jueves, 29 de agosto de 2013

Fiat Crédito Cía. Financiera S.A. c. J. García Auto S.A.

Voces: ABSTRACCION CAMBIARIA ~ CAUSA DE LA OBLIGACION ~ DEBIDO PROCESO ~ DEFENSA EN JUICIO ~ JUICIO EJECUTIVO ~ PAGARE ~ PAGO ~ PRINCIPIO DE LITERALIDAD ~ PROCEDIMIENTO CIVIL Y COMERCIAL ~ PROCEDIMIENTO COMERCIAL ~ TITULO DE CREDITO ~ TITULO EJECUTIVO

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C(CNCom)(SalaC)

Fecha: 12/09/2003

Partes: Fiat Crédito Cía. Financiera S.A. c. J. García Auto S.A.

Publicado en: LA LEY2004-B, 795

Cita Online: AR/JUR/4110/2003

 

Hechos:

En la alzada se confirmó la resolución de primera instancia que había mandado llevar adelante la ejecución de un pagaré, desestimando, entre otras defensas, la que se había sustentado en la existencia de pagos parciales reconocidos por el ejecutante.

 

Sumarios:

1. El reconocimiento de pagos que llevaron al actor a limitar su reclamo a un importe menor al que surge del pagaré no empece a la ejecutividad del título en cuestión, pues su carácter formal y abstracto conduce a prescindir, en el trámite ejecutivo, de la causa que pudo haber generado su libramiento, lo cual no vulnera el debido proceso ni el derecho de defensa en juicio, teniendo en cuenta el voluntario sometimiento a ese régimen que importó la suscripción del documento.

 

Texto Completo: 2ª Instancia. - Buenos Aires, septiembre 12 de 2003.

 

Considerando: I. Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver el recurso deducido a fs. 149 contra la resolución de fs. 133/8.

 

El memorial obra a fs. 152/3 cuyo traslado fue evacuado a fs. 155/6.

 

Agravia al recurrente la decisión del juez "a quo" en cuanto desestimó las excepciones de falta de personería e inhabilidad de título y también rechazó la nulidad de la ejecución oportunamente planteada.

 

II. Cuestiona el recurrente la legitimación sustancial del actor, habida cuenta que el título fue extendido a favor de Fiat Crédito Argentina S.A. y no de quien demanda, pero los argumentos que expone sólo traducen disconformidad con los fundamentos dados por el magistrado para desestimar la excepción, sin dar razón bastante que justifique su modificación en esta instancia. Ello es así porque si bien el representante de la parte actora no explicó en el escrito de inicio las circunstancias atinentes al cambio de denominación social, ellas surgen de la escritura que obra a fs. 3/4 en cuanto consigna que quien comparece ante el notario "concurre en su carácter de apoderado de la sociedad "Fiat Crédito Compañía Financiera S.A.", acreditando la existencia legal de la sociedad y el carácter invocado con la siguiente documentación: a) Estatuto social bajo su antigua denominación de "Fiat Crédito Argentina S.A." elevado a escritura pública de fecha 31 de julio de 1997, pasada al folio 628 de este Registro Notarial... b) Reforma del estatuto de donde surge su actual denominación "Fiat Crédito Compañía Financiera S.A."..." (sic fs. 3).

 

Tal mención revestida de las formalidades previstas por el art. 997 y sigtes. del Cód. Civil, permite tener por acreditados los documentos que habilitan para actuar en nombre de otro, y es un modo de lograr la publicidad de la capacidad del representado en la propia escritura que en la especie estaba limitada a otorgar poder judicial para actuar contra J. García Auto S.A. (v. fs. 3 vta.) (conf. Belluscio (director) -Zannoni (coordinador), en "Código Civil y leyes complementarias", Buenos Aires, 1994, t. 4, p.616).

 

Es por ello que, no atacada de falsa la escritura incorporada a la causa al tiempo de la demanda, ha de tenerse por acreditada en tiempo y forma la legitimación del actor e improcedente la excepción oportunamente planteada por el recurrente, sin que resulte necesario analizar la validez de la mención que se incorporó al título.

 

III. En cuanto a la nulidad de la ejecución, no se advierte que en la anterior instancia se hayan obviado etapas necesarias del juicio ejecutivo o que el trámite impuesto haya privado al demandado de ejercer su defensa dentro del marco de conocimiento limitado que este proceso impone.

 

Por otra parte, no explica el recurrente los motivos que hubiesen justificado la citación a reconocer firma, toda vez que no era dado al magistrado de la primera instancia exigir un recaudo que no requiere la ley sustantiva (arts. 103 y 60, dec.-ley 5965/63), ni el Código de rito (arts. 523 inc. 5 y 531).

 

No pasa inadvertido, además, que el demandado no desconoció la firma del pagaré, y lejos de ello, la reconoció expresamente (v. fs. 102 quinto párrafo y fs. 104 primer párrafo), razón por la cual, en la hipótesis más favorable para el demandado, no se evidencia el perjuicio que la omisión aducida le pudo causar.

 

IV. Por último cabe hacer notar que no empece a la ejecutividad del título el reconocimiento de pagos que llevaron al actor a limitar la reclamación a un importe menor al que surge del pagaré.

 

Cabe aquí recordar que el carácter formal y abstracto del título que se ejecuta llevan a prescindir en este trámite ejecutivo, de la causa que pudo haber generado su libramiento, conclusión que no vulnera el debido proceso ni el derecho de defensa, habida cuenta el voluntario sometimiento a ese régimen que importó la suscripción del documento. Lo expuesto, sin perjuicio del derecho que prevé el art. 553 del Cód. Procesal.

 

V. Las razones expuestas llevan a desestimar los agravios deducidos en la presentación de fs. 152/3 por lo que se resuelve rechazar el recurso y confirmar la resolución de fs. 133/8. Con costas (art. 68, Cód. Procesal). - José L. Monti. - Bindo B. Caviglione Fraga. - Héctor M. Di Tella.

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