Ver arts. 2, 5, 35 y 36 Ley 24.452
Voces:
ADULTERACION DE FIRMA ~ AUTENTICIDAD DE FIRMA ~ CAJA DE AHORRO ~
CHEQUE ~ COTEJO DE FIRMAS ~ DAÑO MORAL ~ ENTIDAD FINANCIERA ~ FALSIFICACION DE
FIRMA ~ FIRMA ~ OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD FINANCIERA ~ RESPONSABILIDAD DE LA
ENTIDAD FINANCIERA ~ VALUACION DEL DAÑO
Tribunal:
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala
A(CNCom)(SalaA)
Fecha:
07/06/2007
Partes:
Hepner, Elisa S, c. Citibank N.A.
Cita
Online: AR/JUR/3817/2007
Hechos:
El titular de una cuenta
corriente promovió demanda de daños y perjuicios contra el banco por haber
debitado de su cuenta un cheque cuya firma había sido falsificada. El a quo
rechazó la demanda por considerar que la falsificación de la firma no fue acreditada.
Apelado el fallo, la Cámaro lo revoca.
Sumarios:
1.
La entidad financiera debe responder por haber debitado erróneamente un cheque
de la cuenta corriente del reclamante si de la pericia caligráfica surge que la
falsificación de la firma del cuentacorrentista era visiblemente evidente —art.
35, ley 24.452 (Adla, LV-V, 1524)—, lo cual implica que existió negligencia de
la demandada en el cotejo de la firma.
Jurisprudencia Relacionada(*)
Ver Tambien
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C,
"Requejo, Rodolfo O. c. Banco Itaú Buen Ayre S.A.", 17/04/2006: DJ
25/10/2006, 605; Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay, sala
civil y comercial, "Manzioni, Eduardo J. y otra c. Bersa",
10/06/2002: La Ley Online; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A,
"Cáceres, Pablo y otro c. Banco Itaú Buen Ayre", 30/09/2003: La Ley
Online
(*) Información a la época del fallo
2.
La diligencia que debe prestar el banco al momento de verificar la autenticidad
de las firmas para la extracción de fondos de una cuenta, debe juzgarse
teniendo en cuenta su condición de profesional de la actividad financiera, que
le impone la obligación de adoptar mayores recaudos en razón de la naturaleza
de la obligación que asume y las circunstancias de su persona.
Jurisprudencia Relacionada(*)
Ver Tambien
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C,
"Requejo, Rodolfo O. c. Banco Itaú Buen Ayre S.A.", 17/04/2006: DJ
25/10/2006, 605; Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay, sala
civil y comercial, "Manzioni, Eduardo J. y otra c. Bersa",
10/06/2002: La Ley Online; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A,
"Cáceres, Pablo y otro c. Banco Itaú Buen Ayre", 30/09/2003: La Ley
Online
(*) Información a la época del fallo
3.
Es improcedente otorgar una indemnización en concepto de daño moral al titular
de una cuenta corriente bancaria por la extracción de fondos de su cuenta
mediante la utilización de un cheque con su firma falsificada, ya que la
relativa significación del monto indebidamente debitado obsta a que pueda
tenerse por configurada una lesión de la paz y la tranquilidad de espíritu.
Texto Completo: 2ª
Instancia. — Buenos Aires, junio 7 de 2007.
¿Es arreglada a derecho la
sentencia apelada?
La doctora Uzal dijo:
I. Los hechos del caso
1) Elisa Sara Hepner
promovió demanda por daños y perjuicios contra "Citibank N.A.", a
quien reclamó la suma de $ 76.900 (pesos setenta y seis mil novecientos), con
más intereses y costas.
Relató que, el 14/08/97 la
entidad bancaria demandada abonó en ventanilla un cheque perteneciente a su
cuenta corriente —por la suma de $ 76.900 (pesos setenta y seis mil
novecientos)— que habría sido sustraído de su chequera. Sostuvo que el pago se
realizó a pesar de que la firma incorporada al cheque había sido "burdamente
falsificada" (fs. 52).
Imputó al Banco, amén de un
obrar negligente por no haber descubierto la falsificación de la firma —que
surgiría "a simple vista"—, una actitud "desaprensiva"
revelada por su omisión de tener en cuenta que la actora solía librar cheques
para depositar —y no para ser cobrados en ventanilla— por cifras que
generalmente no superaban los $ 1000 (pesos mil). Adujo que, por demostrar que
ese cobro no hallaba correlato con su giro habitual, tales hechos debieron
haber sido tenidos en cuenta por la demandada para abstenerse de realizar el
pago solicitado por el portador de la cartular.
Manifestó que la sustracción
del cheque le pasó totalmente inadvertida en razón de que "era de los
últimos de la libreta y a esa fecha aún no había llegado a utilizar los
formularios que lo precedían" (fs. 52 vta.), y explicó que recién tomó
conocimiento de su sustracción y pago unos días después —el 19/08/97— cuando se
presentó en la Sucursal del Banco como consecuencia de un llamado —del 05/08/97—
por el cual se le notificó que había excedido el descubierto autorizado en su
cuenta corriente.
Destacó que, anoticiado del
débito de $ 1.900 en su cuenta, procedió a redactar una nota de reclamo en la
que, según afirmó, el empleado del Banco interviniente le pidió que firmara
varias veces, con el fin de que pudiera realizarse una pericia caligráfica para
determinar si el cheque había sido efectivamente falsificado.
Aseveró que, a pesar de
ello, la demandada nunca realizó la pericia, ni contestó la nota de reclamo, ni
volvió a citarlo, y que, en los casos en los que concurrió a la sucursal para
realizar averiguaciones relativas al progreso de su denuncia, fue sometida a
crecientes malos tratos.
Afirmó que, no obstante
ello, confiando en que la demandada finalmente reconocería su error y
subsanaría el perjuicio que venía ocasionándole, continuó realizando depósitos —con
gran esfuerzo— para recuperar el nivel de descubierto, "soportando los
débitos por intereses punitorios, cargos por IVA y débitos por consulta de
cheques" (fs. 53) durante más de un año.
Continuó con su reseña de
los hechos explicando que, a pesar de sus esfuerzos, el Banco procedió a cerrar
su cuenta —intimándolo a cancelar el saldo con la amenaza de iniciar acciones
judiciales— en noviembre de 1998.
Describió el intercambio
epistolar que siguió a esa decisión de la entidad bancaria y manifestó que la
injustificada actitud de la demandada de insistir con su reclamo —ignorando el
de su cliente— se mantuvo en el tiempo, a punto tal que, el 03/06/99, el
apoderado del Banco la citó a su estudio para expresarle "amenazas de
iniciar acciones legales" (fs. 53 vta.).
Arguyó que, frente a tales
amenazas y a la falta de satisfacción de su reclamo, poco tiempo después
decidió presentar una denuncia penal ante el Juzgado en lo Criminal de
Instrucción N° 33, solicitando que se investigue la falsificación del cheque.
Explicó que el Juzgado interviniente no logró hacer comparecer a la persona que
lo había cobrado y que, ante la intimación hecha a "Citibank N.A."
para que remita el título falsificado, dicha entidad habría informado que el
cheque se había extraviado.
Según la actora, esta última
circunstancia agravaría especialmente la responsabilidad del Banco, toda vez
que, además de pagar indebidamente el cheque, y pese a la denuncia presentada
por la Sra. Hepner, la demandada habría extraviado el documento después de esa
denuncia, lo que ameritaría fijar una fuerte presunción en su contra.
Detalló, finalmente, los
daños materiales y morales que habría padecido como consecuencia de la conducta
de la accionada.
2) A fs. 124/134 se presentó
"Citibank N.A.", solicitando el rechazo de la demanda, con costas.
Negó haber actuado
negligentemente en la revisión del cheque y sostuvo que, aun cuando la
pretendida falsificación hubiese existido, ella nunca hubiese podido ser
detectada por la persona que recibió el documento.
Rechazó, de su lado, el
planteo de la actora dirigido a responsabilizarla por haber abonado el cheque a
pesar de que las circunstancias en las que fue presentado no coincidirían con
la habitual modalidad de operatoria de su entonces clienta. Afirmó, al
respecto, que ninguna norma le exige a las entidades financieras reparar en los
montos habituales por los cuales sus cuentacorrentistas libran cheques para, en
el caso de recibir uno que exceda esos montos, negarse a abonarlo.
Atribuyó un obrar negligente
a la propia actora, quien no habría tomado las precauciones suficientes para evitar
la sustracción del cheque y, además, habría demorado injustificadamente la
denuncia del hecho.
Concluyó, pues, que la
situación de sobregiro por la que atravesaba era exclusiva responsabilidad de
la actora y que, en tales condiciones, la existencia de saldo deudor en su
cuenta corriente habría justificado su cierre definitivo, sin que quepa
endilgarle responsabilidad alguna a la entidad financiera que, amparada en la
normativa vigente, tomó esa decisión.
Subsidiariamente, cuestionó
la procedencia de los rubros y cuantías indemnizatorias reclamadas por la
accionante.
3) A pedido de la demandada
y previa sustanciación, Miguel Angel Fernández —beneficiario del cheque cuyo
pago dio origen al sub lite— fue citado como tercero en los términos del art.
94 CPCCN.
El tercero se presentó a fs.
131/132, reconociendo haber cobrado el cheque y manifestando que, en su
condición de tenedor de buena fe —dijo haber recibido la cartular como pago por
cierto trabajo de pintura realizado a favor del Sr. Guillermo Seijas—, no
cabría endilgarle responsabilidad alguna.
4) Abierta la causa a
prueba, y producidas las probanzas oportunamente ofrecidas por las partes, se
dio por concluida dicha etapa procesal. Puestos los autos para alegar, y
habiendo hecho uso de ese derecho tanto la parte actora como la demandada (v.
fs. 364/368 y 370/373, respectivamente), se dictó sentencia a fs. 382/388.
II. La sentencia recurrida
El magistrado de grado juzgó
que la falsificación de la firma insertada en el cheque pagado por el Banco no
fue suficientemente acreditada.
Sostuvo que la carga de
probar este hecho recaía sobre la parte actora, quien no ofreció la prueba
pericial caligráfica necesaria para demostrarlo.
No ignoró que, de haber sido
propuesta, la pericia no hubiese podido realizarse sobre el cheque original —extraviado
por la demandada—, pero afirmó que, en conjunción con otros elementos, la
opinión del experto basada en las copias arrimadas a la causa "podría
quizás haber variado la suerte del reclamo" (fs. 388).
Concluyó, pues, que, no
habiendo sido siquiera acreditado el carácter apócrifo de la firma, la demanda
incoada debía ser rechazada sin más.
III. El recurso
Contra la sentencia de
primera instancia se alzó la parte actora, cuyo recurso fue concedido a fs.
394, fundado a fs. 420/427 y contestado a fs. 430.
La accionante controvirtió,
en primer lugar, la afirmación del a quo de que "la causa penal fue puesta
en situación de reserva y la interesada nada más peticionó" (fs. 386).
Puso de resalto, al respecto,
que, después de varias intimaciones dirigidas a que la demandada remita el
cheque original al Juzgado penal interviniente, ésta informó que el instrumento
había sido extraviado, circunstancia que habría tornado inútil insistir con la
búsqueda del beneficiario del cheque denunciado y con la realización en ese
fuero de una pericial caligráfica. Afirmó, asimismo, que la frágil situación
económica a la que había sido conducida como consecuencia del accionar de la
demandada le habría impedido seguir afrontando los gastos y honorarios de la
letrada que la asistía en la causa penal.
En cuanto a la conclusión
del juez de primera instancia de que, no habiéndose producido una prueba
pericial caligráfica, "ha quedado sin demostrar que la firma obrante en el
título de crédito sea apócrifa" (fs. 386), destacó que no ofreció esa
prueba en el momento de presentación de la demanda sencillamente porque, al
haber tomado conocimiento —en el expediente llevado en sede criminal— de que el
cheque había sido "extraviado" por la demandada, consideró que no
tendría sentido realizar una pericia sin contar con el documento original que
debía ser objeto de esa prueba.
Sostuvo, en tal contexto,
que el sentenciante debió tener en cuenta las sugestivas circunstancias de que:
a) inmediatamente después de su nota de reclamo, redactada el mismo día en el
que el Banco exhibió a la actora el cheque original —haciéndole entrega de dos
copias—, la demandada, "institución bancaria de primera línea y de gran
prestigio" (fs. 421), extravió la cartular; b) la propia accionada afirmó,
en su escrito de contestación de demanda, que el cheque no fue extraviado sino
acompañado a la causa penal a solicitud del magistrado interviniente, cuando
las constancias del expediente llevado en esa sede demuestran lo contrario; y
c) habiendo ofrecido la prueba pericial caligráfica, la demandada nunca impulsó
su producción, pese a haber sido intimada para hacerlo en diversas
oportunidades.
Recordó que, dado el
desarrollo del proceso, el 04/08/03 decidió presentar un escrito en el cual
expresó que la conveniencia o inconveniencia de producir la pericial
caligráfica sobre la fotocopia del cheque debía ser resuelta por el juzgador,
investido de las facultades conferidas por el art. 36 CPCCN.
Aseveró que, a pesar de ello,
el a quo no ordenó la producción de esa medida probatoria —desistida por la
demandada a fs. 194—, lo cual no hallaría correlato con la importancia que el
mismo juez de grado acabó atribuyéndole a ese medio probatorio en su sentencia.
Trajo a colación, por otro
lado, lo normado en los arts. 387 y 388 del CPCCN, de los cuales se
desprendería que la omisión de la demandada de presentar a la causa el cheque
cuyo pago dio origen al sub lite debió haber configurado una fuerte presunción
en su contra.
Objetó, asimismo, lo
manifestado por el sentenciante en cuanto al juego de las cargas probatorias
aplicable a la especie y sostuvo, al respecto, que el Banco debió acreditar su
afirmación de que quien realizó el pago cuestionado no pudo haber descubierto,
aun obrando diligentemente, el carácter apócrifo de la firma insertada en el
cheque.
Concluyó pues, en que —de
acuerdo con jurisprudencia que citó— el Banco demandado es responsable por los
daños y perjuicios derivados de su decisión de abonar un cheque cuya firma
habría sido evidentemente falsificada, y solicitó, finalmente, la producción en
esta instancia de una pericia caligráfica destinada a zanjar definitivamente
esta cuestión.
IV. La solución propuesta
1) Con el fin de establecer
la verdad de los hechos controvertidos, y en ejercicio de las facultades
conferidas al Tribunal por la ley ritual (art. 36, inc. 4°, CPCCN), a fs. 444
esta Sala dispuso, como medida para mejor proveer —y en decisión que fue consentida
por las partes—, la realización de la pericia caligráfica solicitada por la
actora.
El informe pericial fue
producido a fs. 471/473 por el Señor Decano del Cuerpo de Calígrafos Oficiales
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien concluyó que: a) por
tratarse de una copia, y no del cheque original, "no se pueden apreciar la
totalidad de los componentes de una grafía", a pesar de lo cual "las
reproducciones del cheque en cuestión posibilitan el análisis morfológico de la
firma que lo libra" (fs. 471 vta.); b) la firma dubitada inserta en el
cheque no se corresponde con las indubitadas obrantes en la causa; c) las
diferencias entre una y otra firma "son visiblemente manifiestas"
(fs. 472 vta.); y d) no puede, en el marco de su informe, determinar si la
falsificación de la firma pudo ser detectada por el personal del banco
demandado.
Pues bien, a la luz de lo
concluido por el perito experto —y de las restantes probanzas producidas en
autos—, corresponde determinar, en esta instancia, si cabe efectivamente
responsabilizar a la demandada por las consecuencias dañosas derivadas del pago
del cuestionado cheque —y, en caso afirmativo, con qué alcances— o si, por el
contrario, no ha sido suficientemente acreditado en la especie un obrar de la
accionada que justifique hacer pesar sobre ella la obligación de indemnizar a
la demandante.
En los términos en los que
ha quedado trabada la litis, la dilucidación del referido "thema
decidendum" exige determinar: i) si la firma contenida en el cheque fue
efectivamente falsificada; ii) si, en caso afirmativo, ello debió ser percibido
por quien realizó el pago, de acuerdo a la pauta fijada por el art. 35, inc. 1,
de la ley 24.452; y iii) si en tal caso cabe atribuir responsabilidad al Banco
y en qué medida.
2) De la pericia caligráfica
de fs. 471/473 se desprende que la firma inserta en el documento sustraído de
la chequera de la actora —y pagado por la demandada a su portador, Miguel Angel
Fernández— fue efectivamente falsificada.
Ello es así a pesar de las
circunstancias puestas de resalto por "Citibank N.A." en su
impugnación de fs. 480/483, en la que asevera que, no habiéndose cotejado
firmas contemporáneas, y existiendo el impedimento de no contar con el cheque
original, el experto no habría dispuesto de material genuino para alcanzar una
conclusión definitiva.
En primer lugar, no puede
pasarse por alto que la razón por la cual la pericia debió realizarse sobre las
copias del cheque aportadas por la actora fue, precisamente, que la entidad
financiera accionada no acompañó el documento original a la causa. Véase que,
inicialmente —en su escrito de contestación de demanda—, "Citibank
N.A." manifestó que la imposibilidad de hacerlo se debía que el cheque
había sido entregado al Juzgado penal que entendía en la causa promovida por la
Sra. Hepner (v. fs. 126), para luego —ante la evidencia de que ello no fue así—,
reconocer que, en realidad, el cheque había sido "extraviado" (v. fs.
433 vta.).
De su lado, también debe
destacarse, en cuanto a la alegada falta de contemporaneidad de las firmas
compulsadas, que, a pesar de haber sido intimada a hacerlo, la demandada
tampoco aportó a la causa el registro de firmas de la actora que debía tener en
su poder, lo cual hubiese permitido al experto sustentar sus conclusiones —como
demanda la accionada— sobre el cotejo de firmas contemporáneas.
En efecto, se reitera, la
omisión de la accionada de aportar los documentos referidos, que ella misma
reputa indispensables para que las conclusiones de una pericia caligráfica
puedan ser tenidas en cuenta por el juzgador, amerita que sea establecida una
fuerte presunción en su contra (art. 388, CPPCN), máxime teniendo en cuenta
que, tanto objetiva como subjetivamente, la relación contractual banco-cliente
constituye un verdadero contrato de consumo amparado por la ley 24.240 —de
defensa del consumidor— y que, dado su alto grado de profesionalización, cabe
imponer a entidades financieras como la demandada un deber de obrar con
especial prudencia y pleno conocimiento de las cosas (art. 902 CC).
En cualquier caso, merituada
la prueba pericial a la luz de los principios de la lógica y las máximas de
experiencia, constitutivas de las reglas de la sana crítica a las que hace
referencia el art. 386 CPCCN, ha de concluirse, en consonancia con lo manifestado
por el perito experto, que los elementos en los que fundó sus observaciones
resultan suficientes para tener por acreditado que la firma incorporada al
cheque de $ 1.900, pagado en ventanilla por la demanda el 14/08/97, no
pertenece a la actora. No existen razones, pues, para apartarse de lo concluido
por el experto a este respecto.
3) Sentado el carácter
apócrifo de la controvertida firma, advierto que las mismas consideraciones
vertidas en el punto anterior también conducen decisivamente a la conclusión de
que, además, dicha firma fue visiblemente falsificada (conf. art. 35, inc. 1,
ley 24.452).
La solución no podría ser
otra en un contexto en el que, frente al reclamo de la actora, la entidad
financiera demandada no presentó el cheque original que tenía en su poder, no
impulsó la prueba pericial que ella misma ofreciera —desistiendo finalmente de
su producción a fs. 194— y no aportó el registro de firma de la accionante que
le fuera solicitado para la realización, ante esta Alzada, de la pericia
caligráfica obrante a fs. 471/473, cuya conclusión fue que "la firma
dubitada resulta visiblemente falsificada."
Conduce a la misma
conclusión, el hecho de que por pesar sobre ambos litigantes la carga de
colaborar con el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva (conf. Sala B,
"Banco Galicia c/ L.H.P.M. y otro D.J.", del 23/02/99), la conducta
adoptada en el proceso por la demandada —en particular respecto de ciertas
pruebas que estaba claramente en mejores condiciones de producir que su
contraparte— obliga a establecer una fuerte presunción en su contra. De otro
lado, de los resultados de la pericia caligráfica producida en esta instancia,
se desprende que la diferencia entre la firma real de la actora y la insertada
en el cheque pagado por la accionada es, en efecto, "visiblemente
manifiesta."
Estos términos, que utilizó
el perito experto en su aludido informe de fs. 471/473 fueron ratificados en su
contestación a las impugnaciones de la demandada, donde manifestó que "las
diferencias morfológicas en las figuras que integran a la indu/dubitadas son
tan evidentes que ni en su impugnación la parte demuestra lo contrario"
(fs. 485 vta.)—, lo cual torna aplicable al caso lo normado en el ya aludido
art. 35 de la ley 24.452, según el cual "el girado responderá por las
consecuencias del pago de un cheque ... cuando la firma del librador fuese
visiblemente falsificada" (inciso 1°).
A propósito de esta
disposición legal, he tenido oportunidad de señalar, como juez de primera
instancia, que el examen de la responsabilidad que el artículo atribuye al
Banco ha de realizarse teniendo en cuenta la especial experiencia que debe
exigirse al empleado bancario que, habituado al manejo y contralor de
documentos, posee especial capacidad para advertir anomalías o diferencias que
pueden hacer sospechosa la autenticidad de una firma, no bastando un simple
"vistazo" rápido, parcial o descuidado (véase mi fallo en los autos
"Requejo, Rodolfo O. c/ Banco Itaú Buen Ayre s/ ord.", del 30/12/04 —DJ,
2006-3-605, 3513-S—). La expresión "a simple vista" contenida en el
art. 36, ley 24.452, no excluye, así, la necesidad de poner en la revisión de
formularios y cheques la debida cautela, puesto que la función que las
entidades financieras están llamadas a cumplir es de máxima estrictez, en la
medida en que resultan intermediarias del tráfico de divisas (conf. Sala B
"Blumer, Mauricio c/ Citibank N.A. s/sumario" 14/10/86, íd. "El
Mutun S.A. c/ Bco. Español del Río de la Plata s/ ord.", del 08/07/92).
En este marco, ha de
concluirse en que las constancias de autos dan suficiente cuenta de que la
falsificación de la firma de la actora debió haber sido apreciada por el
dependiente de la demandada, que abonó el cheque. Cabe pues, atribuir
responsabilidad a "Citibank N.A" por los perjuicios derivados de
dicho accionar.
4) En cuanto a los alcances
de la responsabilidad de la demandada, ha de repararse en que ella es de
naturaleza contractual, toda vez que la causa-fuente de los derechos y
obligaciones por cuyo incumplimiento nace esta responsabilidad es,
precisamente, el contrato bancario que vinculaba a los contendientes.
La importancia de este
encuadre radica, en primer lugar, en que, a diferencia de lo que sucede en la
órbita de la responsabilidad extracontractual, el deudor de un incumplimiento
contractual sólo responde por las consecuencias inmediatas y necesarias de la
falta de cumplimiento de su obligación (art. 520 CC), entendidas como aquellas
"consecuencias de un hecho que acostumbra suceder según el curso natural y
ordinario de las cosas" (art. 901 CC) (véase Jorge Bustamante Alsina,
"Teoría General de la Responsabilidad Civil", Ed. Abeledo Perrot,
Buenos Aires, 1983, pág. 73).
Cabe determinar en la
especie pues, la extensión del resarcimiento debido.
Del examen de la
documentación allegada a fs. 300 resulta que el actor tenía autorizado en su
cuenta corriente un giro en descubierto de $ 4000 que, al tiempo del pago del
cheque de marras (14/8/97) no había sido utilizado sino parcialmente (véase fs.
300 saldo de -2439,68 al 13/8/97). El pago del cheque en cuestión colocó ese
saldo al límite de su descubierto, sin embargo, sucesivos depósitos mantuvieron
la cuenta, en general, dentro de las pautas del descubierto autorizado. Es de
destacar que por más de un año el actor poco o nada hizo para insistir en la
reparación efectiva de la situación alterada por el mentado pago indebido: no
abundó en intimaciones, ni promovió causa penal que pudiera acelerar el remedio
de las circunstancias en que se hallaba.
Así las cosas, se aprecia
que la situación patrimonial del actor ya venía con complicaciones propias e
independientes del pago del cartular en cuestión, éste sólo la agravó, pero
tampoco de manera determinante pues, en definitiva, la significación del monto
en juego no alcanza para determinarlo así, aunque fuera de relevancia para el
giro del accionante.
En este marco, se estima que
la indemnización que ha de concederse en el sub lite no puede exceder de la
reparación estricta de los perjuicios que son consecuencia del débito en
descubierto en la cuenta corriente del actor, con los accesorios propios de tal
condición.
Así las cosas, sólo cabe
imponer a la demandada, la obligación de indemnizar a la actora con la suma de
$ 1.900 (cifra abonada al portador del cheque sustraído), con más los intereses
devengados por esa suma, desde la fecha del pago del cheque hasta la fecha de
cierre de la cuenta corriente, a la tasa por giro en descubierto cobrada por la
entidad financiera demandada en tal período.
A todo ello habrá que
añadir, desde la fecha de cierre de la cuenta corriente (23/11/1998) y hasta su
efectivo pago, los correspondientes intereses moratorios sobre el mismo capital
de $ 1900 a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus
operaciones ordinarias de descuento a treinta días (CNCom. en pleno, "S.A.
La Razón s/quiebra s/incidente de pago de los profesionales"; del 27/10/94
—LA LEY, 1994-E, 412—), sin capitalización (conf. art. 623 C.Civ. y doctrina
plenaria de la Cámara de este fuero "in re" "Calle Guevara, Raúl
(Fiscal de Cámara) s. Revisión de Plenario, del 25/08/03 —LA LEY, 2003-E, 783—).
5) En cuanto al daño moral,
se ha dicho que, para que resulte procedente su reparación, es necesario
considerar la repercusión que la acción dañosa provoca en la persona afectada.
Las molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar
judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no
constituyen daño moral: para que así sea, es menester alegar y probar —razonablemente—
la modificación disvaliosa en la capacidad, espíritu del querer o sentir de la
supuesta damnificada para, así, admitir tal rubro indemnizatorio (C.N.Com. Sala
D "Sodano de Sacchi c/ Francisco Díaz S.A. s/ sum" - 26/5/87). Es que
el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas: entre otras, la
paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la
integridad física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o
perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes materiales son
suficientes para justificarlo (C.N.Com. Sala B "Katsikaris, A. c/.La
Inmobiliaria Cía. de Seguros s/ ord." 12/8/86).
En esta línea de ideas pues,
no existe necesaria vinculación proporcional entre el daño moral y el perjuicio
que afecte la persona de la víctima, pudiendo la indemnización variar en razón
de las circunstancias de cada caso (Sala D, "Saigg de Piccione, Betty c/
Rodríguez, Enrique" 28/8/87).
El daño moral existe cuando
se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos y su
reparación tiene un carácter resarcitorio y no meramente sancionatorio o
ejemplar, en tanto lo que se trata de lograr a través de la indemnización, es
una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del agravio moral
sufrido (Sala C, "Flehner, Eduardo c/ Optar S.A.", 25/6/87 —LA LEY,
1987-E, 179—).
Como consecuencia de lo
expresado, la reparación del agravio moral, derivado de la responsabilidad
contractual queda librada al arbitrio del juez, quien libremente apreciará su
procedencia. Sin embargo, se debe conceder con cierta estrictez y es a cargo de
quien lo reclama su prueba concreta.
A diferencia de lo que
sucede con otros rubros indemnizatorios empero, la acreditación del daño moral
puede no requerir, necesariamente, de elementos que objetiven, mediante
pericias médicas o psicológicas, la existencia de un perjuicio físico o
psiquiátrico (conf. CCom., Sala A, "Pérez, Ricardo Jorge y otro c. Banco
Bansud S.A.", del 04.05.06).
Así las cosas, además de
probar la existencia del agravio, debe probarse, de alguna manera, su cuantía
o, cuanto menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a
la determinación de conformidad con lo que establecen los arts. 522 Cód. Civ. y
165 CPCCN, de otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o
enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (Sala E, "Piquero, Hugo
c/ Bco. del interior y Buenos Aires", 6/9/88).
En la especie, no hallo
probada la afección moral que se pretende. En efecto, la propia conducta
posterior del actor y la relativa significación del monto indebidamente debitado,
que no reviste entidad económica suficiente, obstan a que puedan tenerse por
configurados en el sub lite extremos susceptibles de lesionar, con la seriedad
que es de requerir, por ejemplo, la paz, la tranquilidad de espíritu, la
libertad individual, el honor, la integridad física o los afectos familiares
del actor. Ello, torna improcedente la reparación solicitada por la actora en
concepto de daño moral.
V. Conclusión
Por las razones expuestas,
propongo al Acuerdo:
(a) Hacer lugar parcialmente
al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
(b) Revocar la sentencia
apelada, condenando a "Citibank N.A." a pagar a la actora dentro del
décimo día, la suma de $ 1900 (pesos mil novecientos), con más los intereses
devengados por esa suma, desde la fecha del pago del cheque hasta la fecha de
cierre de la cuenta corriente, a la tasa por giro en descubierto cobrada por la
entidad financiera en el plazo en cuestión, añadiéndole a todo ello, desde la
fecha de cierre de la cuenta corriente y hasta su efectivo pago, intereses a la
tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de
descuento a treinta días y rechazar lo demás pretendido.
(c) Imponer las costas de
ambas instancias a la demandada en su condición de vencida en el proceso (art.
68 CPCCN).
He aquí mi voto.
Por análogas razones los
doctores Kölliker Frers y Míguez adhieren al voto precedente.
Por los fundamentos del
acuerdo precedente, se resuelve: (a) Hacer lugar parcialmente al recurso de
apelación interpuesto por la parte actora. (b) Revocar la sentencia apelada,
condenando a "Citibank N.A." a pagar a la actora dentro del décimo
día, la suma de $ 1900 (pesos mil novecientos), con más los intereses
devengados por esa suma, desde la fecha del pago del cheque hasta la fecha de
cierre de la cuenta corriente, a la tasa por giro en descubierto cobrada por la
entidad financiera en el plazo en cuestión, añadiéndole a todo ello, desde la
fecha de cierre de la cuenta corriente y hasta su efectivo pago, intereses a la
tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de
descuento a treinta días y rechazar lo demás pretendido.
(c) Imponer las costas de
ambas instancias a la demandada en su condición de vencida en el proceso (art.
68 CPCCN). —Alfredo A. Kölliker Frers. —Isabel Míguez. —María
E. Uzal.
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