jueves, 29 de agosto de 2013

Cooperativa de Crédito Proyectar Ltda. c. Lupone Ricardo Daniel

Voces: ABSTRACCION CAMBIARIA ~ AUTONOMIA CAMBIARIA ~ CAUSA DE LA OBLIGACION ~ CERTIFICACION BANCARIA ~ CHEQUE ~ EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO ~ JUICIO EJECUTIVO ~ PAPELES DE COMERCIO ~ PROCESO ORDINARIO POSTERIOR ~ TITULO EJECUTIVO

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B(CNCom)(SalaB)

Fecha: 14/10/2010

Partes: Cooperativa de Crédito Proyectar Ltda. c. Lupone, Ricardo Daniel

Cita Online: AR/JUR/76917/2010

 

Hechos:

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la inhabilidad de título opuesta con sustento en el extravío del cheque, por resultar tal hecho inconducente frente al tenedor legitimado del título.

 

Sumarios:

1. La pretensión de que se analice la operatoria a través de la cual se suscribió el cheque cuyo cobro se persigue importa un claro intento de analizar la causa de la obligación, lo cual se encuentra vedado en el procedimiento ejecutivo, sin perjuicio de la facultad que acuerda el art. 553 del Código Procesal

 

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(*) Información a la época del fallo

 

2. La denuncia por extravío o sustracción del cheque cuya ejecución se pretende, efectuada ante el banco girado y en sede policial, no puede ser considerada como argumento atendible para la oposición de la excepción de inhabilidad de título, pues si bien la orden de no pagar puede determinar efectos en las relaciones de cuenta entre librador y banco girado, resulta inconducente frente al tenedor legitimado del título en virtud del carácter autónomo y abstracto que rige a los papeles de comercio

 

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(*) Información a la época del fallo

 

Texto Completo: 2ª Instancia. — Buenos Aires, octubre 14 de 2010.

 

Y Vistos: I. Apeló el ejecutado la resolución de fs. 64/67 que desestimó su defensa de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución en su contra. Sus agravios corren a fs. 73/75.

 

II. El recurso del ejecutado no prosperará.

 

En primer lugar porque el recurrente no ha negado la autenticidad de la firma puesta en el cartular copiado a fs. 5.

 

En segundo término, porque su pretensión de que se analice la operatoria a través de la cual se habría suscripto el cheque reclamado importa un claro intento de analizar la causa de la obligación, lo cual se encuentra vedado en este procedimiento ejecutivo, sin perjuicio de la facultad que le acuerda el art. 553 CPCC.

 

No obsta a esta solución el argumento referido a la denuncia por extravío de cheques e incluso la sustracción de un cheque, denunciado ante el banco girado y en sede policial, no puede ser merituado como argumento atendible para la oposición de la excepción de inhabilidad de título, y en su caso, enervar la ejecución promovida.

 

Ello pues si bien la orden de no pagar puede determinar efectos en las relaciones de cuenta entre librador y banco girado, resulta inconducente frente al tenedor legitimado del título. Las manifestaciones concernientes al extravío o sustracción del documento e inexistencia de la deuda carecen de relevancia frente al carácter autónomo y abstracto que rige a los papeles de comercio (En igual sentido: CCom. esta Sala in re "Revestek S.A. c. Galieri, Miguel s/ ejec." del 23/9/99).

 

La aludida orden de no pagar comunicada por el librador al banco, y el rechazo de la entidad con indicación de su causa, surte los efectos del protesto y deja expedita la vía ejecutiva, haya o no existencia de fondos en la cuenta corriente del ejecutado (En igual sentido: CCom. Sala A in re "Szwarcberg, León c. Whitex S.A. s/ ejecutivo" del 17/7/06).

 

Tales consideraciones -como se señaló-, no obstan a la vía prevista por el art. 553 del CPCC.

 

En tales condiciones no se admiten los agravios del ejecutado.

 

III. Por lo expuesto se desestima el recurso de fs. 70 y se confirma el decisorio recurrido, con costas (arts. 68 y 558 CPCC). Devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. La Sra. Juez Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). — Matilde E. Ballerini. — Ana I. Piaggi.

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