Voces:
ACCIONISTA ~ AFFECTIO SOCIETATIS ~ DERECHOS DEL SOCIO ~ DISOLUCION
DE SOCIEDAD ~ OBJETO SOCIAL ~ REALIZACION DEL FIN SOCIAL ~ SOCIEDAD ANONIMA ~
SOCIEDAD COMERCIAL ~ SOCIO
Tribunal:
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala
D(CNCom)(SalaD)
Fecha:
12/02/2002
Partes:
Comelli de Sidañez, Graciela c. Amilcar Comelli S.A. y otro
Publicado
en: La Ley Online;
Cita
Online: AR/JUR/6778/2002
Hechos:
La sentencia de primera
instancia rechazó la demanda por disolución de una sociedad anónima entablada
por un accionista con fundamento en la pérdida de la affectio societatis. Apeló
la vencida. La cámara de apelaciones confirma lo resuelto.
Sumarios:
1.
La pérdida de la affectio societatis no está legalmente prevista como causal de
disolución de las sociedades, por lo que no parece que un socio pueda imponer a
los restantes la disolución por tal motivo.
2.
Es improcedente la demanda por disolución de una sociedad anónima entablada por
un socio toda vez que, si bien excepcionalmente las divergencias severas entre
los socios podrían dar lugar a la disolución cuando los conflictos entre ellos
conduzcan a la paralización de la gestión intrasocietaria y de su actividad
comercial o de producción, en el caso el ente continúa funcionando o cuanto
menos no se ha demostrado concretamente que esté en imposibilidad de funcionar
y de operar.
Texto Completo: Buenos
Aires, febrero 12 de 2002.
El señor Juez Cuartero
dice:
1. a) La demanda de autos
(fs. 15) tuvo varios objetos, a saber:
(i) La declaración de
disolución y la consecuente liquidación de Amilcar Comelli SA y de Grafear SA,
por pérdida de la affectio societatis.
(ii) La remoción de los
directores de ambas sociedades, por incumplimiento de las funciones
administrativas a su cargo.
(iii) La efectivización de
la responsabilidad de esos directores, por violación del derecho de información
de la socia demandante.
(iv) La reparación de los
daños y perjuicios causado por el irregular manejo administrativo de las
sociedades.
En el punto 5 de fs. 17,
fueron expuestas las siguientes irregularidades cometidas por los demandados:
1°) No llevar al día la
contabilidad.
2°) No presentar en tiempo a
consideración de los socios los balances, memorias y demás estados contables.
3°) No realizar las
comunicaciones pertinentes a la Inspección General de Justicia.
4°) No permitir a la socia
el acceso a los libros, ni a la documentación contable.
5°) Omitir dar a la socia la
información pertinente, en ocasión -o antes- de las asambleas ordinarias.
6°) Falta de pago de las
obligaciones fiscales y previsionales.
7°) Deliberada negativa de
permitir el acceso a la socia a la planta fabril.
8°) Deliberada negativa de
permitir el acceso a esa planta a posibles compradores de las acciones de la
socia.
9°) Deliberada negativa de
exhibir los estados contables a la socia.
10°) Deliberada negativa de
exhibir esos elementos a eventuales compradores de las acciones de la
demandante.
Cuadra comentar que a este
proceso precedió uno de igual contenido que el presente, pero relativo a los
ejercicios cerrados antes de 1991, que concluyó por desistimiento de la acción
y del derecho por parte de la allí y aquí demandante.
Cuadra comentar que a este
proceso precedió uno de igual contenido que el presente, pero relativo a los
ejercicios cerrados antes de 1991, que concluyó por desistimiento de la acción
y del derecho por parte de la allí y aquí demandante.
Por tanto, Graciela Comelli
de Sidañez aclaró que "No se acciona ni se reclama en este juicio sobre
derechos patrimoniales cuyo nacimiento se haya producido con anterioridad al
ejercicio económico 1991 cerrado a julio de 1992, ni sus anteriores" (fs.
17), pero agregó que no le estaba vedado exponer y probar el
"comportamiento histórico" de los demandados, relativo a su
"autoritarismo", "desconsideración" y a "la falta de
affectio societatis".
1. b) La sentencia
definitiva de primera instancia dictada en fs. 2398 desestimó íntegramente esas
pretensiones -aunque mandó pasar los antecedentes a la Justicia en lo Penal
Económico, dado que en fs. 2407 fue dicho que la "sospechosa administración"
de las sociedades demandadas podría haber generado un perjuicio al Estado
Nacional" en materia de percepción de impuestos"-.
Los fundamentos medulares de
esa decisión desestimatoria de la demanda pueden sintetizarse así:
(i) Dado el desistimiento
del derecho invocado en el precedente proceso habido entre las partes -ocurrido
el 30.12.92-, los hechos sometidos a juicio en la presente causa son y sólo
pueden ser los sucedidos con posterioridad a esa fecha del desistimiento y
hasta la presentación de esta nueva demanda.
(ii) La affectio societatis
no integra la noción actual de las sociedades, y -si se pensase lo contrario-
de todos modos:
(ii.i) Su importancia es
"mínima" (fs. 2404) en las sociedades anónimas.
(ii.ii) La perdida de la
affectio societatis no es causal de disolución de sociedades autorizada por la
ley 19.550:94.
(iii) No procedía la
remoción de los directores, porque:
(iii. i) La documentación de
fs. 119/87 -mediante la cual la actora había formulado diversos reclamos a los
demandados -es de fecha anterior a la promoción de la primera demanda, de modo
que esos hechos quedaban cubiertos por el desistimiento del derecho invocado en
esa demanda y eran, por tanto, ajenos a esta causa, o no cognoscibles aquí.
(iii. ii) La cuestión se
presentaba, en realidad, como abstracta, pues había caducado el mandato de los
directores que la actora pretendía remover mediante esta acción (empero, cabe
aclara que esos directores habían sido reelegidos).
(iii. iii) Por ultimo
-comento que no por ello menos importante-, la sentencia advirtió que Graciela
Comelli de Sidañez había abandonado sus derechos políticos, pues había
renunciado al directorio y no participaba en las asambleas, cuyas decisiones no
había impugnado, como tampoco había objetado los balances en ellas aprobados;
de ello extrajo la sentencia que:
(iii. iii. i) En el caso no
había agravio concreto al derecho de información de la socia.
(iii. iii. ii) Las
antedichas decisiones asamblearias no impugnadas habían quedado consentidas,
pues ciertamente habían caducado las acciones de impugnación a las mismas.
(iv) Juzgó la sentencia en
fs. 2405 que esa "conducta omisiva" de la actora "podría"
deberse a que las sociedades actuaban con quebrantamiento de lo previsto por la
ley 19.550:68, "anormalidad" corroborada por el hecho de que en su
carta de fs. 57 la actora requirió a los directores no solo información sobre
las utilidades obtenidas por las sociedades, sino también el pago de cierto
porcentaje de la facturación mensual "según contrato de fecha 1/12/87,
[porcentaje] que no me ha sido pagado como correspondía en los últimos cuatro
meses"; la sentencia destacó que ese contrato no había sido agregado a
autos.
(v) En cuanto a la
"sospechosa administración" que dio lugar a la remisión de los
antecedentes al fuero en lo Penal Económico, tal decisión se fundó en las
manifestaciones hechas por la demandante al impugnar -en fs. 2283- el dictamen
pericial contable producido en fs. 2229; la sentencia -más allá de sus
sospechas- no formuló juicio concreto sobre el tema, sino que pasó la cuestión
al conocimiento del magistrado que corresponda del mencionado fuero.
1. c) De esa sentencia apeló
la parte actora, cuya expresión de agravios obra en fs. 2435 y fue contestada
en fs. 2445.
2. Dos son las cuestiones
medulares invocadas por la iniciadora de este proceso: a) la pérdida de la
affectio societatis, que justificaría declarar la disolución de las sociedades
codemandadas y disponer su consecuente liquidación, y b) las irregularidades
cometidas por los directores de ambas sociedades, que autorizarían el progreso
de las acciones por remoción de los mismos, por responsabilidad de esos
administradores y por indemnización de los daños y perjuicios causados por esa
mala gestión.
Tales temas serán tratados
en los puntos 3 y 4 de esta ponencia; antes, empero, es menester atender dos
cuestiones previas a las mencionadas arriba; cuestiones trascendentes pues: a)
la primera de ellas tendrá por inevitable consecuencia limitar el conocimiento
de los hechos a los ocurridos con posterioridad al primer juicio deducido por
la actora, concluido por su desistimiento del derecho (recordar lo expuesto en
los dos últimos párrafos del apartado 1.a. de la presente), y b) la segunda
precisará que en el caso cabe aplicar la regulación societaria normal, dicho
ello en el sentido de que no cabe alterar ese régimen o aplicar uno de alguna
manera diferente por la circunstancia de ser las codemandadas sociedades de
familia.
2. a) Las partes están
contestes -y lo dijo la actora expresamente- que este juicio fue percibido por
uno igual -o de igual contenido o materia- que concluyó por desistimiento del
derecho allí invocado (también medió desistimiento del proceso, pero es claro
que el desistimiento del derecho absorbió la segunda figura: desistido el
derecho, fue fatal que quedase concluido el proceso en que se intentó hacer
valer aquél).
Ello motiva que todos los
hechos referidos en la documentación copiada en fs. 119/87, y los documentos en
si mismos, deban ser excluidos de toda consideración en este segundo proceso
-como, en los hechos, bien lo hizo en fs. 2404 la sentencia apelada-, pues
Graciela Comelli de Sidañez desistió del derecho que para su parte resultaría
de esos hechos.
Así las cosas, y conforme
con el cpr 305 in fine, en lo sucesivo, quien formuló ese desistimiento estuvo
y está absolutamente impedida de promover otro proceso por el mismo objeto y
causa (entendiendo por "causa" esos hechos expuestos en el proceso
anterior, causa del derecho allí invocado).
La actora, pues, no pudo
re-introducir en este segundo proceso aquellos hechos invocados en el anterior,
ni siquiera para informar el "comportamiento histórico" de los
demandados, pues ese "comportamiento histórico" -o, si se prefiere,
los derechos que habría producido para la demandante, o las responsabilidades y
débitos que habría generado para los demandados- quedó plenamente cubierto por
el desistimiento del derecho, de modo que ese "comportamiento" es
absolutamente insusceptible de ser conocido en este segundo litigio, cualquiera
sea el alcance de ese conocimiento.
2. b) En otro orden de
cosas, no es dudoso que Amilcar Comelli SA y Grafear SA son sociedades de
familia -también es claro que este litigio constituye una derivación judicial de
un profundo conflicto familiar mucho más complejo en sus aspectos personales
que en su proyección societaria; aquí, antes que la affectio societatis parecen
haber sido perdidos los afectos familiares y fraternales, penosa situación cuya
composición escapa largamente a las posibilidades de esta sala-.
Mas la característica de ser
de familia cada una de las sociedades codemandadas, no las aparta ni un ápice
de la regulación de la ley 19.550, que -v.gr.- no establece un sistema especial
para la disolución de ellas.
Además, bien puede
considerarse que el tema de las sociedades de familia ha ocupado
particularmente a la doctrina y al legislador en lo referido a la superposición
que puede darse entre el régimen de bienes en el seno de la familia
-especialmente: en la sociedad conyugal- y el régimen patrimonial de los socios
en la sociedad comercial, tema que no ha sido planteado aquí.
Juzgo, pues, que en el caso
nada interesa esa característica que presentan las dos sociedades demandadas:
ello es diferente para el derecho societario y para la solución de este
conflicto.
3. La noción de affectio
societatis, y su valor como elemento del contrato de sociedad, son cuestiones
complejas; también lo es que su ausencia pueda conducir a la disolución de la
sociedad.
3. a) Esta sala -con
distinta integración a la actual- juzgó el 17.9.75 in re "Ferrario de
Borello, Maria c/ Promoción SCA" que la affectio societatis es un elemento
esencial del contrato de sociedad y su inexistencia, causal suficiente de disolución;
respeto, claro, pero no comparto ese juicio.
La affectio societatis -en
general, y según su concepto actual, harto alejado de la concepción romana del
cual proviene, donde la sociedad era un contrato intuito personae- se subsume
en la voluntad de contratar, en el consentimiento para formar sociedad;
sociedad que, más allá de afecto especial alguno -es decir: exista éste o no
exista-, se constituye -y éstos son los elementos esenciales de la figura- a
partir de (a) la realización de aportes, a los efectos (b) de participar en los
beneficios y de soportar las pérdidas producidas por la actividad a cuya
realización se destinan aquellos aportes.
Según cita de Zaldívar
("Cuadernos...", I, pág. 80, §5.5.5., Abeledo Perrot, Buenos Aires,
1980), considera Ascarelli que la affectio societatis "es un simple
duplicado del consentimiento necesario para constituir una sociedad".
Adhiero a esa tesis: la affectio societatis no es más que la denominación
específica que en el caso de las sociedades recibe la intención de celebrar el
contrato social (contrato que, por lo demás, ni siquiera celebra quien recibe o
compra una acción de una sociedad por acciones o una cuota parte de una SRL,
quien simplemente acepta y adhiere al contrato antes celebrado).
3. b) La pérdida de la affectio
societatis no está legalmente prevista como causal de disolución de las
sociedades; de tal modo, no parece que un socio pueda imponer a los restantes
la disolución por tal motivo (desde luego, si todos los socios están contestes
en que se ha extinguido en ellos la voluntad de continuar la sociedad, ésta
podrá disolverse, pero por la causal prevista en la ley 19.550: 1°, lo cual es
otra historia).
Excepcionalmente, las
divergencias severas entre los socios podrían dar lugar a la disolución cuando
los conflictos entre ellos conduzcan a la paralización de la gestión
intrasocietaria y de su actividad comercial o de producción.
Así, bien ha sido dicho que
"La discordancia entre los miembros de una sociedad sólo puede servir de
fundamento para su disolución cuando se traduce en la imposibilidad de lograr
su objeto social (LS 94:4°)." (CNCom., E, 27.12.91, "Pagliai, Aníbal
c/ Fernández Lacour, César"; texto según la base de datos del sistema de
consulta de jurisprudencia elaborada por la Secretaria Letrada de Informática
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
Mas nótese que ese
precedente, subsume la cuestión en una causa legal de disolución, lo cual no es
posible aquí, donde las sociedades codemandadas -mas allá de las
irregularidades denunciadas por la actora, lo cual trataré más adelante-
continúan funcionando o, cuanto menos, no se ha demostrado concretamente que
estén en imposibilidad de funcionar y de operar.
3. c) En mérito a las
consideraciones expuestas, juzgo que no procede la apelación de la actora en lo
referido a la desestimación de su pretensión de disolución de Amilcar Comelli
SA y de Grafear SA.
4. Las diez irregularidades
denunciadas por la actora fueron detalladas en el apartado 1. a. de ese voto, y
no las reiteraré aquí, sino que a efectos de su examen las agruparé en cinco
categorías: irregularidades a) contables -punto 1° del apartado 1. a.-, b) de
información -puntos 2°, 4°, 5°, 9° y 10°-, c) registrales -punto 3°-, d)
fiscales y previsionales -punto 6°-, y e) impedimento de acceso a la planta
fabril- puntos 7° y 8°-.
4. a) Las irregularidades
contables no fueron detectadas por el perito contador, quien dijo que las
contabilidades de ambas sociedades demandadas "revisten las
características formales exigidas por el Código de Comercio" (fs. 2229), y
manifestó haber examinado "una contabilidad llevada conforme los
requerimientos del Código de Comercio" (fs. 2247).
Esa prueba -ni ninguna otra
que haya mencionado la apelante en su expresión de agravios- no acredita, pues,
la existencia de esta irregularidad.
4. b) Desechados los
elementos documentales de fs. 119/87 (ver apartado 2.a. de la presente) ningún
elemento de la causa -cuanto menos: ninguno que haya invocado Graciela Comelli
de Sidañez en el escrito de fundamentación de su recurso- permite tener por
cierto que le haya sido negada información de especie alguna, ni a ella ni a un
eventual interesado en la compra de sus acciones.
A ello debe agregarse:
(i) Lo que diré en 4.c.,
respecto de la presentación de los balances a la Inspección General de
Justicia.
(ii) El abandono que de sus
derechos accionarios -políticos hizo la actora, cuya última concurrencia a una
asamblea de Amilcar Comelli SA fue el 30.11.87 (dictamen pericial contable, fs.
2252) y de Grafear SA fue el 10.4.89 (ídem, fs. 2253); evidentemente, ese
abandono no parece ser compatible con los requerimientos de información o de
acceso a libros, que se dicen insatisfechos por los demandados.
Todo ello permite descartar
la existencia de las aquí llamadas irregularidades de información.
4.c) En fs. 1415, la
Inspección General de Justicia acompañó copias de los balances de Amilcar
Comelli SA de los ejercicios 1988 a 1994 y comprometió enviar "a la
brevedad" el del ejercicio 1995; también agregó los de Grafear SA
correspondientes a los años 1988/94.
No existieron, pues,
irregularidades registrales anteriores a la promoción de este juicio -iniciado
en junio de 1994-.
4. d) En fs. 2250 el
dictamen pericial contable informó que al 30.6.95 la codemandada Amilcar
Comelli SA registraba una deuda fiscal y previsional por algo más de $50.000,
no exigibles a esa fecha.
Respecto de Grafear SA, el
mismo dictamen informó en fs. 2249 que la única deuda de esa sociedad por
impuesto inmobiliario" es una moratoria de la que restan pagar 14 cuotas
de $509,27".
Ese dictamen -ni ningún otro
elemento que haya invocado la apelante al expresar agravios- no comprueba,
pues, irregularidad fiscal o previsional alguna.
4. e) En cuanto a que se
impidió a la actora, o a algún potencial interesado en la adquisición de sus
acciones, el ingreso a la planta fabril, he hallado en autos dos probanzas de
interés:
(i) La declaración
testimonial de fs. 632 vta., según la cual su autor y la actora concurrieron al
establecimiento cierto día y no pudieron entrar "debido a que no atendió
nadie ese día".
(ii) El mismo testigo, y el
que declaró en fs. 637 vta., que coincidentemente relataron que la demandante
les había comentado que a ella no la dejaban ingresar al lugar.
El primer dato es equívoco,
porque no permite determinar si la imposibilidad de ingreso se debió a un
impedimento deliberadamente puesto por los demandados, o porque, sencillamente,
en ese momento no había nadie en la planta, de modo que esa ausencia de
personal fue la razón que frustró el ingreso al establecimiento.
El segundo dato es
insuficiente, porque los testigos expresaron la versión de hechos que la propia
actora les había informado.
De todos modos, agrego que
en caso de ser cierto que sus hermanos impidieron a la actora el acceso a la
plante, esa conducta -por cierto que grave e incivil- pudo ser removida por
otras acciones judiciales -y también, acaso, por simples medidas policiales-;
por tanto, no parece que aun en esa hipótesis -de concreción no demostrada-
haya podido accederse directamente a las acciones de disolución de las
sociedades, de remoción de los directores, de responsabilidad de los mismos y
de indemnización de daños y perjuicios.
4. f) En síntesis: ni las
pruebas examinadas, ni ninguna otra que haya mencionado o invocado la
recurrente en su expresión de agravios, acreditan la existencia de alguna de
las irregularidades denunciadas por la demandante en su escrito inicial.
La anterior afirmación seria
suficiente para definir la suerte de las acciones fundadas en la existencia de
esas no comprobadas irregularidades; empero, la completividad de esta ponencia
exige tratar otro tema.
En su expresión de agravios,
Graciela Comelli de Sidañez sostuvo que las pruebas pericia contable y pericial
de ingeniero acreditaban "la mendacidad de los estados contables" de
las sociedades demandadas, y el fraude cometido por sus directores también
demandados en autos.
Esa posición de la
recurrente quedaría en alguna medida abonada por la sentencia, que expuso la
sospecha de haberse en alguno modo defraudado al Fisco Nacional, razón por la
cual mandó pasar los antecedentes a la Justicia en lo Penal Económico.
El tema, merece varias
consideraciones.
4. f. 1) En el ámbito del
derecho procesal civil y comercial rige -o, cuanto menos, predomina- el llamado
principio dispositivo, el cual produce -entre otras varias cosas- que la
actividad probatoria en un proceso civil o comercial, sea una actividad de
comprobación de los hechos invocados por las partes en sus escritos de demanda
y de contestación, y no una actividad de investigación de la conducta de la
parte demandada.
Es por aplicación de ese
principio que el cpr 364 dispone expresamente que "No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos".
En la demanda que inició
esta causa, su presentante no denunció ni invocó la falsedad de los balances, ni
maniobra fraudulenta en la confección de ellos; de tal modo, las probanzas
producidas sobre el tema son -cualquiera fuere el valor convictivo de ellas-
impertinentes, en los términos técnicos precisos del citado cpr 364.
La cuestión, aunque formal,
no es baladí, pues en ella está comprometido el derecho de defensa de las
sociedades dueñas de los libros contables y de los directores que
confeccionaron los asientos contables y los balances y demás documentación: es
claro que al no haber sido cuestionados por falsedad o fraude esos elementos,
ellos no pudieron defender su veracidad y su sinceridad.
4.f. 2) La falsedad o
fraudulencia de los balances es, pues, tema inaudible en este proceso
-afirmación que, desde otra perspectiva, será corroborada en el siguiente
apartado de este voto-.
Y si bien la sentencia en
recurso valoró como sospechosa la contabilidad de las sociedades codemandadas,
esa sospecha pudo fundar la decisión de remitir los antecedentes a la Justicia
en lo Penal Económico -que investigará si el Estado Nacional sufrió algún
perjuicio en su gestión recaudadora-, pero en modo alguno esa sospecha es
suficiente para remover a los directores, ni para responsabilizarlos por daños
y perjuicios causados no se sabe si a la sociedad, a la socia actora, o al
Estado Nacional, o a todos ellos.
4.f. 3) Además, los balances
-contrariamente a lo dicho por la actora en su expresión de agravios- fueron:
a) aprobados por las asambleas de las sociedades codemandadas y b) presentados
a la Inspección General de Justicia, según el siguiente detalle:
(i) Documentación de Amilcar
Comelli SA.
(i. i) Fs. 1285:
presentación de los documentos de la asamblea del 20.11.92; fs. 1287: copia del
acta de la asamblea el balance.
(i. ii) Fs. 1292:
presentación de la documentación referida a la asamblea del 24.9.93; fs. 1294:
copia del acta de asamblea, aprobatoria del balance.
(i. iii) Fs. 1300:
presentación de los elementos vinculados con la asamblea del 9.11.94; fs. 1303,
copia del acta de la asamblea aprobatoria del balance.
(ii) Documentación de
Grafear SA.
(ii. i) Fs. 1379 y fs. 1381:
copia de la presentación correspondiente a la asamblea del 29.5.92 y copia del
acta de esa asamblea, que aprobó el balance.
(ii.ii) Fs. 1386: copia -de
difícil lectura- de la presentación correspondiente a la asamblea del 30.4.93;
fs. 1388: probable copia -de imposible lectura- del acta de asamblea; aunque
esa copia del acta es ilegible, el contexto documental permitiría inferir que
ella se corresponde con el acta de la asamblea de la sociedad.
(ii. iii) Fs. 1394:
presentación relativa a la asamblea del 9.5.94; fs. 1396: copia del acta de la
asamblea aprobatoria del balance.
Es claro y está probado,
pues, que las sociedades codemandas formularon sus balances, que sus órganos de
gobierno aprobaron esos estados contables, y que la documentación contable y
societaria fue presentada a la Inspección General de Justicia -todo lo cual
supera, ciertamente, las inexactas afirmaciones en contrario expuestas por la
recurrente en su expresión de agravios-.
Pues bien: esos balances
aprobados, y las asambleas que los aprobaron, no fueron objeto de impugnación
alguna por parte de Graciela Comelli de Sidañez, siendo evidente que en el caso
transcurrió largamente el plazo que la ley 19.550: 251 in fine establece para
promover la acción de impugnación de la decisión asamblearia.
Entonces -y éste es otro
óbice para conocer en autos sobre la supuesta falsedad o fraudulencia de los
balances-, la actora de autos no puede mediante este proceso, intentar revivir
la acción de la LS 251, definitivamente perdida por el transcurso del tiempo.
No se me oculta que en fs.
2440 vta. la agraviada sostuvo que "Todos los balances viciados han sido
votados con vicios en el consentimiento de por lo menos uno de los socios (art.
251 de la ley S.)".
Es afirmación es
recursivamente irrelevante e ineficaz porque: a) no se explicó cual habría sido
el concreto vicio de consentimiento, b) tampoco se indicó quien lo habría
padecido, siendo que c) ese indefinido vicio no pudo haberlo padecido la
actora, quien no compareció a las asambleas arriba detalladas ni, por tanto,
votó la aprobación de esos elementos contables.
4. f. 4) En síntesis y
conclusión: la que podría llamarse undécima irregularidad -introducida en la
expresión de agravios y que la actora parecería que pretende agregar a las diez
expuestas oportunamente en su demanda- es inaudible en autos, inaudibilidad que
es necesaria consecuencia de la aplicación del sistema procesal en el que
predomina el principio dispositivo, y también inevitable efecto de la
aplicación de la norma expresa de la ley 19.550: 251 in fine.
5. En mérito a las
precedentes consideraciones, propongo al acuerdo:
(i) Desestimar la apelación
mantenida por Graciela Comelli de Sidañez en fs. 2435 y confirmar la sentencia
producida en fs. 2398.
(ii) Imponer las costas de
esta alzada a la recurrente, en tanto que vencida en su apelación y conforme
con el cpr 68.
Así voto.
El señor Juez Rotman adhiere
al voto que antecede.
(a) desestimar la apelación
mantenida por Graciela Comelli de Sidañez en fs. 2435,
(b) confirmar la sentencia
producida en fs. 2398,
(c) imponer las costas de
esta alzada a la recurrente, y
(d) diferir la consideración
de los honorarios hasta ser regulados los correspondientes a la primera
instancia.
Carlos M.Rotman. - Felipe
M. Cuartero.
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