Voces:
ABSTRACCION CAMBIARIA ~ COMPETENCIA ~ JUICIO EJECUTIVO ~ LUGAR DE
PAGO ~ PAGARE
Tribunal:
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala
E(CNCom)(SalaE)
Fecha:
23/06/1997
Partes:
Banco Quilmes c. D'Agostino, Mario M.
Publicado
en: LA LEY1997-F, 435 - DJ1997-3, 969
Cita
Online: AR/JUR/2484/1997
Sumarios:
1.
-- Los derechos instrumentados en un título de crédito se encuentran alcanzados
por el principio de abstracción. Por ello, no corresponde la vinculación del
título con la solicitud de préstamo personal, por cuanto ello importaría la
consideración de la causa del libramiento, materia que excede el ámbito cognoscitivo
del juicio ejecutivo.
2.
-- La facultad del ejecutante para promover una acción personal ante el
domicilio del deudor queda reservada cuando no existe lugar de cumplimiento de
la obligación implícita o expresamente establecido. Ello, no sucede cuando se
trata de un pagaré, pues debe estarse al lugar de pago consignado en el mismo
o, en su defecto, al lugar de su creación.
3.
-- Cuando en un pagaré se indica como lugar de pago el domicilio del acreedor
sin completar su dirección, la mera denuncia del mismo en la demanda no resulta
idónea para la atribución de competencia territorial.
4.
-- De acuerdo a lo prescripto por el art. 1º, inc. 5º, del decreto-ley 5965/63
(Adla, XXIII-B, 936), el vale o pagaré debe contener la indicación del lugar de
pago. Ello constituye un requisito natural del título de crédito y a falta de
esa manifestación especial, el lugar de creación del título se considera lugar
de pago y, consecuentemente, atributivo de competencia territorial.
Texto Completo: Dictamen
del Fiscal de Cámara:
A fs. 36, el a quo, de
conformidad con lo dictaminado por el agente fiscal a fs. 35, rechazó la
excepción de incompetencia territorial interpuesta a fs. 23/4.
Tal decisión fue apelada a
fs. 37, recurso fundado mediante el memorial de fs. 41/2.
De acuerdo a lo prescripto
por el art. 1º inc. 5º del dec.-ley 5965/63, el vale o pagaré debe contener la
indicación del lugar de pago. Ello constituye un requisito natural del
mencionado título de crédito y a falta de esa manifestación especial la jurisprudencia
de los tribunales ha señalado que el lugar de creación del título se considera
lugar de pago y, consecuentemente, atributivo de competencia territorial (cfr.
entre otros "Instituto Argentino del Diagnóstico y Tratamiento c. Arce A.
s/ ejecutivo", sala B, 23/5/89).
En autos, en el título
cambiario en ejecución se ha establecido expresamente, dentro del formulario
preimpreso, que el lugar de pago es el domicilio del "acreedor", si
bien no se completó a continuación.
De acuerdo a ello y de la
denuncia realizada por el banco actor en el escrito de demanda, surge que el
domicilio de éste es en capital, cumpliéndose de tal modo con el requisito
exigido por la legislación pertinente a los fines de la determinación de la
competencia territorial (cfr. dict. 76.797, Banco Bansud S.A. c. Cabrera Marta
L., ejecutivo, con decisión concordante de V.E., sala C, 10/4/97 --La Ley,
22/10/97, J. Agrup. caso 12.060--).
A mayor abundamiento, el
mandamiento de intimación de pago de fs. 26, fue diligenciado en un domicilio
de esta ciudad y el oficial de justicia fue recibido por el mismo
excepcionante, cuya presentación de fs. 23/4 la hizo como consecuencia de dicho
requerimiento, por lo que los agravios carecen de sustento.
Por ello, opino que V.E.
debe confirmar la resolución en recurso. -- Junio 12 de 1997. -- Raúl A. Calle
Guevara.
2ª Instancia. -- Buenos
Aires, junio 23 de 1997.
Considerando: 1. Apela el
demandado la sentencia de remate dictada a fs. 36 que rechazó la excepción de
incompetencia articulada y mandó llevar adelante la ejecución en su contra.
2. Toda vez que en las
presentes actuaciones se promovió la ejecución de un título de crédito (v.
pagaré copiado a fs. 7), los derechos instrumentados en el mismo se encuentran
alcanzados por el principio de abstracción que los caracteriza.
En tal virtud, deviene
improponible la vinculación del título con la solicitud de préstamo personal
copiada a fs. 10, por cuanto ello importaría la consideración de la causa del
libramiento, materia que excede el ámbito cognoscitivo del presente juicio
ejecutivo (arg. art. 544, inc. 4º, Cód. Procesal).
Por lo demás, los derechos
expresados en el documento solo pueden ser ejercidos conforme a su tenor
literal, lo que obsta asimismo a la consideración de las cláusulas del contrato
aludido, invocadas con la finalidad de acreditar la pretensa prórroga de
jurisdicción convenida por las partes.
3. Tampoco resulta
procedente en el caso la opción contemplada por el art. 5º, inc. 3º del Cód.
Procesal.
En efecto, la facultad
conferida al actor para promover una acción personal ante el domicilio del
deudor se encuentra reservada para el supuesto en que no exista lugar de
cumplimiento de la obligación implícita o expresamente establecido.
Este supuesto no se
configura en el "sublite" por cuanto, tratándose de un pagaré, debe
estarse a tal fin al lugar de pago consignado en el documento o, en su defecto,
al lugar de creación (cfr. art. 102, dec.-ley 5965/63).
4. En el documento se indicó
como lugar de pago el domicilio del acreedor, sin completar su dirección.
En tal contexto, la mera
denuncia de domicilio formulada en el escrito inicial resulta inidónea para la
atribución de competencia territorial a los magistrados de esta jurisdicción.
En primer término, por
cuanto el ejecutado controvirtió expresamente tal circunstancia, guardando la
ejecutante silencio absoluto a este respecto en oportunidad de evacuar el
traslado conferido como consecuencia de la excepción articulada.
Luego, por cuanto de las
cartas documento agregadas en copia por la propia ejecutante a fs. 8/9 surge
que el domicilio de la remitente se encontraba en extraña jurisdicción (Merlo).
Por último, en caso de
reputarse inidónea la indicación del lugar de pago por su carácter incompleto,
la consideración del lugar de creación conduciría a la misma solución por
encontrarse también situado en jurisdicción de Merlo.
Por ello, oído el Fiscal de
Cámara, se resuelve: 1. Revocar la resolución apelada, admitiendo la excepción
de incompetencia articulada; 2. Imponer las costas de ambas instancias a la
ejecutante vencida.
Devuélvanse sin más trámite
las actuaciones al juez de grado, encomendándole las diligencias ulteriores
(art. 36 inc. 1º, Cód. Procesal y las notificaciones pertinentes). -- Martín Arecha.
-- Rodolfo A. Ramírez. -- Helios A. Guerrero.
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