Voces:
ABSTRACCION CAMBIARIA ~ CAUSA DE LA OBLIGACION ~ DEBIDO PROCESO ~
DEFENSA EN JUICIO ~ JUICIO EJECUTIVO ~ PAGARE ~ PAGO ~ PRINCIPIO DE LITERALIDAD
~ PROCEDIMIENTO CIVIL Y COMERCIAL ~ PROCEDIMIENTO COMERCIAL ~ TITULO DE CREDITO
~ TITULO EJECUTIVO
Tribunal:
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala
C(CNCom)(SalaC)
Fecha:
12/09/2003
Partes:
Fiat Crédito Cía. Financiera S.A. c. J. García Auto S.A.
Publicado
en: LA LEY2004-B, 795
Cita
Online: AR/JUR/4110/2003
Hechos:
En la alzada se confirmó la
resolución de primera instancia que había mandado llevar adelante la ejecución
de un pagaré, desestimando, entre otras defensas, la que se había sustentado en
la existencia de pagos parciales reconocidos por el ejecutante.
Sumarios:
1.
El reconocimiento de pagos que llevaron al actor a limitar su reclamo a un
importe menor al que surge del pagaré no empece a la ejecutividad del título en
cuestión, pues su carácter formal y abstracto conduce a prescindir, en el
trámite ejecutivo, de la causa que pudo haber generado su libramiento, lo cual
no vulnera el debido proceso ni el derecho de defensa en juicio, teniendo en
cuenta el voluntario sometimiento a ese régimen que importó la suscripción del
documento.
Texto Completo: 2ª Instancia. -
Buenos Aires, septiembre 12 de 2003.
Considerando: I.
Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver el recurso deducido a
fs. 149 contra la resolución de fs. 133/8.
El memorial obra a fs. 152/3
cuyo traslado fue evacuado a fs. 155/6.
Agravia al recurrente la
decisión del juez "a quo" en cuanto desestimó las excepciones de
falta de personería e inhabilidad de título y también rechazó la nulidad de la
ejecución oportunamente planteada.
II. Cuestiona el recurrente
la legitimación sustancial del actor, habida cuenta que el título fue extendido
a favor de Fiat Crédito Argentina S.A. y no de quien demanda, pero los
argumentos que expone sólo traducen disconformidad con los fundamentos dados
por el magistrado para desestimar la excepción, sin dar razón bastante que
justifique su modificación en esta instancia. Ello es así porque si bien el
representante de la parte actora no explicó en el escrito de inicio las
circunstancias atinentes al cambio de denominación social, ellas surgen de la
escritura que obra a fs. 3/4 en cuanto consigna que quien comparece ante el
notario "concurre en su carácter de apoderado de la sociedad "Fiat
Crédito Compañía Financiera S.A.", acreditando la existencia legal de la
sociedad y el carácter invocado con la siguiente documentación: a) Estatuto
social bajo su antigua denominación de "Fiat Crédito Argentina S.A."
elevado a escritura pública de fecha 31 de julio de 1997, pasada al folio 628
de este Registro Notarial... b) Reforma del estatuto de donde surge su actual
denominación "Fiat Crédito Compañía Financiera S.A."..." (sic
fs. 3).
Tal mención revestida de las
formalidades previstas por el art. 997 y sigtes. del Cód. Civil, permite tener
por acreditados los documentos que habilitan para actuar en nombre de otro, y
es un modo de lograr la publicidad de la capacidad del representado en la
propia escritura que en la especie estaba limitada a otorgar poder judicial
para actuar contra J. García Auto S.A. (v. fs. 3 vta.) (conf. Belluscio
(director) -Zannoni (coordinador), en "Código Civil y leyes
complementarias", Buenos Aires, 1994, t. 4, p.616).
Es por ello que, no atacada
de falsa la escritura incorporada a la causa al tiempo de la demanda, ha de
tenerse por acreditada en tiempo y forma la legitimación del actor e
improcedente la excepción oportunamente planteada por el recurrente, sin que
resulte necesario analizar la validez de la mención que se incorporó al título.
III. En cuanto a la nulidad
de la ejecución, no se advierte que en la anterior instancia se hayan obviado
etapas necesarias del juicio ejecutivo o que el trámite impuesto haya privado
al demandado de ejercer su defensa dentro del marco de conocimiento limitado
que este proceso impone.
Por otra parte, no explica
el recurrente los motivos que hubiesen justificado la citación a reconocer
firma, toda vez que no era dado al magistrado de la primera instancia exigir un
recaudo que no requiere la ley sustantiva (arts. 103 y 60, dec.-ley 5965/63),
ni el Código de rito (arts. 523 inc. 5 y 531).
No pasa inadvertido, además,
que el demandado no desconoció la firma del pagaré, y lejos de ello, la
reconoció expresamente (v. fs. 102 quinto párrafo y fs. 104 primer párrafo),
razón por la cual, en la hipótesis más favorable para el demandado, no se
evidencia el perjuicio que la omisión aducida le pudo causar.
IV. Por último cabe hacer
notar que no empece a la ejecutividad del título el reconocimiento de pagos que
llevaron al actor a limitar la reclamación a un importe menor al que surge del
pagaré.
Cabe aquí recordar que el
carácter formal y abstracto del título que se ejecuta llevan a prescindir en
este trámite ejecutivo, de la causa que pudo haber generado su libramiento,
conclusión que no vulnera el debido proceso ni el derecho de defensa, habida cuenta
el voluntario sometimiento a ese régimen que importó la suscripción del
documento. Lo expuesto, sin perjuicio del derecho que prevé el art. 553 del
Cód. Procesal.
V. Las razones expuestas
llevan a desestimar los agravios deducidos en la presentación de fs. 152/3 por
lo que se resuelve rechazar el recurso y confirmar la resolución de fs. 133/8.
Con costas (art. 68, Cód. Procesal). - José L. Monti. - Bindo B.
Caviglione Fraga. - Héctor M. Di Tella.
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