorizan o efectúan el
pago del instrumento es técnico o perito calígrafo. En este sentido, la ley no
exige que quien realiza el cotejo de firmas en una institución bancaria tenga
igual capacidad que un perito con título habilitante (conf. CNCom. Sala A,
6/5/83, LA LEY, 1984-D, 247), de ahí que no quepa exigir al personal del un
banco una pericia similar a la de un experto calígrafo, capaz de advertir una
falsificación sobre la base de sus conocimientos y de su técnica (conf. CNCom.
Sala D, 27/10/08, "Avenales S.A. c/Banco de la Provincia de Buenos
Aires"; CNCom. Sala A, 25/5/84, "Armec S.R.L. c/Banco Los Pinos Ltdo.",
Rep. LA LEY, 1984-619, sum. 30).
Por lo demás, la falsificación
de la firma debe aparecer "visiblemente", entendido esto último en el
sentido corriente, o sea, que puede ser advertido con el sólo sentido natural
de la vista (conf. CNCom. Sala A, 28/5/84, LA LEY, 1985-A, 405), por lo que se
excluyen las falsificaciones para cuya percepción hacen falta aparatos o luces
especiales, o que requieren un análisis muy detenido, minucioso y reiterado aun
a simple vista (conf. CNCom. Sala A, 25/5/84, "Armec S.R.L. c/Banco Los
Pinos Ltdo.", Rep. LA LEY, 1984-619, sum. 23), bien entendido que, a todo
evento, no es la mera falsificación grosera la que obliga al banco, sino
aquella que, con una atenta observación a realizarse en el breve plazo que
supone el normal pago de un cheque, permita sospechar de cualquier anomalía que
presente (conf. CNCom. Sala A, 5/6/91, "Farmia S.A. c/Banco Español del
Río de la Plata S.A.").
Tal "atenta
observación" (que no es la propia de un técnico o perito calígrafo, según
lo dicho) es, por cierto, la exigible al funcionario o empleado bancario que
autoriza o paga un cheque. Es decir, lo atinente a la visibilidad de la
falsificación no es medida por los parámetros aplicables al profano o lego
sino, antes bien, por los parámetros aplicables a quien por su oficio en los
cotejos, no deben pasarle desapercibidas anomalías que pudieran resultar
imperceptibles para otro sujeto (conf. CNCom. Sala C, 31/8/76, "Verno
Costa c/Banco de la Provincia de Buenos Aires"; CNCom. Sala B, 1/8/91,
"Programa de Salud S.A. c/Bank of Credit and Commerce S.A.", JA
1992-II, p. 159). De ahí que para apreciar la responsabilidad del banco, el
juez debe ponerse en la situación de un empleado bancario medio (conf. CNCom.
Sala A, 12/3/75, ED 62-220), con alguna experiencia en la confrontación de
firmas (conf. CNCom. Sala C, 16/9/68, ED 28-567; CNCom. Sala A, 6/7/82, ED
101-796), pues tal es el standard especialmente exigible en la materia del
"buen empleado bancario" (conf. CNCom. Sala D, 11/3/08, "Licciardo,
C. c/Citibank NA s/ordinario"; íd. Sala A, 27/6/08, "Casa Chiribicha
S.R.L. c/Banco Credicoop Cooperativo Ltdo. s/ordinario"), debiendo
considerarse, asimismo, en la ponderación práctica de dicho Standard, el
prudente equilibrio que ha de haber entre la necesidad de atender con
diligencia el pago del cheque presentado y el deber de actuar con la debida
atención y cautela (conf. CNCom. Sala D, 11/3/08, "Licciardo, C.
c/Citibank NA s/ordinario"; íd. Sala D, 17/2/09, "Farmacity S.A.
c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ordinario"; CNCom. Sala C,
31/8/76, "Verno Costa c/Banco de la Provincia de Buenos Aires";
CNCom. Sala B, 1/8/91, "Programa de Salud S.A. c/Bank of Credit and
Commerce S.A.", JA 1992-II, p. 159; C.Civ.Com. San Isidro, Sala I, 2/4/92,
"Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos
Aires c/Kanatú S.A.", DJ 1992-2, p. 406).
Y si aunque la prueba idónea
para demostrar la falsedad de la firma es el peritaje caligráfico, sus
conclusiones no obligan al tribunal a cuyo criterio queda, en definitiva,
determinar si aquella puede ser apreciada a simple vista (conf. CNCom. Sala E,
9/10/90, "Texpo S.A. c/Banco Comercial del Norte", LA LEY, 1991-A, p.
295). En otras palabras, la determinación de la visibilidad de la falsificación
del cheque a efectos de hacer o no responsable al banco, está confiada a la
directa y personal apreciación de los jueces, que pueden recurrir al
asesoramiento de peritos para el conocimiento de los aspectos técnicos de la
falsificación, pero eso no significa que no sea la apreciación del magistrado
lo que debe prevalecer en orden a definir si hay o no responsabilidad bancaria
en los términos indicados (conf. CNCom. Sala A, 31/3/73, ED 53-574; CNCom. Sala
B, 1/8/91, "Programa de Salud S.A. c/Bank of Credit and Commerce
S.A.", JA 1992-II, p. 159).
En fin, sin perjuicio del
necesario análisis sobre la visibilidad o no de la falsedad, no puede negarse
la indudable importancia que tienen también todas las otras circunstancias que
rodean el caso y que, dentro del normal movimiento bancario, hacen a la mayor o
menor diligencia con que han obrado los agentes del banco (conf. CNCom. Sala A,
31/6/73, ED 53-574). Es que en esta materia no pueden establecerse principios
generales, sino que corresponde atender a las circunstancias particulares de
cada supuesto (conf. CNCom. Sala D, 23/8/84, "Ramírez, Ismael c/Banco
Ganadero Argentino", LA LEY, 1985-A, p. 405).
5°) En el sub examine no
existe ninguna duda acerca de que las firmas puestas en el cheque en cuestión
no pertenecían a los señores Oscar Ramón Rodríguez y Alfredo Daniel Barcala,
presidente y director, respectivamente de la parte actora.
Al respecto, es categórica la
conclusión del peritaje caligráfico realizado en sede penal que cotejó las
firmas insertas en el cheque con las rúbricas puestas en los cuerpos de
escritura realizados por las citadas personas al efecto. En concreto, señaló
tal informe técnico que "...al pormenorizar los exámenes cotejales desde
el punto de vista intrínseco, trasuntan —en cada caso en particular—
diferencias muy significativas que impiden atribuirles un mismo origen
gráfico...", por lo que "...Las firmas libradoras atribuidas a Oscar
Ramón Rodríguez y Alfredo Daniel Barcala insertas en el cartular cuestionado,
no se corresponden con los indubitables de los nombrados, como tampoco las
expresiones literales asentadas en el anverso del mismo..." (fs. 99 y vta.
de la causa penal n° 128.603/2000 "NN s/defraudación-damnificado
Skebutenas, Alberto", del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional
n° 9, Secretaría n° 108).
Ahora bien, esta última
conclusión pericial no avanza sobre el principal aspecto que aquí interesa,
cual es no si las firmas eran falsas (de lo que no hay duda), sino si la
falsedad de ellas pudo ser visiblemente apreciada por los agentes del banco
demandado. Es que si la falsificación resultaba "no visible", la
respuesta a la pretensión de la actora deberá ser negativa y el banco habría de
ser absuelto (a pesar que en los hechos las firmas sean falsas), y solo en caso
contrario el banco debería ser condenado (conf. CNCom. Sala A, 27/6/08,
"Casa Chiribicha S.R.L. c/Banco Credicoop Cooperativo Ltdo.
s/ordinario").
Como fue precisado más arriba,
el banquero al recibir un cheque, debe comprobar la autenticidad de la firma
del librador, comparándola con la que tiene registrada. De ello se sigue, por
lógica implicancia, que la determinación de la "visibilidad" de la
falsificación de la firma es cuestión que solamente puede ponderarse
enfrentando la rúbrica que efectivamente luce en el cartular cuestionado, con
la que obra registrada en el banco como perteneciente al titular de la cuenta
corriente (o autorizado para librar cheques), ya que es esta última a la que
debe atender el empleado o funcionario bancario para cotejar o comprobar la referida
autenticidad.
En la especie no se ha
ofrecido ninguna prueba tendiente a arrimar al expediente el registro de firma
obrante en el banco, y menos se ha ofrecido la prueba pericial para establecer
las similitudes o diferencias existentes entre las firmas contenidas en ese
registro y las que aparecen insertas en el cheque cuestionado.
En tal sentido, obsérvese que
la prueba pericial scopométrica ofrecida por la actora tuvo un objeto muy
distinto, como fue establecer si el cheque formó parte original o no del
talonario que le entregara la demandada (fs. 218), y el peritaje caligráfico
realizado en sede penal lejos estuvo de realizar el apuntado estudio
comparativo, pues el elemento de cotejo indubitado de que se valió no fue el
apuntado registro bancario de firma, sino los cuerpos de escritura realizados
en las audiencias de fs. 30/31 y 34/35 de la causa penal (conf. fs. 98, cit.
causa n° 128.603/2000).
En tales condiciones, no puede
ser afirmado que la actora hubiera probado de manera idónea el presupuesto
fáctico necesario para responsabilizar al banco demandado.
Más aun cuando se prescindiera
de lo anterior y, como parece haberlo entendido suficiente la actora, se
limitara el análisis de la cuestión a la comparación entre las firmas insertas
en el cheque frente a las rúbricas asentadas en los citados cuerpos de
escritura, la conclusión final no variaría.
Es que, si bien el perito
calígrafo actuante en sede penal concluyó, desde el punto de vista intrínseco,
que las firmas eran falsas, lo cierto es que antes de establecer esta
conclusión brindó otra, desde el punto de vista extrínseco, que aquí tiene
innegable importancia.
En efecto, dijo el citado
experto que las firmas cotejadas evidenciaban un "...acentuado parecido
formal externo..." (fs. 99 de la causa penal). Es decir, que
extrínsecamente eran muy semejantes.
Y si esto último es así,
resulta forzoso concluir que el banco demandado no puede ser responsabilizado,
pues ese "...acentuado parecido formal externo..." denota, por sí
mismo, que las firmas no eran visiblemente falsificadas en los términos del
art. 35, inc. 1, de la ley 24.454.
Corroborando lo anterior, el
propio presidente de la actora, Sr. Oscar R. Rodríguez, al declarar en sede
represiva reconoció, tras examinar el cheque cuestionado, que una de las firmas
allí puestas "...es muy similar a la suya..." (fs. 30, causa penal),
y que la otra "...es similar a la del Sr. Alfredo Barcala..." (fs. 30
vta., causa penal). De igual manera, cuando declaró el director de la actora,
Sr. Alfredo Daniel Barcala, también reconoció que una de las que consta en el
cartular es "...muy similar a su rúbrica..." (fs. 34, causa penal).
Lo expuesto precedentemente
permite, pues, recordar el criterio según el cual cuando la firma guarda una
cierta similitud con la usual del titular de la cuenta, por lógica, la
responsabilidad del banco cesa y recae en el cuentacorrentista cuando se da el
supuesto del art. 36, inc. 1° (conf. Cám 3a. Civ.Com. Córdoba, 23/8/83,
"Marcuzzi, Antonio D. y otra c/Banco de la Provincia de Córdoba", LA
LEY, Rep. 1984, p. 619), esto es, cuando como ocurre en el sub examine, el
cheque fue confeccionado en alguna de las fórmulas entregadas a aquél.
6°) A esta altura, y en un
afín pero distinto orden de ideas, me importa señalar que existen otros
aspectos que confirman la improcedencia de la pretensión entablada en autos.
Veamos.
(a) Ya se adelantó que en
autos fue demostrado que uno de los presupuestos fácticos de la demanda era
incorrecto, pues lejos de haberse acreditado lo afirmado por la actora en el
sentido de que el cheque cuestionado nunca perteneció al talonario y que él fue
arrancado antes de ser entregado por la demandada (fs. 31, punto
"f"), fue por el contrario concluido por el peritaje scopométrico que
el cheque cuestionado estuvo ubicado en el lugar que le correspondía por su
numeración (fs. 221).
(b) La alegación de que los
cheques que emite Ozores S.A. solamente son firmados por el presidente del
directorio y nunca por otro miembro de la empresa (fs. 31, punto
"b"), quedó huérfana de todo sustento probatorio, pues a ese respecto
la parte actora ni acompañó el contrato de cuenta corriente bancaria para
acreditar quién o quiénes son sus titulares o bien las personas habilitadas
para operar con ella como autorizados, ni ofreció siquiera la prueba referente
al Registro de Firmas referido por el art. 1.5 de la "Reglamentación de la
Cuenta Corriente Bancaria" aprobada por la Comunicación "A" 3075
del B.C.R.A. (vigente al tiempo de presentarse el cheque al cobro), de manera
que es imposible establecer que la presencia de dos firmas en el cheque
cuestionado hubiera constituido, en sí mismo, una irregularidad perceptible por
el banco demandado.
(c) Tampoco fueron objeto de
prueba las alegadas prácticas consistentes en colocar la cláusula "no a la
orden" y el sello social (conf. fs. 31, puntos "c" y
"d"; y fs. 321), sin perjuicio de observar que aun de haberse probado
tales prácticas no hubieran servido, en el caso, para juzgar sobre la
responsabilidad del banco, dado el carácter unilateral de ellas, y el hecho
principal de que las firmas no eran visiblemente falsificadas, lo cual es de
suyo determinante de la improcedencia del reclamo de autos.
(d) La circunstancia de que se
haya tratado de un cheque librado en una de las fórmulas entregadas por el
banco al cliente, determina por sí misma —y más todavía frente a las distintas
circunstancias expuestas— una presunción contra el cuentacorrentista y a favor
del banco pagador, que se asienta en el deber de custodia que aquél tiene
respecto del talonario y que solamente cede si la falsificación de la firma es
visiblemente manifiesta, lo que no ha ocurrido en la especie según se vio
(conf. Malagarrriga, C., ob. cit., t. II, p. 755, n° 50; Bonfanti, M. y Garrone,
J., ob. cit., t. III, p. 195). Es que la misma ley de cheques ha previsto que
los instrumentos para la confección de cheques sean fórmulas impresas numeradas
y documentalmente entregadas a los clientes, como recaudo para impedir la
falsificación de la firma; puesto que se supone que los usuarios custodian
cuidadosamente dichas fórmulas (conf. CNCom. Sala D, 17/9/92, ED 147-409).
(e) Las reflexiones que la
actora vierte en fs. 321 vta./322 y que hacen pivote en que el hecho de que el
cheque fue depositado en una cuenta abierta con una firma que no correspondía
al señor Oscar A. Galeano (quien fuera sobreseído en sede represiva; fs.
101/102, de la causa penal), no son tampoco hábiles para responsabilizar al
banco demandado, toda vez que la obligación bancaria respecto del pago de un
cheque se agota en un control sobre ese instrumento, sin que sea lícito afirmar
que, además, existe un deber de controlar la regularidad de la cuenta en la
cuál él se deposita. Semejante exigencia no resulta de normativa alguna, y
además es claramente contraria a las exigencias de un movimiento bancario
razonable. Por ello, adecuadamente se ha resuelto que para establecer la
responsabilidad bancaria no es menester efectuar comparaciones con la firma
puesta en el comprobante de depósito, ya que el cotejo debe efectuarse con
respecto al registro de firmas, que se realiza en una tarjeta especial y con
ese objeto (conf. Cám. 3a. Civ.Com. Córdoba, 23/8/83, citado por Amadeo, J.
Cheque-jurisprudencia y legislación comparada, Buenos Aires, 1995, p. 156).
7°) Sin que sea necesario
abundar en otros aspectos, ya que los jueces no están obligados a seguir a las
partes en todos sus planteos, sino solamente en aquellos conducentes para la
correcta composición del litigio, entiendo que lo desarrollado hasta aquí basta
para revocar la sentencia de primera instancia, con el efecto de quedar
rechazada la demanda. Ello hace innecesario tratar los restantes agravios del
banco apelante.
En cuanto a las costas,
teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 68 y 279 del Código Procesal,
entiendo que deben ser impuestas en ambas instancias a la parte actora, que ha
resultado vencida.
8°) Por ello, voto porque se
revoque la sentencia apelada y se desestime la demanda, con costas a la parte
actora en ambas instancias.
Así lo propongo al acuerdo.
Los doctores Dieuzeide
y Vassallo adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los
señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Revocar la sentencia apelada y
desestimar la demanda. (b) Imponer las costas de ambas instancias a la actora
(art. 68, primera parte, del Código Procesal). (c) Diferir la consideración de
los honorarios hasta tanto se hayan regulado los de la anterior instancia.—
Pablo D. Heredia.— Juan J. Dieuzeide.— Gerardo G. Vassallo.