Voces: ACCION
REVOCATORIA CONCURSAL ~ ACTO INEFICAZ ~ ACTO INEFICAZ DE PLENO DERECHO ~
CESACION DE PAGOS ~ PAGARE ~ QUIEBRA
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala
D(CNCom)(SalaD)
Fecha: 16/02/2007
Partes: Pedro y Antonio Lanusse s/quiebra s/inc. art. 118 promovido por:
Banco de Valores
Publicado en: LA LEY2007-D, 51 - DJ2007-II, 863
Cita Online: AR/JUR/930/2007
Hechos:
En una quiebra, el juez de
primera instancia declaró la ineficacia de la cesión en garantía de ciertos
pagarés, que la fallida realizó a favor del Banco de Valores en un convenio de
refinanciación de la deuda proveniente de un mutuo que había nacido con
garantía prendaria sobre documentos de terceros. Este promovió un incidente a
fin de recurrir dicha decisión. El incidente fue rechazado, por lo cual el
Banco de Valores interpuso recurso de apelación. La alzada revoca la sentencia.
Sumarios:
1. La declaración de ineficacia de derecho prevista en los
supuestos del art.123 de la ley 19.551 ó 118 de la ley 24.522 (Adla, XXVII-B,
1677; LV-D, 4381), prescinde de la comprobación de la existencia del
conocimiento del estado de cesación de pagos por parte del tercero, que
solamente es exigido para el progreso de la llamada acción revocatoria
concursal —arts. 123, ley 19.551 ó 119, ley 24.522—.
2. Es improcedente declarar la ineficacia de la cesión de
pagarés de terceros en garantía, efectuada por la fallida al suscribir un
convenio de refinanciación de deuda, ya que no se produjo el otorgamiento de
garantía respecto de una acreencia que carecía de ella, porque el mutuo en
virtud del cual fue suscripto, estaba garantizado por los mismos instrumentos
que el pago de la deuda refinanciada. (Del dictamen de la Fiscal General que la
Cámara hace suyo).
Texto Completo: Dictamen de la Fiscal General de Cámara:
Excma. Cámara:
1. El juez de primera
instancia rechazo el incidente, en el que el Banco de Valores S.A. pretendía
que se deje sin efecto la declaración de inoponibilidad a la masa de acreedores
de la quiebra, decidida en autos "Pedro y Antonio Lanusse S.A. s/ quiebra
c/ inc. de ineficacia concursal" (fs. 425/32).
2. Apeló Banco de Valores S.A.
Expresó agravios a fs. 438/45.
Manifestó que el a quo
consideró aplicable al caso la ley 19.551 y en consecuencia declaró la
ineficacia de la cesión de pagarés en garantía efectuada por la fallida en el
Convenio de Refinanciación de deuda, sin distinguir si se trataba de una
obligación vencida o a vencer.
Señaló que esa decisión fue
adoptada por el juez cuando la ley 19.551 ya había sido derogada. Desarrolló
los fundamentos por los cuales considera aplicable al caso la ley 24.522 e
indicó que en el convenio de refinanciación se consolidaron deudas vencidas y
que aun si se aplicara la ley 19.551, las garantías serían plenamente eficaces.
Puso de manifiesto que las
garantías constituidas a su favor fueron constituidas con anterioridad al
comienzo del período de sospecha y que provienen de operaciones anteriores a la
refinanciación, que estaban garantizadas con los documentos cedidos.
Efectuó consideraciones
relativas a la valoración que efectuó el juez de la peritación contable.
Expresó el recurrente que de
la documentación aportada a la causa surge que al vencimiento de cada una de
las operaciones de préstamo que se celebraron entre las partes, se suscribía
una nueva solicitud de préstamo, y que ello constituyó una renovación del
préstamo anterior.
Destacó que en el caso que las
renovaciones sean consideradas nuevas operaciones, no existe perjuicio para los
acreedores. Ello, pues se aplican los fondos del préstamo nuevo para cancelar
la obligación emergente del préstamo anterior, que también estaba garantizado,
y se constituye una nueva garantía que nace conjuntamente con la nueva
obligación. Luego esa deuda, se consolida en el convenio de refinanciación,
manteniendo en garantía los mismos pagarés que en su oportunidad se entregaron.
Señaló el apelante que no
perjudicó a los acreedores de la fallida con la firma del convenio de
refinanciación y que no tenía conocimiento del estado de cesación de pagos.
Concluyó indicando que las
condiciones de recupero de las sumas adeudadas no fueron mejoradas mediante la
suscripción del aludido convenio, por cuanto los pagarés estuvieron siempre en
poder del recurrente y garantizaron las obligaciones anteriores que luego se
consolidaron en el convenio de refinanciación.
3. En mi opinión, el recurso
interpuesto debe progresar.
Se trata en el caso de la
declaración de inoponibilidad a la masa de acreedores de la cesión de pagarés
librados por terceros, que se encuentran detallados en el anexo E del convenio
de refinanciación de fs. 121/34.
La deuda en virtud de la cual
se celebró ese convenio de refinanciación, en lo que al crédito de la
incidentista se refiere, se originó en los mutuos agregados a la causa a fs.
1/101. No existe controversia entre las partes al respecto.
Es dirimente en el caso
determinar si esa deuda contaba con garantía con anterioridad a la mentada
refinanciación.
Tal como surge de los
elementos documentales obrantes en la causa, los aludidos mutuos nacieron con
garantía prendaria sobre documentos de terceros (véase fs. 8, 17, 25, 34 y 39,
entre otras).
Por otro lado, observo que si
bien se aportaron a la causa constancias relativas a la cancelación de la
mayoría de los préstamos, en la misma fecha en que se producían esos pagos, la
deudora contraía nuevos préstamo, por los mismos montos y con la misma
garantía, para cuyo pago se otorgaba un plazo.
Además, señalo que los pagarés
que se entregaron en garantía y que se encuentran detallados en el anexo E de
fs. 132, son los mismos que habían sido entregados a la incidentista como
garantía de las operaciones refinanciadas.
En efecto, el pagaré librado
por Las Banderitas S.A. por la suma de U$S 314.439 fue entregado a la
incidentista en prenda con anterioridad a la celebración del convenio de
refinanciación conforme constancia de fs. 40, 45, 50, 56, 61. Lo mismo ocurrió
con los pagarés librado por La Mariposa S.A. por la suma de U$S 150.000 (fs.
80, 86, 92), V.R. y E. Primo por U$S 350.000 (fs. 66, 73, 80, 86, 92), El
Milagro S.A. por U$S 250.0000 (fs. 73, 98, 101), Domingo Valente por U$S
67.525,35 (fs. 96, 98), Ramiro Gaviña por $ 34.500 (fs. 9, 18, 26, 35), Igal
S.C. por U$S 337.300 (fs. 96, 98, 101), Industrias Frigoríficas Nelson por U$S
1.000.000 (fs. 9, 18, 26, 35), y Los Claveles S.R.L. por $ 165.536 (fs. 73, 80,
86, 92).
Como consecuencia de ello no
cabe sino concluir que en el convenio de refinanciación de referencia no se
produjo otorgamiento de garantía respecto de una acreencia que carecía de ella.
Por el contrario, el acreedor mantuvo como garantía del pago de sus créditos,
los mismos instrumentos que garantizaban el pago de la deuda refinanciada.
Por ello, considero que no se
configuran en autos los supuestos de procedencia de la ineficacia declarada por
el juez, con fundamento en el art. 122 de la ley 19.551.
Estimo que ello torna
abstracto el tratamiento de las restantes cuestiones introducidas en el
memorial, entre ellas, la referida a si en el caso resulta aplicable la ley
19.551 ó la ley 24.522.
Opino pues que V.E. debe
revocar la resolución apelada. — Febrero 9 de 2006. —Alejandra Gils Carbó.
2ª Instancia. — Buenos Aires, 16 de febrero de 2007.
Considerando: 1. A fs. 16/32 de la causa n°
35.156/1995 caratulada "Pedro y Antonio Lanusse SA s/ incidente de
ineficacia concursal" (que se tiene a la vista), el juez de primera
instancia declaró la ineficacia de derecho de la cesión en garantía (prendaria)
de ciertos pagarés efectuada por la fallida a favor del Banco de Valores S.A.
Contra esa decisión la
mencionada entidad bancaria promovió el presente incidente en los términos del
art. 118, in fine, de la ley 24.522 (véase aclaración de fs. 438, cap. 1.1.,
del sub lite).
Mediante la sentencia de fs.
425/432 de estos actuados, el magistrado de la instancia anterior rechazó el
incidente e impuso las costas al Banco de Valores S.A.
La entidad bancaria apeló esta
última decisión, expresando agravios fs. 438/445, resistidos por la sindicatura
en fs. 449/457.
La señora Fiscal General
dictaminó a fs. 479/480.
2. Esta Sala comparte el
dictamen del Ministerio Público Fiscal precedentemente referido, a cuyas
consideraciones y, conclusiones remite por razón de brevedad.
Sin perjuicio de ello, el
tribunal considera pertinente destacar a mayor abundamiento lo siguiente:
a) Como bien lo observa la
señora Fiscal General, el sentido de la decisión que se adopta por la presente
toma abstracto el tratamiento de la cuestión referida a la aplicación
intertemporal de la ley 24.522.
b) Resulta inocua la
referencia efectuada por el juez de primera instancia (fs. 432) y recogida por
la sindicatura (fs. 495) en cuanto al eventual conocimiento del estado de
cesación de pagos que habría tenido el Banco de Valores S.A., ya que la
declaración de ineficacia de derecho prevista en los supuestos del art. 123 de
la ley 19.551 ó 118 de la ley 24.522 prescinde de la comprobación de la
existencia de ese conocimiento, que solamente es exigido para el progreso de la
llamada acción revocatoria concursal —art. 123 de la ley 19.551 ó 119 de la ley
24.522— (conf. Heredia, P., Tratado Exegético de Derecho Concursal, Buenos
Aires, 2005, t. 4, p. 168, texto y jurisp. cit. en nota n° 216).
c) Las operaciones
individualizadas por el experto contable en su dictamen de fs. 307/310, se
encuentran registradas en los libros de la incidentista y cuentan con suficiente
respaldo documental, todo lo cual genera suficiente convicción a la hora de
evaluar la procedencia del planteo efectuado por la pretensa acreedora (v. fs.
1/101).
d) Coadyuva a compartir el
razonamiento expuesto por el dictamen del Ministerio Público la circunstancia
de que en el instrumento de fs. 121/127 expresamente se estipuló que
"...esta refinanciación...no significará...alteración de las garantías y/o
privilegios existentes, los que mantendrán plena vigencia amparando este
préstamo hasta su cancelación total..." (fs. 126), siendo que entre dichas
garantías preexistentes figuraban, precisamente, los pagarés cedidos en
garantía (prendaria) de que se trata (anexo E del contrato de refinanciación).
e) La cita que la sindicatura
hace de lo decidido por esta Sala, con otra integración, el 6 de marzo de 2002
en la causa n° 81.985/00, no resulta pertinente para resolver el sub lite. Ello
es así pues, aparte de que ese antecedente se vinculó a la cesión en garantía
de instrumentos distintos de los aquí considerados, a saber, los enumerados en
el anexo D del contrato de refinanciación, lo concreto es que el dictamen n°
88.102 del Ministerio Público al que este Tribunal adhiriera en aquél entonces,
se sustentó solamente en la insuficiencia de una crítica concreta y razonada
por parte del banco allí apelante que llevó a confirmar la sentencia de primera
instancia por falta de agravios suficientes, según lo previsto por los arts.
265 y 266 del Código Procesal. Por ello, y a contrario de lo invocado en fs.
494, no cabe hablar de contradicción ni, menos, de eventual configuración de un
escándalo jurídico, sino solamente de una distinta derivación de los efectos
subjetivos de la cosa juzgada entre aquella decisión del 6 de marzo de 2002 y
la que aquí se adopta.
3. En suma, de conformidad con
lo propiciado por al Señora Fiscal Genera de Cámara y por las demás razones
expuestas, se revoca la sentencia apelada.
Las costas en ambas instancias
se imponen en el orden causado atento la forma en que se decide la cuestión
(art. 68, segunda parte, del Código Procesal).
Devuélvase sin más trámite,
confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias
ulteriores (cpr. 36: 1°) y las notificaciones pertinentes. El doctor Vassallo
no interviene por hallarse excusado en la presente causa. —Juan J. Dieuzeide.
—Pablo D. Heredia.
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