jueves, 29 de agosto de 2013

Banco Quilmes c. D´Agostino, Mario M.

Voces: ABSTRACCION CAMBIARIA ~ COMPETENCIA ~ JUICIO EJECUTIVO ~ LUGAR DE PAGO ~ PAGARE

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E(CNCom)(SalaE)

Fecha: 23/06/1997

Partes: Banco Quilmes c. D'Agostino, Mario M.

Publicado en: LA LEY1997-F, 435 - DJ1997-3, 969

Cita Online: AR/JUR/2484/1997

 

Sumarios:

1. -- Los derechos instrumentados en un título de crédito se encuentran alcanzados por el principio de abstracción. Por ello, no corresponde la vinculación del título con la solicitud de préstamo personal, por cuanto ello importaría la consideración de la causa del libramiento, materia que excede el ámbito cognoscitivo del juicio ejecutivo.

2. -- La facultad del ejecutante para promover una acción personal ante el domicilio del deudor queda reservada cuando no existe lugar de cumplimiento de la obligación implícita o expresamente establecido. Ello, no sucede cuando se trata de un pagaré, pues debe estarse al lugar de pago consignado en el mismo o, en su defecto, al lugar de su creación.

3. -- Cuando en un pagaré se indica como lugar de pago el domicilio del acreedor sin completar su dirección, la mera denuncia del mismo en la demanda no resulta idónea para la atribución de competencia territorial.

4. -- De acuerdo a lo prescripto por el art. 1º, inc. 5º, del decreto-ley 5965/63 (Adla, XXIII-B, 936), el vale o pagaré debe contener la indicación del lugar de pago. Ello constituye un requisito natural del título de crédito y a falta de esa manifestación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago y, consecuentemente, atributivo de competencia territorial.

 

Texto Completo: Dictamen del Fiscal de Cámara:

 

A fs. 36, el a quo, de conformidad con lo dictaminado por el agente fiscal a fs. 35, rechazó la excepción de incompetencia territorial interpuesta a fs. 23/4.

 

Tal decisión fue apelada a fs. 37, recurso fundado mediante el memorial de fs. 41/2.

 

De acuerdo a lo prescripto por el art. 1º inc. 5º del dec.-ley 5965/63, el vale o pagaré debe contener la indicación del lugar de pago. Ello constituye un requisito natural del mencionado título de crédito y a falta de esa manifestación especial la jurisprudencia de los tribunales ha señalado que el lugar de creación del título se considera lugar de pago y, consecuentemente, atributivo de competencia territorial (cfr. entre otros "Instituto Argentino del Diagnóstico y Tratamiento c. Arce A. s/ ejecutivo", sala B, 23/5/89).

 

En autos, en el título cambiario en ejecución se ha establecido expresamente, dentro del formulario preimpreso, que el lugar de pago es el domicilio del "acreedor", si bien no se completó a continuación.

 

De acuerdo a ello y de la denuncia realizada por el banco actor en el escrito de demanda, surge que el domicilio de éste es en capital, cumpliéndose de tal modo con el requisito exigido por la legislación pertinente a los fines de la determinación de la competencia territorial (cfr. dict. 76.797, Banco Bansud S.A. c. Cabrera Marta L., ejecutivo, con decisión concordante de V.E., sala C, 10/4/97 --La Ley, 22/10/97, J. Agrup. caso 12.060--).

 

A mayor abundamiento, el mandamiento de intimación de pago de fs. 26, fue diligenciado en un domicilio de esta ciudad y el oficial de justicia fue recibido por el mismo excepcionante, cuya presentación de fs. 23/4 la hizo como consecuencia de dicho requerimiento, por lo que los agravios carecen de sustento.

 

Por ello, opino que V.E. debe confirmar la resolución en recurso. -- Junio 12 de 1997. -- Raúl A. Calle Guevara.

 

2ª Instancia. -- Buenos Aires, junio 23 de 1997.

 

Considerando: 1. Apela el demandado la sentencia de remate dictada a fs. 36 que rechazó la excepción de incompetencia articulada y mandó llevar adelante la ejecución en su contra.

 

2. Toda vez que en las presentes actuaciones se promovió la ejecución de un título de crédito (v. pagaré copiado a fs. 7), los derechos instrumentados en el mismo se encuentran alcanzados por el principio de abstracción que los caracteriza.

 

En tal virtud, deviene improponible la vinculación del título con la solicitud de préstamo personal copiada a fs. 10, por cuanto ello importaría la consideración de la causa del libramiento, materia que excede el ámbito cognoscitivo del presente juicio ejecutivo (arg. art. 544, inc. 4º, Cód. Procesal).

 

Por lo demás, los derechos expresados en el documento solo pueden ser ejercidos conforme a su tenor literal, lo que obsta asimismo a la consideración de las cláusulas del contrato aludido, invocadas con la finalidad de acreditar la pretensa prórroga de jurisdicción convenida por las partes.

 

3. Tampoco resulta procedente en el caso la opción contemplada por el art. 5º, inc. 3º del Cód. Procesal.

 

En efecto, la facultad conferida al actor para promover una acción personal ante el domicilio del deudor se encuentra reservada para el supuesto en que no exista lugar de cumplimiento de la obligación implícita o expresamente establecido.

 

Este supuesto no se configura en el "sublite" por cuanto, tratándose de un pagaré, debe estarse a tal fin al lugar de pago consignado en el documento o, en su defecto, al lugar de creación (cfr. art. 102, dec.-ley 5965/63).

 

4. En el documento se indicó como lugar de pago el domicilio del acreedor, sin completar su dirección.

 

En tal contexto, la mera denuncia de domicilio formulada en el escrito inicial resulta inidónea para la atribución de competencia territorial a los magistrados de esta jurisdicción.

 

En primer término, por cuanto el ejecutado controvirtió expresamente tal circunstancia, guardando la ejecutante silencio absoluto a este respecto en oportunidad de evacuar el traslado conferido como consecuencia de la excepción articulada.

 

Luego, por cuanto de las cartas documento agregadas en copia por la propia ejecutante a fs. 8/9 surge que el domicilio de la remitente se encontraba en extraña jurisdicción (Merlo).

 

Por último, en caso de reputarse inidónea la indicación del lugar de pago por su carácter incompleto, la consideración del lugar de creación conduciría a la misma solución por encontrarse también situado en jurisdicción de Merlo.

 

Por ello, oído el Fiscal de Cámara, se resuelve: 1. Revocar la resolución apelada, admitiendo la excepción de incompetencia articulada; 2. Imponer las costas de ambas instancias a la ejecutante vencida.

 

Devuélvanse sin más trámite las actuaciones al juez de grado, encomendándole las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Cód. Procesal y las notificaciones pertinentes). -- Martín Arecha. -- Rodolfo A. Ramírez. -- Helios A. Guerrero.

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